Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2021-00025 01 DR CHAVARRO AUTO NIEGA ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. Liceo y Preescolar Tommys Ltda. y otros. 110013103014 2021 00025 01 Segunda Instancia – apelación auto Resuelve aclaración Corresponde en esta oportunidad solucionar la petición de aclaración, que formuló el apoderado judicial de la parte ejecutante, frente a lo decidido en providencia del 3 de julio de 2025 mediante la cual revocó el proveído del 7 de junio 2024.

Para ello, se considera: 1. Sostiene ese interviniente procesal que en el referido auto esta Corporación “… dispuso la revocatoria de la providencia, entrando en contradicción con el sentido de la decisión (…), pues si bien, esa Superioridad encuentra que el proceso debe seguir respecto a la parte subrogada a favor de CISA (como cesionario del FNG), reconoce que fue lícita la terminación en relación con mi representada”, por lo que considera que debe aclararse la determinación “en el sentido de expresar que se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 3 de julio de 2025, únicamente en relación con el demandante subrogatario CISA (como cesionario del FNG), y se confirma en relación con el BBVA COLOMBIA”.

Exp. 1100131 03 014 2021 00025 00 2. El artículo 285 del Código General del Proceso prescribe que la decisión del juez es susceptible de ser aclarada “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”; sin duda, este no resulta ser el evento a que se circunscribe la incertidumbre del peticionario, porque en el contexto de la providencia cuestionada se dejó claro que “el Banco BBVA fue el único acreedor que manifestó el cumplimiento de su crédito, sin que tal afirmación pueda extenderse al subrogatario o al cedente, quienes conservan un derecho personal ajeno al acreedor primigenio”. 3.

Siendo consecuentes con las observaciones precedentes y con base en ello, debe negarse la solicitud, como en efecto se NIEGA. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b15f9b86beec6d52580439c0dd3bdafda2b3738eba8657f4079f8aa869838287 Documento generado en 16/07/2025 04:13:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica