REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelven los recursos de reposición interpuestos por el apoderado judicial de la demandada Mery Aneida Serrano contra los autos fecha 9 de julio y 1 de septiembre de 2025.
I.
ANTECEDENTES El 9 de julio de 2025 (archivo digital 007 de esta instancia), se denegó la solicitud impetrada en el sentido que, en este asunto, se habría suscitado un conflicto de reparto; proveído frente al cual, conforme lo regulado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso se entendió que él formuló a su turno uno de los recursos horizontales materia de la presente decisión (archivo digital 008 de esta instancia).
Entre tanto, el pasado 1 de septiembre de 2025 (archivo digital 014 de esta instancia), se resolvió el recurso de queja interpuesto por ese extremo procesal contra el auto proferido por Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad el 26 de septiembre de 2024; siendo también opugnado por vía de reposición (archivo digital 017 de esta instancia).
Radicado No. 1100131 03 040-2018-00395-02 Decide Reposiciones Agotado el traslado de rigor e ingresado el expediente al despacho por parte de la secretaría de esta Corporación, se entra a resolver, previa las siguientes: II. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como finalidad obtener que el juzgador revoque o modifique su decisión cuando al emitirla ha incurrido en un error, según los lineamientos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso, a saber: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…) Los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. En punto al primero de los recursos de reposición interpuestos, itérese, el formulado contra el auto de fecha 9 de julio de 2025 (archivo digital 007 de esta instancia), mediante el cual, se denegó la solicitud impetrada por ese profesional del derecho en el sentido que, en este asunto, se habría suscitado un conflicto de reparto, adviértase que, tiene vocación de procedibilidad en tanto que esa decisión no es susceptible de súplica (artículo 331 ibidem) y no corresponde a una dictada por la Sala de decisión, sino a un auto de trámite emitido por esta Magistrada Sustanciadora.
Sin embargo, al revisar la segunda opugnación, la cual ataca el auto de fecha 1 de septiembre de 2025, que resolvió el recurso de queja interpuesto por ese extremo procesal contra el auto proferido por Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad en la data del 26 de septiembre de 2024, emerge que, la misma es improcedente y debe disponerse su rechazo de plano en razón a lo estatuido en el inciso 2º del artículo 318 del Código General del Proceso que expresa y categóricamente indica que “El recurso de reposición no procede contra Radicado No. 1100131 03 040-2018-00395-02 Decide Reposiciones los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”.
No siendo, ni tan siquiera viable ajustar su naturaleza, en consonancia con lo que prevé el parágrafo de esa disposición legal por cuanto que, incluso el mismo artículo 331 ibidem señala que “El recurso de súplica (…) No procedente contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o la queja”. En consecuencia, únicamente entra la suscrita Magistrada a pronunciarse de cara al primer recurso, anunciando desde ya que, el proveído de la calenda 9 de julio de 2025, será confirmado.
En efecto, como se esbozó allí, las reglas de reparto de asuntos civiles establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en atribución de sus funciones previstas en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y desarrolladas en el artículo 6 del Acuerdo PSAA15-10443 de diciembre de 2015 establecen que “Reparto en caso de concentración de apelaciones.
Cuando se concentre la apelación de autos proferidos en una audiencia, o se concentre la apelación de autos y de una sentencia o de varias de éstas, todas las apelaciones se repartirán a un mismo juez o magistrado, o al juez o Magistrado al que previamente se le había asignado el conocimiento del proceso, pero se tendrá en cuenta el número de recursos para hacer las compensaciones respectivas en los grupos correspondientes”.
Por lo demás, lo cierto es, que la argumentación a que refirió el peticionario se circunscribió principalmente al hecho que, como esta Magistrada conoció del asunto previamente “no es prenda garantía para proferir un fallo en derecho pues no acata el fallo de tutela STCSTC-2747-2015 del 12 de marzo de 2015 atrás indicado ni toda la jurisprudencia que se ha venido alegando desde hace tiempo.
Es decir, se considera que su posición tiene un criterio sistemático y continuo en contra de las partes demandadas por las casas de préstamo. Por lo que se solicita que este proceso sea reasignado a otro miembro de la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá”, lo cual deja en evidencia y sin asomo a duda alguna un criterio meramente subjetivo Radicado No. 1100131 03 040-2018-00395-02 Decide Reposiciones y personal del abogado, que no tiene asidero fáctico, normativo o jurisprudencial alguno, mientras que, pretende invalidar la imparcialidad y recta administración de justicia que la suscrita ha impartido en su rol jurisdiccional durante más de 20 años de ejercicio laboral en distintas entidades del poder judicial.
Aunado a ello, itérese que, existe una regla de reparto que habilitad a esta funcionaria para nuevamente conocer del proceso de la referencia, el cual no ha sido invalidado por decisión administrativo o jurisdiccional. En ese orden, se mantendrá incólume el auto de fecha 9 de julio de 2025, resolviéndose desfavorablemente el recurso horizontal interpuesto.
Ejecutoriado el presente proveído, diligencias al juzgado de origen. devuélvanse las presentes En otro orden, en relación con la nulidad que en el mismo escrito que contiene el recurso horizontal que fue rechazado de plano por improcedente, es menester indicar que, su solicitud de invalidez también correrá igual suerte por razón a lo pregonado en el artículo 136 del estatuto procesal vigente, entendiéndose que, en el presente caso habría operado el principio de saneamiento de cualesquiera nulidad, el cual impide a quien tuvo la oportunidad de invocarla previamente y no lo hizo, convalidándola con su actuar procesal, alegarla con posterioridad.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, Radicado No. 1100131 03 040-2018-00395-02 Decide Reposiciones RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la decisión contenida el auto de fecha 9 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano por improcedente el recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial de la demandada Mery Aneida Nava Serrano contra el auto de fecha 1 de septiembre del año en avance, conforme lo explicado en párrafos anteriores.
TERCERO: RECHAZAR de plano por haber operado el principio de saneamiento, la nulidad asimismo invocada.
CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, presentes diligencias al juzgado de origen. devuélvanse las
NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bcd2dc401b712bdb2df47cceb068c5172282f402c0684fb6b1479b00dbf8d66 Documento generado en 06/11/2025 11:08:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 1100131 03 040-2018-00395-02 Decide Reposiciones