Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-03-002-2022-00086-01 SentenciaCivil Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: ALEXANDER OYOLA CALDERÓN EDILBERTO OYOLA CALDERÓN FIDELINA OYOLA CALDERÓN Demandada: CLÍNICA UROS S.A.S. E.P.S. COMFAMILIAR – HOY LIQUIDADA Llamado en Garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A. Radicación: 41- 001-31-03-002-2022-00086-01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Aprobado y discutido mediante acta No. 77 de 01 de agosto de 2025 Neiva, primero (01) de agosto dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la demandada Clínica Uros S.A.S. y el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H). 2.

ANTECEDENTES 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 2.1. LA DEMANDA1 Pretende la parte demandante, se declare civil, patrimonial y solidariamente responsables a la Clínica Uros y E.P.S. Comfamiliar hoy Liquidada, por los perjuicios morales, causados a Alexander Oyola Calderón, Edilberto Oyola Calderón y Fidelina Oyola Calderón con ocasión al fallecimiento de su madre, la señora Nelly Calderón, ocurrida el 17 de agosto de 2017 al interior de la Clínica Uros S.A.S. Específicamente, por perjuicios morales se solicitó la suma de 77 SMLMV$69’956.502 para cada uno de los demandantes. 2.2.

HECHOS Como presupuestos fácticos se señaló que, la señora Nelly Calderón, madre de los demandantes, ingresó el día 30 de julio de 2017 al servicio de urgencias de la Clínica Uros S.A.S., presentando un cuadro clínico de 24 horas de evolución relativo a episodio febril, malestar general e hiporexia, con antecedentes de fístula arteriovenosa en miembro superior derecho, realizada el 28 de julio de 2017 en la misma entidad.

Que ese mismo día la señora Nelly Calderón (Q.E.P.D.) permaneció en observación en el área de urgencias, siendo valorada por médicos de turno, con una última anotación de “febrícula, refiere tos, sin otros síntomas, hiperkalemia moderada” Manifestaron los demandantes que, el 03 de agosto de 2017, después de recibir tratamiento de diálisis, su progenitora fue trasladada a la unidad de cuidados intermedios.

Aseguró la parte demandante que, tanto el médico tratante como los enfermeros auxiliares dejaron sola a la paciente de 74 años sin tener en cuenta una posible alteración de la conciencia, producto de los medicamentos 1 Rad. 41 001 31 03 002 2022 00086 – 01. Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 002 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 suministrados por la diálisis, y por efecto de esta alteración de conciencia se desploma de la camilla, ocasionándole un trauma craneoencefálico severo. Indicó que, en la historia clínica se reportó, “caída de propia altura en el momento de regresar de diálisis” en horas de la mañana con “herida en región ciliar derecha”, alerta desorientada, no déficit de motor aparente, y solicitud de TAC de cráneo simple.

Luego de ser suturada la herida, recibió nueva valoración médica en horas de la noche, sobre el suceso se anotó “paciente que se encontraba desorientada, a pesar de tener las barandas arriba de la cama”, orden de nuevo TAC, del cual no hay registro de su realización. La parte demandante relató que, el 04 de agosto de 2017, se solicitó el traslado de la paciente a la unidad de cuidados intensivos, luego de ser valorada por el Dr. Osman Javier Siossi Brizuela, quien describió en nota médica de la fecha “Descartar sangrado en SNC (sistema nervioso central) vs estatus epiléptico no convulsivo, tiene indicadores de mal pronóstico se explicará a familiares;

Traslado a Cuidados Intensivos Nuevo TAC de cráneo” Finalmente, se señaló que la señora Nelly Calderón, falleció el día 14 de agosto 2017 a las 21:00hrs, según nota del Dr. José Holman Calderón, Cirujano General, con los siguientes diagnósticos: I) Contusión Hemorrágica Bifrontal, con drenaje a sistema ventricular; II) Muerte encefálica; III) Síndrome febril asociado a los cuidados de la salud;

IV) Síndrome de disfunción multiorgánica, V) Bacteremia a confirmar; VI) Trombosis venosa profunda que compromete vena axilar y braquial; VII) Enfermedad renal crónica estadio 5; VIII) Hipertensión arterial ESTADO 1; IX) Diabetes Mellitus tipo 2 con complicaciones micro y microvasculares, X) Hipercalemia resuita; XI) Hipocalemia;

XII) Linfedema a predominio de brazo; XIII) Trauma en cabeza con herida en tejidos blandos: XIV) Hipotiroidismo; XV) Anemia secundaria a sangrado no controlado. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 En auto del 23 de junio de 20222, se admitió la demanda de responsabilidad civil en contra de la E.P.S. Comfamiliar del Huila hoy Liquidada y Clínica Uros S.A.S.; sin embargo, en memorial del 15 de septiembre de 20223, el apoderado judicial de la parte demandante, desistió de la demanda respecto de E.P.S. Comfamiliar hoy Liquidada, aceptado en auto de 13 de diciembre de 20224. 2.3 CONTESTACIÓN

2.3.1. CLÍNICA UROS S.A.S5 Presentó como excepción previa la cosa juzgada frente a la demandante Fidelina Oyola Calderón, por cuanto la misma también fungió como tal en el proceso verbal adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva bajo el radicado No. 410013103005-2019-00132-00, en contra de la Clínica Uros S.A.S por los mismos hechos y pretensiones relacionados en la demanda, proceso que culminó con sentencia condenatoria a su favor.

De igual manera, presentó como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de falla médica y/o pérdida de oportunidad, inexistencia del daño, inexistencia del nexo causal entre la conducta médica y el daño, incidencia de factores externos, ausencia de culpa en la actuación médica, ausencia de carga probatoria de la parte demandante, responsabilidad institucional y cumplimiento del deber legal, cobro de lo no debido y la excepción genérica.

Realizó un recuento de lo consignado en la historia clínica y manifestó que, la clínica brindó una atención médica oportuna, correcta, de acuerdo a las patologías que presentaba la señora Nelly Calderón, puesto que, la paciente 2 Archivo PDF 069. Ibidem. 3 Archivo PDF 117. Ibidem. 4 Archivo PDF 110. Ibidem. 5 Archivo PDF 085. Ibidem. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 padecía de múltiples comorbilidades y patologías de base multiorgánicas que deterioraban su salud como la hipertensión, diabetes, compromiso renal etc. Enfatizó que, la paciente, siempre estuvo bajo el protocolo de la institución con barandas arriba para prevenir caídas, y, después de su sesión de hemodiálisis, cuando ingresó a la cama asignada en la Unidad de Cuidados Intermedios se encontraba consciente, alerta, orientada, de manera que no requería de otro tipo de medidas anticaídas (sedación y/o amarre).

Además, resaltó que la paciente se encontraba con pañal, lo que sugería que no tenía que desplazarse para hacer uso del baño y sólo fue hasta casi 4 horas después de su sesión de hemodiálisis, que ella misma realizó una maniobra insegura que la precipitó al suelo, causándose ella misma un daño. Precisó que, la caída no fue la causa del deceso de la señora Nelly Calderón sino que, como quedó consignado en la historia clínica, ésta presentó paro cardio-respiratorio como consecuencia del deterioro progresivo de su salud asociado a comorbilidad patológica de base como enfermedad renal crónica en hemodiálisis, diabetes mellitus II, síndrome disneico secundario a edema pulmonar agudo, los cuales fueron evolucionando paulatinamente a disfunción multiorgánica diseminada al igual que el deterioro hemodinámico progresivo, los cuales conllevaron a una bradicardia extrema e hipotensión sostenida y posteriormente paro cardíaco.

En relación con el Informe Pericial de Necropsia, resaltó que, el médico forense no tuvo en su presencia la historia clínica completa y se encontraba afectado por el carácter subjetivo de la denuncia realizada por la hija de la señora Nelly Calderón, contrariando lo plasmado por el médico tratante como causa de muerte, que fue, insiste, un paro cardiorrespiratorio.

Finalmente, llamó en garantía a la aseguradora Allianz Seguros S.A., en virtud de la póliza de Responsabilidad Civil número 022113273/0, de fecha 28 de junio de 2017. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01

2.3.2. COMPAÑÍA ALLIANZ SEGUROS S.A.6 Solicitó dictar sentencia anticipada por encontrarse probada la cosa juzgada, por cuanto la demandante Fidelina Oyola Calderón estuvo vinculada en el proceso tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva bajo el radicado No. 41001310300520190013200, en contra de la Clínica Uros por los mismos hechos y pretensiones relacionados en la demanda, que culminó con sentencia condenatoria confirmada y modificada por el Tribunal Superior de Neiva el 26 de enero de 2021.

Como excepciones de mérito coadyuvó las presentadas por la Clínica Uros S.A. y, además, presentó la excepción de cosa juzgada, inexistencia de falla médica como consecuencia de la prestación y tratamiento adecuado, diligente, cuidadoso y carente de culpa por parte de la referida clínica; exclusión de la responsabilidad de la Clínica Uros por configurarse la causal “hecho exclusivo de la víctima”; reducción de la indemnización como consecuencia de la conducta de la víctima en la producción del daño; tasación exorbitante del daño moral y finalmente, la genérica o innominada.

Señaló que, desde el momento del ingreso de la señora Nelly Calderón a la clínica, se garantizó la continuidad, calidad, seguridad e idoneidad técnicocientífica en la prestación de los servicios médicos y, en ese sentido, precisó que, cuando la señora Nelly Calderón falleció, contaba con diferentes diagnósticos como la hipertensión, diabetes, trombosis venosa, hipocalemis, hipotiroidismo, de manera que, el trauma que sufrió en la cabeza por salir de la cama después del procedimiento de diálisis, no fue la principal causa de su muerte.

Frente al contrato de seguros, señaló que, se encontraba configurado el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del mismo, conforme a los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, debido a que el reclamo formulado por los actores a la entidad asegurada, Clínica Uros S.A.S., tuvo lugar con la audiencia de conciliación prejudicial que se llevó a cabo el 22 de mayo 6 Archivo PDF 115.

Ibidem. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 de 2019, ante la Notaría Tercera de Neiva, y por tanto, a partir de ese momento empezó a correr el término bienal de prescripción, previsto en los citados artículos, que feneció el 6 de septiembre de 2021, debido a la suspensión de términos dispuesta en el Decreto 564 de 2020 y, el llamamiento en garantía se radicó el 26 de agosto de 2022, de manera que, ya se había consumado.

Argumentó que no se realizó el riesgo asegurado puesto que, (I)la señora Nelly Calderón, a pesar de tener las barandas de la cama arriba para evitar cualquier caída, se levantó de la misma, lo que ocasionó el traumatismo en su cabeza y (II) la Clínica Uros S.A.S. brindó de manera diligente y oportuna toda la atención que requirió la paciente.

De forma que, no nació a la vida jurídica la obligación condicional en cabeza de la aseguradora, por cuanto no hubo responsabilidad atribuible a la referida clínica. En la audiencia inicial, el juez de primer grado declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, frente a la demandante Fidelina Oyola Calderón.7

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 El Juzgado Segundo Civil de Neiva (H) declaró civilmente responsable a la sociedad demanda Clínica Uros S.A.S. por los perjuicios morales sufridos por los demandantes Alexander Oyola Calderón, Edilberto Oyola Calderón y Fidelina Oyola Calderón, con ocasión a la falla en la prestación del servicio médico que produjo el fallecimiento de Nelly Calderón. En consecuencia, condenó a la demandada Clínica Uros S.A.S. a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

De igual manera, declaró probada la excepción de Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro documentado en la póliza No. 7 Archivo de Video. Consecutivo No. 136. Expediente Digital. Desde minuto 00:10:53 hasta minuto 00:31:31 Desde minuto 1:43:23 hasta 2:35:12. 8 Archivo de Video. Consecutivo No. 143. Expediente Digital. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 0221132273 de responsabilidad civil profesional clínica y hospitales propuesta por Allianz Seguros S.A. Como fundamento de la decisión, el juez de instancia, resaltó la obligación de seguridad del paciente en cabeza de las instituciones hospitalarias, la cual consistía en prevenir que sufra cualquier accidente en el cumplimiento del contrato de prestación del servicio médico, de manera que, la Clínica Uros S.A.S. tenía la obligación de custodiar y vigilarla para que en el tiempo que permaneciera en su interior no sufra daño. Señaló que, a pesar que el trauma craneoencefálico sufrido por Nelly Calderón fue diagnosticado en principio como leve, según la misma historia clínica, con el paso de los días y luego de las posteriores tomografías, la evolución de su estado de salud fue notoriamente desfavorable, de manera que, el TAC realizado, evidenció contusión hemorrágica frontal de predominio izquierdo, compresión de ventrículo lateral izquierdo, con drenaje de sangrado a sistema ventricular y probabilidad de riesgo de persistencia de sangrado intracerebral.

Además, que, del material probatorio aportado tanto en el proceso de referencia como en el tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva allegado como prueba trasladada, acreditaron el daño generado a la señora Nelly Calderón con ocasión al trauma craneoencefálico y consecuente hemorragia ventricular ocasionada por la mencionada caída de la cama al interior de la clínica que, como se pudo ver, correspondió al factor determinante de la alteración del plan de manejo médico instaurado a la paciente de acuerdo a las enfermedades que traía y que agravó su cuadro clínico, llevándola a su fallecimiento.

En ese sentido, refirió que, si bien la caída de la cama sufrida por Nelly Calderón, en efecto es un evento adverso, pues nadie quiso provocarle daño, también es cierto que el mismo es prevenible, teniendo en cuenta que la historia clínica mencionaba que la paciente se encontraba desorientada, con alteraciones de conciencia, luego del regreso a la unidad de cuidados intermedios. 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 En relación con la exceptiva de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, interpuesta por la llamada en garantía, manifestó que, conforme a lo señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio y en el libro Comentarios al Contrato de Seguros del tratadista Hernán Fabio López Blanco, cuando al asegurado se le realice el requerimiento extrajudicial, como ocurrió en este caso con la audiencia conciliación extrajudicial, el término de prescripción no inicia a correr con la notificación del auto admisorio de la demanda, sino con la realización de dicha audiencia. De modo que, el término de prescripción de 2 años que tenía la asegurada Clínica Uros S.A.S. para accionar contra Allianz Seguros inició a correr el 22 de mayo de 2019, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, y teniendo en cuenta la suspensión de los términos debido a la pandemia de COVID-19, los 2 años vencieron el 6 de septiembre de 2021, por lo que la acción de Clínica Uros S.A contra Allianz Seguros S.A. se encontraba prescrita. 4.

4.3. APELACIONES APELACIÓN PARTE DEMANDANTE9. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandante solicitó modificar la sentencia en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, por cuanto la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicado 5686 M.P. Margarita Cabello Blanco estima la tasación máxima de perjuicios morales en caso de fallecimiento de familiares en primer grado este es, hijos, padres, esposos o compañero(a) permanente en $72’000.000 para cada uno.

4.4. APELACIÓN CLINICA UROS S.A.S.10 Archivo de Video. Consecutivo No. 143. Expediente Digital. Desde minuto 2:35:16 hasta minuto 2:36:38., Cuaderno de Segunda Instancia Archivo PDF 08 9 Archivo de Video. Consecutivo No. 143. Expediente Digital. Desde minuto 2:36:39 hasta minuto 2:54:00 Cuaderno de Segunda Instancia Archivo PDF 12 10 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la Clínica Uros S.A.S. solicitó revocar la decisión y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, así como también, revocar la declaratoria de prescripción de la acción derivada del artículo 1081 del Código de Comercio, respecto a la llamada en garantía. Como argumento de su inconformidad sostuvo que, el a quo realizó una indebida valoración probatoria, puesto que, el informe pericial de necropsia se realizó por una denuncia de la hija de la usuaria, quien allegó solamente epicrisis (resumen), por lo que no se utilizó la historia clínica completa que daba cuenta del verdadero estado de salud de la señora Nelly Calderón, en el que se contrarió lo plasmado por el médico tratante como causa de muerte, esto es, paro cardíaco producto de la enfermedad micro y macro vascular padecida, coagulación intravascular diseminada, deterioro hemodinámico progresivo generada por su diabetes mellitus tipo II, y no una muerte accidental, como se describió en el informe de necropsia.

Señaló que, la señora Nelly no requirió de otra medida seguridad anticaídas aparte de las barandas arriba, por cuanto, como se evidencia en la historia clínica, la paciente no contaba con alguna indicación de que fuese necesaria su sujeción, amarre o sedación, por el contrario, se encontraba consciente, alerta, orientada y con pañal. En ese sentido, expuso que la caída no era previsible o prevenible, puesto que el juez de instancia no tuvo en cuenta el protocolo de Londres y no identificó cuáles fueron las acciones inseguras, omisión o violación al protocolo de seguridad en que ocurrió la clínica, frente a las causas de exoneración, si las barreras o defensas no eran acordes al caso.

De manera que, al concluir que la causa de muerte fue el sangrado intracerebral por la caída de la paciente, el a quo tergiversó la realidad fáctica y faltó a la sana crítica de las pruebas allegadas, máxime cuando no se tuvo en cuenta la anotación de la especialidad de neurocirugía del 5 de agosto de 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 2017 a las 14:53 cuando registró que “no generó un efecto de masa ni signos de hipertensión endo-craneana”. En relación a las acciones derivadas al contrato de seguros, advirtió que, el juez de instancia no tuvo en cuenta que son 3 los demandantes, por lo que el término prescriptivo se debe de contabilizar para cada uno de manera independiente.

En relación con la demandante Fidelina Oyola, señaló que, el aceptar que frente a ella el término prescriptivo inició a correr el 22 de mayo de 2019, se estaría aceptando que frente a la misma hay cosa juzgada, puesto que, dicha reclamación fue la que dio inicio al proceso tramitado en el Juzgado Quinto Civil de Neiva (H) bajo el radicado 2019-0013200.

En relación con los otros dos demandantes, refirió que, la prescripción del contrato comenzó a correr desde el momento en el que se convocó a audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 17 de diciembre de 2022, de manera que, a la fecha de efectuarse el llamamiento en garantía, se encontraban en término, por tanto, en su criterio, es procedente el cubrimiento de la póliza.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 09 de febrero de 202411, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la clínica demandada, y se ordenó correr traslado a los apelantes para que sustentaran sus recursos de alzada, quienes, en oportunidad, como quedó plasmado en constancia secretarial del 28 de febrero de 202412, reiteraron los argumentos expuestos en primera instancia13. 11 Rad. 41 001 31 03 002 2022 00086 – 01.

Carpeta Segunda Instancia. Archivo PDF 06. 12 Carpeta Segunda Instancia. Archivo PDF 14. Ibidem. 13 Cuaderno de Segunda Instancia Archivo PDF 08 y 12. 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 En auto de 21 de mayo de 202414, se prorrogó el término para resolver la decisión. 5.2 REPAROS. 5.2.1 ALLIANZ SEGUROS S.A.15 Solicitó confirmar en su integridad el fallo de primera instancia; en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, expuso que, dichos reparos adolecen de fundamentación jurídica, puesto que, no expone ninguna razón de orden fáctico o jurídico que justifique la modificación y el aumento de las condenas impuestas a su favor.

De igual manera, sostuvo que, en aras de mantener la coherencia y la equidad en las decisiones judiciales, no sería procedente reconocer una suma mayor a la que previamente se les declaró a los otros hijos y al esposo de la fallecida, por valor de 30 SMLMV, en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. En cuanto al recurso de apelación presentado por la Clínica Uros S.A.S., señaló que, se debe tener como primera y única reclamación la presentada por los actores a la entidad asegurada, a través de la audiencia de conciliación prejudicial que se llevó a cabo el día 22 de mayo de 2019, ante la Notaría Tercera de Neiva, y por tanto, a partir de ese momento empezó a correr el término bienal de prescripción, que feneció el 06 de septiembre de 2021, debido a la suspensión de términos dispuesta en el Decreto 564 de 2020.

Y, el llamamiento en garantía se radicó solo hasta el 26 de agosto de 2022, cuando evidentemente ya se había consumado. Refirió que, de entenderse que los demandantes reclamaron en tiempos diferentes, esto es, uno el 22 de mayo de 2019 y los otros dos, el 02 de febrero de 2022, se tendría que, frente a la primera existiría prescripción conforme lo señalado por el juez, y frente a los demás, no existiría cobertura, tal y como quedó demostrado con el interrogatorio de parte rendido por el Dr. Andrés 14 Cuaderno de Segunda Instancia Archivo PDF 22. 15 Carpeta Segunda Instancia. Archivo PDF 17 y 19. 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 Pastas, por cuanto, la póliza No. 022113273 / 0 se contrató bajo la modalidad Sunset o de reclamación, la cual, para ofrecer cobertura a un evento determinado, exige la concurrencia de dos requisitos: (I) que los hechos hayan ocurrido dentro de la vigencia y (II) que la reclamación haya sido presentada durante la misma vigencia o dentro de los 2 años siguientes a su terminación. En ese sentido, señaló que, la vigencia de la póliza estuvo comprendida entre 26 de junio de 2017 hasta el 25 de junio de 2018, de manera que, teniendo en cuenta la suspensión de términos dispuesta en el Decreto 564 de 2020, los demandantes tenían a lo sumo, hasta el día 10 de octubre de 2020 para haber presentado la reclamación, pero fue hasta el 02 de febrero de 2022 que se presentó con la audiencia de conciliación extrajudicial, cuando ya había fenecido el término de 2 años desde la terminación de la vigencia del seguro. 6 CONSIDERACIONES

6.1. PRIMER PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, existe cosa juzgada, y de ser así, si incurrió el juez de instancia en error fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al plenario, que lo condujo a determinar la existencia de responsabilidad por falla médica en cabeza de la Clínica Uros S.A.S.

6.2. SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO Establecer si, incurrió el juez de instancia en error fáctico al declarar probada la exceptiva de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro documentado en la póliza No. 0221132273 de responsabilidad civil profesional clínica y hospitales propuesta por Allianz Seguros S.A.

6.3. TERCER PROBLEMA JURÍDICO Determinar si el a quo desconoció el precedente jurisprudencial al fijar como perjuicios morales la suma de 30 SMLMV para cada uno de los demandantes. RESPUESTA AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO. 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 Delanteramente, advierte la Sala que, contrario a lo expresado por el a quo al momento de decidir las excepciones previas16, existe cosa juzgada en relación con la demandante Fidelina Oyola Calderón, por cuanto, analizada la sentencia de segunda instancia del proceso con radicación No. 4100131030052019-00132-0117 con idénticas pretensiones y hechos, se encuentra que, en dicha decisión, en su acápite de antecedentes, al referirse a los demandantes, se nombra a la señora Fidelina Oyola Calderón como tal y, posteriormente, en la parte resolutiva, la Sala, en el numeral primero resolvió modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, excluyendo de la condena solidaria a la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. y fijando dicha condena “a favor de cada uno de los demandantes18” en treinta (30) SMLMV.

Destaca la Sala, que si bien, en la parte resolutiva del fallo proferido el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, no se precisó de forma específica el nombre de la señora Fidelina Oyola Calderón como demandante beneficiada con la condena hecha a la Clínica Uros S.A.S., en la sentencia de segunda instancia que lo modificó el 26 de julio de 2021, proferida por esta Corporación, al fijar la condena, sí se hizo mención en favor de cada uno de los demandantes.

En consecuencia, para esta Sala, es claro que, en el referenciado proceso se resolvieron las pretensiones de la ahora demandante, surgiendo con meridiana claridad una identidad de partes, causa y objeto, configurando entonces los requisitos para la cosa juzgada señalada en el artículo 303 del Código General del Proceso, de manera que, se declarará su existencia en relación con la demandante Fidelina Oyola Calderón y se continuará el estudio de la segunda instancia con respecto de los demás demandantes. 16 Archivo de Video.

Consecutivo No. 136. Expediente Digital. Desde minuto 00:10:53 hasta minuto 00:31:31 17 Rad. 41 001 31 03 002 2022 00086 – 01. Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 020. 18 Archivo PDF 020. Folio 42. Ibidem 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 En ese sentido, tratándose de la responsabilidad civil extracontractual, es menester de esta Sala señalar que, la misma hace referencia a la obligación que tiene una persona de resarcir un daño causado a otra, producto de una acción u omisión que esta última no está obligada a soportar, que no está amparada bajo un contrato, debiendo probar el afectado la culpa del accionado, el daño y el nexo causal entre estos últimos.

El artículo 2341 del Código Civil, la ha definido como “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por culpa o el delito cometido.” emergiendo así de dicha normativa los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual, a saber, I. La comisión de un hecho dañino, II.

La culpa del sujeto agente y, III. La existencia de la relación de causalidad entre uno y otra. Se tiene que, el daño es un ingrediente esencial de la responsabilidad y se concreta en el lesionamiento o menoscabo de un interés ajeno. El daño se clasifica en: morales, materiales y fisiológicos. La culpa es un factor subjetivo que pretende establecer una relación entre el hecho y la voluntad o querer del presunto responsable.

El nexo de causalidad entre el daño y la culpa es otro requisito ineludible para establecer o declarar la responsabilidad jurídico civil y hace referencia a la relación que debe darse entre la lesión del bien jurídico o el daño con la conducta activa u omisiva desplegada por el agente causante del mismo. En el caso en concreto, la parte demandante pretendió probar los elementos de la responsabilidad civil, aduciendo como pruebas, la historia clínica de la atención brindada por la Clínica Uros S.A.S a la señora Nelly Calderón, el informe pericial de necropsia No. 201701014100100036 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las declaraciones de los demandantes, interrogatorio 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 de parte e igualmente como prueba trasladada las practicadas válidamente dentro del proceso con radicación No. 41001-31-03-005-2019-00132-01. Sobre el primero de los medios de prueba, esto es, la historia clínica, de antaño ha señalado la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “la historia clínica es de una importancia excepcional, no sólo en el tratamiento y seguimiento de la evolución del paciente, usualmente examinado en forma consecutiva o secuencial por diversos grupos de médicos y personal paramédico que con el recuento plasmado allí pueden tener una cabal comprensión de las condiciones de salud, actos médicos realizados y demás particularidades necesarias para continuar la prestación profesional del servicio, sino también a los efectos de la reconstrucción de los hechos que en materia judicial debe adelantarse en un proceso de responsabilidad médica.

Es, en pocas palabras, un registro de todo el proceso médico del paciente, lo cual incluye además de su identificación (nombre, identificación, edad, sexo, ocupación, etc.), la información proveniente del paciente y sus familiares sobre los antecedentes personales y familiares, la razón de la asistencia así como la información del médico relativa al diagnóstico previo, los exámenes, informe de ingreso, exploración física, pruebas, terapéutica, procedimientos, estudios complementarios, nombre e integración del equipo médico que interviene, conceptos médicos, parte o informe anestésico, ubicación del paciente en el establecimiento asistencial, información suministrada al paciente, su consentimiento informado firmado por él si es posible, etc… En fin, se itera, todo el proceso médico.

Es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios.

(…) 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 Pero que ello sea así no significa que se esté ante una prueba tasada, específicamente establecida en la ley, para la acreditación de un hecho. Porque una cosa es la pertinencia de la prueba, es decir, su relación con el hecho a probar, que en la historia clínica es indiscutible frente a la reconstrucción histórica que se persigue conocer, y otra muy distinta su poder de convicción, su mérito persuasivo, su mayor o menor prolijidad”19.

En el caso, según la censura del apelante, el juez de instancia incurrió en error fáctico al dar por demostrada la existencia de responsabilidad civil, pese a que en la historia clínica se refiere como causa de muerte un paro cardíaco producto de la enfermedad micro y macro vascular padecida, coagulación intravascular diseminada, deterioro hemodinámico progresivo generada por su diabetes mellitus tipo II, y no una muerte accidental como se describió en el informe de necropsia.

Al respecto, analizada la historia clínica, encuentra la Sala que, el día 31 de julio de 201720, la señora Nelly Calderón fue recibida en el servicio de observación de urgencias de la Clínica Uros con afecciones asociadas a I). síndrome febril, II). Sepsis foco en estudio (aclarar bacteriemia asociada a catéter de hemodiálisis), III). enfermedad renal crónica estadio 5, IV).

Diabetes mellitus tipo 2, V). Hipertensión Arterial; encontrándose en sus tres esferas consciente, orientada, alerta al llamado, con buen patrón respiratorio, oxígeno al medio ambiente, y dificultad para caminar. Seguidamente, para el día 02 de agosto de 201721, se traslada a la paciente al servicio de cuidados intermedios en camilla con barandas arriba para prevención de caídas, conservando el citado cuadro médico, iniciándose 19 Es deseable, pero en sí mismo no es constitutivo de culpa, que en la elaboración de una historia clínica en un establecimiento de salud, sobre todo en las circunstancias actuales por las que atraviesa el colapsado sistema en Colombia, los más mínimos detalles queden registrados.

A más detalles más información para la eventual y futura reconstrucción de los hechos. 20 Rad. 41 001 31 03 002 2022 00086 – 01. Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 014. Folios 186 – 187. 21 Archivo PDF 014. Folios 187 – 191. Ibidem. 17 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 anticoagulación, denotándose síndrome anémico multifactorial, requiriendo de trasfusión de 2 UGRE, remitiéndose posteriormente a la unidad de nefrología Nefrouros, regresando en condiciones regulares con emesis, diarrea, hipotensa, tensión arterial 88/41 mmhg FC 84 FR 18 T° 36.6 SPO2 97, con catéter lleno de sangre y posterior curación, quedando en cama con barandas arriba, reportando seguidamente sangrado abundante y persistente en sitio de punción con eventual curación con asepsia y antisepsia.

Posteriormente, se reportó su traslado para práctica de Doppler y transfusión de sangre, observándose emesis alimenticio (vómitos), y consecuente reingreso a la Unidad de Cuidados Intermedios, estando en camilla con barandas arriba, donde se reportó quejambrosa despierta álgida, pálida, afebril, consciente con emesis, miembro superior derecho con anasarca, equimosis con fistula en miembro superior derecho y catéter femoral.

En nota registrada a las 13:00 p.m., se señala como diagnóstico médico “síndrome febril asociado a los cuidaos de la salud, bacteremia asociada a catéter de hemodiálisis a descartar, ERC estadio 5 en HD, hipertensión arterial estadio 1, diabetes mellitus tipo 2, trombosis venosa profunda que compromete vena axilar y braquial, linfedema a predominio de brazo”22, observándose consciente, afebril, alerta al llamado y orientada con manilla de identificación por protocolo de la institución, con barandas arriba para prevenir caídas.

Ahora bien, de acuerdo con las notas de enfermería transcritas para el día 03 de agosto de 201723, se describe que luego de tomados los gases arteriales de control, a las 06:27 am fue trasladada a la Unidad de Nefrouros, a efectos de realizarse su respectiva diálisis, reingresando nuevamente a las 7:00 a.m. a la Unidad de Cuidados Intermedios, observándose consciente, afebril, alerta al llamado, y orientada, detentando pañal, con manilla de identificación por protocolo de la institución y con barandas arriba para prevenir caídas. 22 Archivo PDF 014.

Folio 190. Ibidem. 23 Archivo PDF 014. Folio 191. Ibidem 18 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 No obstante, en nota de las 11:02 a.m., se registró caída de la paciente desde su cama a pesar de tener el mencionado protocolo anticaídas, y trauma craneoencefálico leve, señalando encontrarse desorientada, ordenándose en consecuencia control de signos vitales y toma de T.A.C. cerebral simple, del cual no se reportó alteraciones de importancia, ni alteraciones neurológicas subyacentes24.

A continuación, se anotó que, sobre las 13:00 p.m. la paciente presentaba herida en región frontal derecha con salida de secreción sanguinolenta 25, con miembros superiores con inmovilización por riesgo de caída, edema, y equimosis en brazo izquierdo, ordenándose toma de paraclínicos, y estando en regulares condiciones en el transcurso de la tarde.

Según anotación rotulada a las 18:59 p.m., se le realiza sutura herida, en la cara, observándose nuevamente secreción sanguinolenta en moderada cantidad, con toma de tiempos de coagulación. Posterior a ello, en las anotaciones del día 04 de agosto de 201726, se describe a la señora Nelly Calderón decaída, quejambrosa, afebril, desorientada, en regulares condiciones generales, continuando inmovilizada; a las 13:00 pm se describe somnolienta, en muy malas condiciones, con palidez generalizada, herida en región frontal derecha cubierta con gasa, más cinta micropore, con equimosis en ojo derecho27; en nota del Dr. Osman Javier Siossi Brizuel28, se ordena traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos y realización de nuevo T.A.C. simple para descarte de sangrado en sistema nervioso central vs status epiléptico no convulsivo, trasladándose a las 16:39 p.m. a la Unidad de Cuidados Intensivos Quirúrgica para continuar manejo médico, denotándose 24 Archivo PDF 014.

Folio 164. Ibidem. 25 Archivo PDF 014. Folio 191. Ibidem. 26 Archivo PDF 014. Folios 192 - 194. Ibidem 27 Archivo PDF 014. Folio 193. Ibidem 28 Archivo PDF 014. Folio 162. Ibidem 19 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 en ésta oportunidad equimosis de ojo derecho, y disponiéndosele finalmente sonda nasogástrica para nutrición29.

En nota de las 16:45, unidos a las afecciones anteriores, se registró como diagnóstico médico “encefalopatía multifactorial - síndrome de disfunción multiorgánica (encefalopatía, coagulopatía, trombocitopenia, anemia) 30”. En días posteriores31, le fueron transfundidas unidades de plasma sin presentar reacciones adversas, con edema y equimosis peri-orbital derecha y en la extremidad miembro superior izquierdo, cambiándosele de posición cada 2 horas, remitida para práctica de encefalograma y TAC de cráneo, del cual se reportó “contusión bifrontal con gran hematoma izquierdo y drenado a ventrículo lateral izquierdo, línea media conservada32”, con diagnóstico neurológico de hemorragia frontoparietal intracerebral, sin efecto de masa, ni signo de hipertensión endo-craneana33.

En nota del 11 de agosto de 201734, a las 13:00 pm se describe a la paciente hemodinamicamente muy inestable con tendencia a la hipotensión, bradicardia, con epistaxis, valoración cefalocaudal, herida en ceja suturada cubierta con gasa y micropore, equimosis palpebral derecha, pupilas isocorias normo-reactivas a la luz, mucosas húmedas y rosadas, epistaxis, tubo orotraqueal conectado a ventilación mecánica.

Posteriormente en nota del 12 de agosto35, se adiciona sangrado oral, nasal y en muñeca derecha, y por catéter, quien nuevamente presentó complicaciones el último día. 29 Archivo PDF 014. Folio 193. Ibidem 30 Ibidem. 31 Archivo PDF 014. Folios 194 - 206. Ibidem 32 Archivo PDF 014. Folio 148. Ibidem 33 Archivo PDF 014. Folio 157.

Ibidem 34 Archivo PDF 014. Folio 207. Ibidem 35 Archivo PDF 014. Folio 210. Ibidem 20 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 Finalmente, de las notas de evolución relativas a los días 13 y 14 de agosto de 201736, se evidencia, transfusiones y aplicación de noradrenalina, con sangrado intracraneal evidenciando múltiples focos hemorrágicos, el de mayor compromiso frontotemporal izquierdo con drenaje intraventricular, herniación subflacina, uncal con cisternas no permeables, sin sedación, sin presencia de reflejos de tallo; con pronóstico ominoso con alta probabilidad de muerte, neurocirugía consideró que dada la severidad del cuadro de la paciente no era candidata para una intervención quirúrgica, diagnosticándose a las 15:31 PM del 14 de agosto de 2017 con muerte encefálica37.

En nota de las 21:19 P.M., se registró que, a las 20:50 P.M. la paciente presentó bradicardia extrema y por pronóstico de la paciente no se realizaron maniobras de reanimación, siendo valorada por médico tratante quien finalmente dictaminó fallecimiento38. Conforme lo anterior, para la Sala, si bien es cierto que la señora Nelly Calderón contaba con diferentes comorbilidades tales como la hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 y enfermedad renal crónica, es claro que, el cuadro clínico de la paciente comenzó a decaer considerablemente luego del evento traumático ocurrido al interior de la Clínica Uros S.A.S. el día 03 de agosto de 2017, puesto que, a pesar de que en un inicio fue catalogado como leve, con el paso de los días, y luego de las posteriores tomografías, se logró evidenciar una contusión bifrontal con gran hematoma izquierdo y drenado a ventrículo, con diagnóstico neurológico de hemorragia frontoparietal intracerebral.

De manera que, como lo señaló el juez de instancia, dicho evento constituyó un factor determinante para la ruptura del plan de manejo médico, tal y como lo corroboró el doctor Osman Javier Siossi Brizuela, en su testimonio objeto de prueba trasladada, al referir que: 36 Archivo PDF 014. Folios 211 - 216. Ibidem 37 Archivo PDF 014. Folio 111.

Ibidem 38 Archivo PDF 014. Folio 216. Ibidem 21 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 “(…) Desde ese momento se presentaron una serie de complicaciones en el sentido de que se tuvo que suspender la anticoagulación, estaba sangrando mucho por la herida, se tuvo que suturar, se tuvo que suspender en -sic- sobre todo al día siguiente, cuando la encontramos más encefalopática, es decir, más somnolienta, poco contacto con el medio, poco contacto con el examinador.

No obedecía bien las órdenes y entonces en ese momento yo dije, la señora no está bien, hay que pasarla a la unidad de cuidados intensivos, probablemente vaya a requerir protección de la vía aérea por su estado de alteración de la conciencia y hay que descartarle un sangrado cerebral porque en el primer TAC como tal no se le alcanza a ver lesiones traumáticas (…)” (37 minutos, 14 segundos39) Seguidamente, relató que: “(…) si un paciente que viene con todas las enfermedades que ella tiene, con una fístula recién hecha, es decir, una intervención quirúrgica reciente, un catéter que le comunica el exterior con su torrente sanguíneo y, viene con fiebre, yo no voy a pensar que es gripa.

Lo más grave y peor escenario que puede llegar, es que sea una bacteria asociada al Catéter Hemodiálisis. Por lo tanto, se inició el proceso allí esa manera. También, se le encontraron ciertas alteraciones hidroelectrolíticas en las cuales pues, se le manejaron, se vio que la tendencia a la hipotensión, tendencia a la glicemia, todo eso se le manejó, y al ver que de pronto un servicio de hospitalización general de pronto no iba a ser adecuado, de pronto el manejo con respecto al equilibrio hidroelectrolítico a las glicemias, pues se decidió pasar a la unidad renal, lo cual, eso, yo no lo reprocho, estoy totalmente de acuerdo, con respecto a eso, pienso que lastimosamente, las cosas se truncaron en el momento en el cual se cayó, porque a la larga, de todos modos, yo pienso que la comunicación médico, paciente, familiar, bueno, médico-familiar también fue muy alterada, porque hasta ese momento, o sea uno lleva a un paciente y lastimosamente tiene un evento, no un evento adverso, llámese cualquiera que se llame, uno va a estar más, el familiar va a estar más pendiente del evento adverso que de pronto de 39 Rad. 410013103005-2019-00132-01.

Carpeta Audiencia Pruebas y Fallo. Archivo de Video 2019-00132 A. 22 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 la misma patología que tiene la señora. Entonces lastimosamente pienso que las cosas se truncaron allí (…)” (1hora, 35 minutos, 04 segundos40). De forma que, como lo señala la historia clínica y el médico tratante, si bien la paciente se encontraba delicada, permanecía en parámetros relativamente estables, puesto que, las comorbilidades padecidas por la señora Nelly Calderón, estaban siendo tratadas con las respectivas sesiones de hemodiálisis, aplicación de insulina glargina y dieta para controlar la diabetes padecida, con el suministro de diferentes antibióticos para combatir la sepsis, y la anti – coagulopatía para el tratamiento de su trombosis venosa profunda, su situación era delicada y requería de mayor precaución, al punto que como se evidencia del historial clínico fueron obligados a suspender los medicamentos con ocasión a la ocurrencia del evento traumático.

A su vez, el informe pericial de necropsia No. 201701014100100036841, señaló que, con los hallazgos de necropsia, la denuncia de la hija y la epicrisis, se podía establecer como causa de muerte “trauma cráneo encefálico consistente en caída de altura. Manera de muerte más probable accidental”, frente al cual, el apelante argumentó que, el médico forense no tuvo en cuenta la historia clínica completa y estuvo afectado por el carácter subjetivo de la denuncia realizada por la hija de la señora Nelly Calderón. Al respecto, la Sala encuentra que, el médico legista Carlos Enrique Quiñonez Monte al momento de rendir su testimonio en el proceso traído como prueba trasladada, refirió que: “(…) cuando uno va a iniciar un procedimiento en necropsia, cualquiera que sea, uno no lo aborda a ciegas, es decir, ahí está el cuerpo y examínenlo, no. Uno necesita información sobre los hechos o las situaciones que llevaron al cuerpo a Medicina Legal.

Esa información, la captura o la recoge la Policía Judicial, o sea, las personas que hacen la inspección o levantamiento del cadáver, allí ellos seguramente entrevistaron la familia o a los médicos de la 40 Ibidem. 41 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 007. Ibidem. 23 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00086-01 clínica y sacaron información que la registraron en el acta, a esa información es a la que yo me refiero, porque esa información le sirve a uno para poder encadenar los hallazgos de la necropsia propiamente dicha, con las circunstancias de los hechos que provocaron las lesiones y entonces con esa información se encadena.

¿Qué tengo de esa información? La caída, la información de la caída me la da la información que tiene la Policía Judicial y me la corrobora la historia clínica que me enviaron, ¿el trauma craneoencefálico? me lo da la necropsia, y concuerda con el registro de la historia clínica, así que, al unir las dos cosas, es que uno puede estructurar la causa de muerte.

Como le conté, un trauma craneoencefálico que me lo da la necropsia, posiblemente por la caída de la camilla o de una altura muy grande que me lo da el Acta de inspección y la historia clínica y ahí se juntan las dos cosas y eso es lo que quiero decir.” (2 horas, 49 minutos, 28 segundos42). (…) “El acta de inspección, cuando me llegó, venía una declaración de una de las hijas.

No recuerdo si el nombre de la señora, pero la declaración que traía el Acta de Inspección nos informa o nos dice que la señora había sufrido una caída en la clínica. Entonces, ese es el primer dato que tengo sobre que se pudo haber caído, pero no me bastó la información de la hija o de la familia, me fui a la historia clínica, que es obviamente, es una historia elaborada por el personal médico, y en la historia clínica también está registrada que la señora se cayó, en algunos puntos dice que, de la camilla, en otros puntos que de su propia altura.

Eso no está muy claro en la historia, pero la historia también corrobora que hubo una caída.” (2 horas, 52 minutos, 32 segundos43) En relación con los hallazgos que lo llevaron a determinar como causa de muerte el trauma craneoencefálico, expuso que: “(…) Primero, tenía un hematoma, o sea una colección de sangre en el cuero cabelludo en la región frontal derecha, que fue el sitio donde se golpeó la 42 Rad. 410013103005-2019-00132-01.

Carpeta Audiencia Pruebas y Fallo. Archivo de Video 2019-00132 A. 43 Ibidem. 24 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 cabeza y se produjo la herida y, el hematoma, no tenía fracturas en los huesos del cráneo. Al interior del cráneo encontramos un hematoma, o sea una colección de sangre anormal, debajo de una membrana que se llama la duramadre, entonces eso se conoce como Hematoma Subdural en ambos lados del encéfalo, en la parte frontal y en la parte inferior o basal, el espesor de ese hematoma era muy pequeño, apenas por ahí 1 o 2 milímetros, a eso lo llamamos Hematoma Laminar porque parece una lámina.

¿Qué más le encontré? el cerebro cuando lo examiné, tenía entonces en la parte anterior lóbulos frontales, lo que nosotros llamamos una contusión, y esa contusión era hemorrágica. La contusión es un trauma que se produce al golpearse el cerebro contra los huesos del cráneo al momento de la caída, que había tenido una contusión en los dos lóbulos cerebrales, y también cuando yo corté el cerebro, porque eso se corta, encontré que al interior del cerebro también había hemorragia en los ventrículos (…) Con esos hallazgos entonces uno puede estructurar y darse cuenta muy claramente de que el evento que le desencadenó y determinó la muerte de la señora fue el trauma que recibió en la cabeza.

Tanto el hematoma como la lesión del cerebro fue lo que terminó provocando la muerte de la señora, teniendo en cuenta de que traía, pues de bastante tiempo atrás, unas comorbilidades que también eran delicadas, especialmente la renal, y que pues la tenían en condiciones bastante delicadas y que digamos le disminuía la capacidad de respuesta para afrontar el trauma, pues que recibió al caerse de la camilla.

Entonces con eso es que yo estructuré como causa de muerte un trauma craneoencefálico y atendiendo a la historia que nos contaba la Policía Judicial, ese trauma craneoencefálico bien puede ser producido por una caída de altura al caerse de una camilla o al caerse ya sola al resbalarse o algo así. Y así salió, entonces, la necropsia y como ese evento de caída muy probablemente es accidental, entonces, por eso la muerte la catalogué como una muerte, probablemente accidental.

Eso fue lo que me dejó la necropsia de la señora y 25 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 esos son las los hallazgos que me llevaron a pensar y a concluir que la señora se murió por el trauma craneoencefálico” (2 horas, 45 minutos, 14 segundos44) En estos supuestos, es claro que, contrario a lo alegado por el apelante, el informe pericial valoró los datos recibidos en conjunto, esto es, la información contentiva en el acta de inspección, la epicrisis y los hallazgos encontrados con la necropsia, obteniendo como resultado que, la causa de muerte fue el trauma craneoencefálico.

Ahora bien, respecto a lo señalado por la Clínica Uros S.A.S. de la causa de muerte señalada en la historia clínica, esto es, un paro cardiaco, es necesario traer a colación lo dicho por el Dr. Luis Eduardo Sanabria Rivera, al respecto, esto es: “Ese término de decir paro cardiorrespiratorio, pues si, todos terminamos en un paro cardio respiratorio, pero en un poco de sucesos previos, los que conllevan a que esa paciente fallezca y en esa condición clínica, y en ese contexto es que se debe revisar todo el proceso y emitir una causa de muerte como tal, que es la causa básica, que fue con la que ella ingresó realmente, que es una descompensación y un cuadro dependiendo de su enfermedad de base.” (1 hora, 52 minutos, 41 segundos)45 De manera que, de acuerdo a lo dicho por el galeno, si bien la historia clínica señala como causa de muerte una falla cardiaca, la causa del deceso obedece a las condiciones previas de cada paciente.

En ese sentido, no ignora esta Sala el delicado cuadro clínico que presentaba la paciente con anterioridad a la caída y que indudablemente incidieron en el fallecimiento de la señora Nelly Calderón. Sin embargo, del material probatorio allegado al proceso, se avizora con meridiana claridad que a partir de la ocurrencia del evento traumático se agudizó el decurso hospitalario de la paciente y se tuvo que irrumpir el plan de manejo médico al punto en el que el personal de la salud se vio obligado a 44 Ibidem. 45 Rad. 410013103005-2019-00132-01.

Carp. Audiencia Pruebas y Fallo. Archivo de Video 2019-00132 A 26 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 suspender los anticoagulantes por el alto riesgo de presentarse hemorragias en los ventrículos de la cavidad cerebral, como efectivamente sucedió, frente a la trombosis que detentaba en ese preciso momento, como lo señaló el médico tratante Dr. Siossi al decir “además de las patologías crónicas, el tener un catéter, el tener una bacteriemia, la reciente cirugía, la trombosis que tenía en el brazo, generaron lastimosamente muchas cosas por el hecho de que se tenía que anti coagular, pero con el trauma en la cabeza, se tuvo que suspender” 46 (53 minutos, 25 segundos).

De manera que, la caída fue un punto de quiebre en el delicado cuadro médico de la señora Nelly y, una vez ocurrido el evento traumático, las comorbilidades de la misma, impidieron que la paciente respondiera adecuadamente a los tratamientos estándares para el manejo del trauma craneoencefálico. En ese sentido, cabe resaltar, como lo hizo el a quo, la obligación de seguridad que tienen las instituciones hospitalarias para con los pacientes, consistente en que, además de la prestación de los servicios médicos, paramédicos y asistenciales, y además del suministro de medicamentos y tratamientos pertinentes, que debe prestar la institución, tiene ésta a su cargo la obligación de seguridad “de tomar todas las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume”47.

De manera que, las instituciones hospitalarias están en la obligación de prevenir que el paciente sufra cualquier accidente en el cumplimiento del contrato de prestación del servicio médico, para lo cual deben de custodiar y vigilar al paciente para que durante el tiempo que permanezca en su interior no sufra daño alguno y, para exonerarse se debe demostrar diligencia y cuidado en la atención prestada.

Respecto a este último, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, en ocasiones, dada la injerencia activa del usuario en los 46 Ibidem. 47 SC 2202-2019 M.P. Margarita Cabello Blanco 27 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 hechos, o la frecuente intervención de sucesos azarosos, la actividad no esté enteramente sometida al control de la institución, supuestos estos en los cuales, subsecuentemente, la obligación de ésta solamente se concreta en un deber de diligencia y prudencia48.

Estima la Sala, que al ser una obligación de prudencia y diligencia la de seguridad que se viene examinando (evitar que la paciente caiga de la camilla), el contenido de la obligación será entonces, el de emplear las medidas de seguridad idóneas de acuerdo con las circunstancias y las normas técnicas y protocolos para alcanzar el fin común perseguido por las partes.

En el caso en concreto, se tiene que la señora Nelly Calderón fue recibida en el servicio de observación de urgencias con afecciones asociadas a I). síndrome febril, II). Sepsis foco en estudio (bacteriemia asociada a catéter de hemodiálisis), III). enfermedad renal crónica estadio 5, IV). Diabetes mellitus tipo 2, V). Hipertensión Arterial; encontrándose en sus tres esferas consciente, orientada, alerta al llamado, con buen patrón respiratorio, oxígeno al medio ambiente, y dificultad para caminar.

De acuerdo con la historia clínica, como protocolo anticaídas se tenía a la paciente en camilla, con barandas arriba y con pañal, además, es importante recalcar que, frente a la trombosis que detentaba en ese preciso momento la paciente, se encontraba anticoagulada, lo cual, de acuerdo a lo relatado por el Dr. Luis Eduardo Sanabria Rivera, consistía un factor de riesgo así: “Los pacientes que por algún motivo tienen que estar anticoagulados, caso específico, trombosis venosa profunda, (…) uno de los mayores dificultades que se presentan y por eso hay que estar haciendo controles frecuentes, es una sobre – anticoagulación o que la misma coagulación precipite que, mínimos golpes que, en una persona normal, no le precipitaría ningún hematoma ni le generaría ningún tipo de condición adicional, ni agravamiento, verbigracia, pues un trauma en la cabeza, por ejemplo, si alguien se golpea levemente y esta anticoagulado, pues obviamente esa anticoagulación es un actor de 48 Ibidem. 28 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 riesgo para que se formen hematomas, se produzcan hemorragias intracerebrales y no solo en el cerebro, en muchas partes.” (2 horas, 14 minutos, 18 segundos49) Seguidamente, es necesario resaltar, que el día 03 de agosto de 2017, del reporte de notas de evolución, se extrae que, a las 07:00 am la paciente Nelly Calderón había salido de la Unidad Nefrológica – Nefrouros, luego de habérsele practicado hemodiálisis en atención a la enfermedad renal crónica estadio V padecida, frente a lo cual, deviene necesario traer a colación la declaración rendida por el doctor Osman Javier Siossi Brizuela en el proceso objeto de prueba trasladada al cuestionársele sobre los efectos que un proceso de diálisis puede ocasionar en un paciente: “Se supone que precisamente uno ordena la diálisis para evitar ese tipo de cosas, pero en la diálisis al colocar ciertas sustancias que alteran el nitrógeno, el potasio, el cloro, el calcio, el magnesio, puede que haya algún tipo de afectación hidroelectrolítica que baje un poco la atención, que de pronto altere, no lo esperaba de la paciente, que se haya afectado por la diálisis, porque para empezar ya se había hecho habitualmente, anteriormente se hacían las hemodiálisis en Nefrouros, es decir, que ella tenía la posibilidad de salir, ver el sol, no estar tanto tiempo encerrada, y regresar.

Ahora que ya las diálisis se hacen dentro de la unidad ya no tienen que salir a ninguna parte, y están monitorizadas por el personal de la clínica uros, y del personal de Nefrouros allí, pero en ese momento pudo haber algún tipo de alteración que le haya permitido a la señora que se haya desorientado. Otra cosa que existe es el delirio del adulto mayor, el delirio se presenta en los pacientes hospitalizados, adultos mayores con alteración micro o macro vascular, con respecto a las funciones cerebrales en las cuales llega un momento dado en que se desorientan, en el cual no son capaces de definir la hora, la fecha, no sabe dónde están, que le están haciendo, me van a matar, eso se llama delirio.

En la noche, hasta el día siguiente, no sé si habrá pasado este evento que habitualmente ocurre mucho en los pacientes adultos mayores, 49 Rad. 410013103005-2019-00132-01. Carp. Audiencia Pruebas y Fallo. Archivo de Video 2019-00132 A. 29 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 cuando se hospitaliza sobre todo en uci, de pronto en urgencias no haya presentado este tipo de eventos, tenía acompañante permanente, porque para el acompañante permanente es mucho mejor que cualquier sujeción mecánica o cualquier medicamento para controlar un paciente.

Ahora, decir hipotéticamente las cosas es muy fácil decirlas, pero no sé, en ese momento en las uci intermedia habitualmente se tiene normas muy estrictas respecto a eso, pero en los casos de delirio si se pretende tener por lo menos 6 u 8 horas o 12 horas, o durante el día un acompañante permanente para evitar sujeciones innecesarias, medicamentosas que y estas para prevenir puedan medicamentos producir y alteraciones adiciones con los medicamentos, esto es lo que se pretende estandarmente”.

(40 minutos, 48 segundos)50 De manera que, debido al cuadro clínico y al tratamiento que estaba recibiendo la paciente, la clínica debía de tener un mayor grado de cuidado y prevención para con la misma, y si bien no se esperaba que la paciente presentara alteraciones de conciencia, dado que previamente no lo había hecho, de acuerdo a lo dicho por el médico tratante, era una posibilidad; sin embargo, y de acuerdo al testimonio del doctor Dr. Siossi, en el momento de la caída, la señora Nelly Calderón se encontraba sola, al decir “nosotros vimos en el monitor que la señora se levantó y en el momento dice, se va a caer, vamos, porque es la habitación que es más aislada, cuando ya se llegaron allá ya estaba-sic-” (39 minutos, 01 segundos51).

Lo que permite concluir que, las medidas anticaídas adoptadas por la institución en ese momento, esto es, barandas arriba y pañal, no fueron suficientes para prevenir el evento traumático que eventualmente condujo al fallecimiento prematuro de la señora Nelly Calderón. Además, de acuerdo a lo manifestado por el Dr. Uriel Osvaldo Gutiérrez52, luego de la ocurrencia de los hechos objeto de análisis y nueva evidencia que salía en la literatura general en cuanto a la seguridad del paciente, la Clínica Uros S.A.S. implementó nuevos 50 Ibidem. 51 Ibidem. 52 Archivo de Video.

Consecutivo No. 143. Expediente Digital. 17 minutos, 12 segundos. 30 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 protocolos y en algunas situaciones, dependiendo de las necesidades del paciente y la presencia de familiares, solicitan la presencia de un acompañante.

En consecuencia, para la Sala, se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, la comisión de un hecho dañino, esto es, la muerte de la señora Nelly Calderón; la culpa de la Clínica Uros S.A.S. y, la existencia de la relación de causalidad entre uno y otra. De manera que, se confirmará lo expuesto por el a quo en este aspecto.

RESPUESTA AL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO. En relación a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, Clínica Uros S.A.S. advirtió que, se debe tener en cuenta a cada demandante para la contabilización de dicho término, de manera que, para la demandante Fidelina Oyola se tendría como fecha de reclamación el día 22 de mayo de 2019 y, para los otros dos demandantes, se tendría como fecha la conciliación del 02 de febrero 2022.

Al respecto, advierte la Sala, le asiste razón al apelante en referir que, para la contabilización del término de prescripción, se debe tener en cuenta a cada demandante, empero, delanteramente se observa que, el contrato de seguros bajo póliza No. 022113273/0 no presta cobertura a los hechos objeto de litigio, puesto que, en primer lugar, se desestima la argumentación en relación de la señora Fidelina Oyola Calderón por lo descrito en acápites anteriores.

Ahora bien respecto a los otros dos demandantes, la póliza objeto de estudio, tal como lo señaló ALLIANZ SEGUROS S.A., se encuentra bajo la modalidad sunset53, la cual, establece que la aseguradora asume la protección del patrimonio del asegurado frente a débitos relacionados con un «hecho externo» que le sea imputable, siempre y cuando (I) ese «hecho externo» sobrevenga en vigencia de la póliza, y (II) la víctima del evento dañoso formule 53 Rad. 41 001 31 03 002 2022 00086 – 01.

Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 091. Folio 21 31 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 reclamación al asegurado, o al asegurador, dentro de un lapso convenido, contado partir de la expiración del término contractual, y que no puede ser superior a dos años. En el caso particular, las partes acordaron que, el hecho dañoso por el que se le imputa responsabilidad al asegurado, que para el caso es la Clínica Uros, ocurrido durante la vigencia de la póliza y cuyas consecuencias sean reclamadas al asegurado o a la compañía aseguradora de manera fehaciente y por vía judicial o extrajudicial, durante la videncia de la póliza o dentro de un plazo máximo de dos años corrientes, contados a partir de la terminación de la vigencia anual de la misma.

Así las cosas, se tiene que la póliza tuvo como vigencia desde el 26 de junio de 2017 hasta el 25 de junio de 2018, de manera que, el término de los dos años, se inició a contabilizar el 26 de junio de 2018 y terminó, teniendo en cuenta la suspensión de términos dispuesta en el Decreto 564 de 2020, el día 10 de octubre de 2020 y, la reclamación extrajudicial realizada por los demandantes Alexander y Edilberto Oyola Calderón, ocurrió el 02 de febrero de 2022, es decir, fuera del término previsto en la póliza.

De manera que, si bien no se configuró el fenómeno de la prescripción como lo declaró el a quo, por la modalidad de la póliza, el contrato de seguros no presta cobertura a los hechos objeto de litigio, motivo por el cual, así se modificará el numeral quinto de la sentencia objeto de apelación. RESPUESTA AL TERCER PROBLEMA JURÍDICO. El apoderado judicial de la parte demandante centró su inconformidad en la tasación de los perjuicios morales realizada por el a quo, por cuanto, en la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado 5686 M.P. Margarita Cabello Blanco, referenciada por el juez de instancia, se estimó la tasación máxima de perjuicios morales en caso de fallecimiento de familiares en primer grado, esto es, hijos, padres, esposos o compañero(a) permanente en la suma de $72’000.000 para cada uno. 32 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 En tal virtud, es menester señalar que, en la sentencia traída a colación por el apelante, la Corte Suprema de Justicia fijó un nuevo tope máximo para el reconocimiento del daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, más no fijó un precepto que se deba aplicar como regla general para estos casos, en los que también se emplea el “arbitrio iudice" en cada situación particular y concreta.

A su turno, en pretérita oportunidad, en caso similar, este tribunal fijó el monto de los perjuicios morales en 30 SMLMV para otros demandantes afectados por el mismo hecho, como tantas veces se ha memorado en esta sentencia, y en aras de mantener la coherencia y la equidad en las decisiones judiciales, la Sala confirmará el monto fijado por el juzgador de primera instancia. En ese sentido, se modificarán los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia, con el fin de declarar la cosa juzgada respecto a la demandante Fidelina Oyola Calderón; el quinto en el sentido de declarar la falta de cobertura de la póliza de seguros y se confirmará en lo restante la decisión. 7.

COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas a la parte demandante, en segunda instancia, en favor de la parte demandada, al no resultar prospera su alzada. No se condenará en costas a la Clínica Uros S.A.S. por prosperar parcialmente su alzada. Sin más consideraciones, la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8.

RESUELVE

33 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), según lo expuesto en la parte considerativa, en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada respecto de la demandante Fidelina Oyola Calderón y NO PROBADAS las restantes excepciones de fondo propuestas por la CLINICA UROS S.A.S, de conformidad con lo parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE a la Clínica Uros S.A.S., por los perjuicios morales sufridos por los demandantes Alexander Oyola Calderón y Edilberto Oyola Calderón, con ocasión a la falla en la prestación del servicio médico que produjo el fallecimiento de Nelly Calderón, conforme la parte motiva.” “TERCERO: CONDENAR a la demandada Clínica Uros S.A.S, a pagar a cada uno de los demandantes Alexander Oyola Calderón y Edilberto Oyola Calderón, la suma de 30 Salarios Mínimos Legales Vigentes al momento de su pago por concepto de perjuicios morales.” “QUINTO: DECLARAR LA FALTA DE COBERTURA de la póliza No. 0221132273 de responsabilidad civil profesional clínica y hospitales propuesta por Allianz Seguros S.A., frente al llamamiento en garantía realizado por Clínica Uros S.A.S, respecto de los demandantes Alexander Oyola Calderón y Edilberto Oyola Calderón.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la parte demandada. No hay condena en costas para la Clínica Uros S.A.S., según lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo. 34 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrada Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 35 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00086-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a10626c51ace84a147125a0dc22e41b4226de7ed154792f13d14c851012ef6f Documento generado en 01/08/2025 02:05:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 36