Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 16. 41298-31-84-001-2015-00008-04 SentenciaFamilia Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Ponente Sentencia No. 098 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Neiva, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal promovido por Mercedes Morán Valenzuela, en frente de Hugo Fernelio Falla Casanova, en el que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón.

ANTECEDENTES RELEVANTES  Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014, adiada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio civil entre los señores Mercedes Morán Valenzuela y Hugo Fernelio Falla Casanova, que había sido celebrado en la Notaría Primera de Santafé de Bogotá el 19 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia de febrero de 1987, y como consecuencia, se declaró disuelta la sociedad conyugal por ellos conformada.  La señora Mercedes Morán Valenzuela presentó a través de apoderado la demanda de liquidación, siendo admitida el 26 de enero de 2015.  El 22 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que los mandatarios judiciales relacionaron los bienes y obligaciones por escrito, así: PARTE DEMANDANTE “1.) Bien inmueble Casa ubicada en la carrera 3-A No. 7-21 Este Barrio Monasterio del Municipio de Garzón – Huila Con Matrícula inmobiliaria No. 202-13044, y cuyos linderos constan en la escritura Pública No. 427 del 7 de Abril de 1998 de la Notaría Primera de Garzón, y que está a nombre de la Cónyuge Demandante = Anexos No. 1 y 2 Nos. 1 al 10).

VALOR DEL BIEN; TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS …$300.000.000.oo 2) Bien Inmueble Local ubicado en la Carrera 11 No. 2-67 local No. 7. Centro comercial El Molino, del municipio de Garzón – Huila, con matrícula inmobiliaria No. 202-30727 y que está a nombre del Cónyuge Demandado. Anexo No. 3, folios Nos. 11 al 13 = VALOR DEL BIEN: CINCUENTA MILLONES DE PESOS $50.000.000.oo………………………. $50.000.000.oo. 3.) Bien Inmueble Consultorio representado en una – 1- cuota en la constitución de la sociedad CENTRO MÉDICO DE GARZÓN LTDA el cual administra el inmueble donde Funcionaba la EPS SALUDCOOP en el municipio de Garzón – Huila, cuota constituida a nombre del Conyuga (sic) Demandado ) Anexo No. 4, Folio No. 14) VALOR DEL INMUEBLE: SESENTA MILLONES DE PESOS ……………….….$60.000.000.oo 4) Crédito que tiene el Cónyuge Demandado a su favor en la Sociedad INVERSIONES FAMOR SOCIEDAD EN COMANDITA con Nit. 813.009.613-5 por valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS 2 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS, $642.392.181.oo – Anexos Nos. 5.6 y 7 Folios Nos. 15 al 19. 5) Crédito que tiene a su favor el Cónyuge Demandado en la sociedad PRODUCTORA PROCESADORA DE PESCADO QUIMBO FISH con Nit. 900.588.326-4 por valor de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS…………… $115.000.000.oo – Anexo No. 8 y 9.

Folios Nos. 20 al 32. 6) El 100% de la (sic) Acciones de la Sociedad HUFACA S.A.S. Con Nit. 900.585.867-3 y registrada en la cámara de Comercio de Neiva con el No. 00239701, en la cual el Cónyuge Demandado es el Único Accionista y Representante legal. – Anexo No. 10 y 11 – Folios No. 33 al

35. SIN VALOR ESTIMADO. 7) Vehículo TOYOTA de placas MME-796 Matriculado en la secretaría de tránsito de Garzón – Huila Modelo 1998, Clase Camioneta de estacas y cuyo propietario actual en la sociedad HUFACA S.A.S. Con Nit. 900.585.867-3 de la cual el cónyuge Demandado es el único Accionista y Representante legal. VLOR ESTIMADO DEL BIEN: CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS……. $58.000.000.oo – Anexos 12 y 13.

Folios Nos. 36 y 37. 8) 261 ACCIONES de la cual es titular la Sociedad HUFACA S.A.S. con Nit. 900.585.867-3 en la sociedad PRODUCTORA PROCESADORA DE PESCADO QUIMBO FISH S.A.S. Con Nit. 900.588.326-4. VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES: DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS…….. $261.000.000.oo – Anexos No. 14 al 20. Folios Nos. 38 al

96. VALOR TOTAL DEL ACTIVO BRUTO………………….. $1.486.392.181.oo SON: UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS. PASIVO No se reconoce ningún Pasivo por la parte Demandante en la Sociedad Conyugal. 3 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia TOTAL ACTIVO LIQUIDO………………………………… $1.486.392.181.oo” Además, dentro los inventarios presentados, relacionó un acápite denominado “BIENES QUE SON OBJETO DE DISTRACCIÓN U OCULTAMIENTO”, dentro de los que estaban los siguientes: “a. Valor de la venta del Inmueble Lote urbano ubicado en la Carrera 7 No. 912, Calle 9 No. 6-80 con matrícula inmobiliaria No. 202-6236 ubicado en el municipio de Garzón el cual fue enajenado por el Cónyuge Demandado el día 30 de Diciembre de 2011, mediante escritura pública No. 2582 por un valor comercial de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS $95.000.000.oo sin dar razón del destino de los recursos producto de su venta… b. Inmueble Apartamento Ubicado en la carrera 3- A este No. 7-18 Apartamento 102, Edificio Monasterio, con matrícula inmobiliaria No. 20231260 el cual fue enajenado por el cónyuge demandado por el valor de CINTO (sic) CINCUENTA MILLONES DE PESOS $150.000.000.oo – valor indexado – valor indexado (sic) – sin dar razón del destino de los recursos productos (sic) de la venta… c. Inmueble predio rural RANCHO TEPEYAC ubicado en la vereda Sartenejo del Municipio de Garzón, con Matrícula inmobiliaria No. 202-44936 el cual estaba en cabeza del Cónyuge demandado y fue Transferida su propiedad a la Sociedad INVERSIONES FAMOR SOCIEDAD EN COMANDITA con lo cual se materializó la Defraudación a la Cónyuge Demandante.

VALOR DEL BIEN INMUEBLE: DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS $2.500.000.000, oo…” PARTE DEMANDADA “ACTIVOS EN CABEZA DE MERCEDES MORÁN VALENZUELA Casa Barrio Monasterio $500’000.000 Derechos en Centro Médico $27’000.000 Los que declare en Interrogatorio de Parte Mercedes Morán Valenzuela. ACTIVOS EN CABEZA DE HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA 4 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia Activo en Inversiones Famor S. en C. $1.075’056.000 Derechos en Centro Médico $107’000.000 Oficina Centro Comercial El Molino $70´000.000 Acciones Hufaca SAS $3’000.000 TOTAL ACTIVOS $1.257.056.000 PASIVOS EN CABEZA DE HUGO FERNENLIO FALLA CASANOVA Banco BBVA $230’548.000 Proveedores $23’410.000 Gravámenes $32’553.000 Total Pasivos $284.511.000”  El 18 de octubre de 2018, el A quo resolvió las objeciones: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la objeción presentada por el apoderado del señor HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA para la exclusión de las partidas 2), 3) y 6) de los activos y la inclusión de frutos por el arriendo del inmueble 202-13044, de la relación de inventarios y avalúos presentada por el apoderado de la señora MERCEDES MORAN VALENZUELA.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la objeción presentada por el apoderado de la señora MERCEDES MORAN VALENZUELA para incluir como nuevas partidas las siguientes: i) la partición que tiene el señor Hugo Fernelio Falla Casanova en la sociedad Inversiones Famor S. en C., o del 60% de la adjudicación como socio gestor, ii) recompensas en favor de la señora MERCEDES MORAN VALENZUELA, iii) 33% de un derecho cuota que posee el demandado HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA en el Centro Médico Garzón Ltda.

TERCERO: DESESTIMAR la procedencia de la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la objeción presentada por el apoderado del señor HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA destinada a la exclusión de las partidas 4), 5), 7) y 8) de los activos de la relación de inventarios y avalúos 5 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia presentado por el apoderado de la señora MERCEDES MORAN VALENZUELA.

QUINTO: APROBAR PARCIALMENTE la relación de inventarios y avalúos incorporada al proceso por el apoderado de la señora MERCEDES MORAN VALENZUELA, en la diligencia del 22 de agosto de 2017, teniendo solamente como activos las partidas 1), 2), 3) y 6) y sin pasivos ni compensaciones o recompensas.

SEXTO: Al momento de la partición, REQUERIR al auxiliar de la justicia encargado de esa labor -partidor-, para que al efectuarla, adjudique las partidas 1), 2), 3) y 6) de común y proindiviso a las partes en una cuota de un 50% para cada una.”  El 28 de octubre de 2019, esta Judicatura resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes frente al auto que resolvió las objeciones: “SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4° de la parte resolutiva del auto del 8 de octubre de 2018 en el sentido de declarar parcialmente probada la objeción respecto de la partida 4) del inventario y avalúo presentado por el apoderado de la señora MERCEDES MORÁN VALENZUELA y CONFIRMAR en todo lo demás el referido numeral.

TERCERO. - MODIFICAR el numeral 5° de la parte resolutiva del auto del 18 de octubre de 2018 en el sentido de aprobar parcialmente la relación de inventarios incorporada al proceso por el apoderado de la señora MERCEDES MORÁN VALENZUELA para aprobar parcialmente la partida 4ª por un valor de $248.030.000. CUARTO.- CONFIRMAR en todo lo demás el auto del 18 de octubre de 2018.”  Con auto del 18 de diciembre de 2019, el juez se estuvo a lo resuelto por el superior; el 31 siguiente decretó la partición de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, y previno a las partes para que 6 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia designaran partidor.

El 28 de enero de 2020, el despacho procedió con la designación de la lista de auxiliares de la justicia. El partidor presentó su trabajo el 16 de julio del mismo año, asignando el 50% para cada uno de los excónyuges de las cinco partidas (casa, lote, derechos sobre consultorio médico, crédito a favor del demandado y acciones del demandado en Hufaca), con el cual el demandado no estuvo de acuerdo, y así lo hizo saber mediante documento presentado en nombre propio.  El 6 de agosto de 2020, la autoridad judicial de instancia ordenó al Partidor reajustar el trabajo presentado, al considerar que no tuvo en cuenta las disposiciones del artículo 1294 del Código Civil como reglas para efectuar la partición, y tampoco, que una de las finalidades de ella era evitar la adjudicación en común y proindiviso, de la forma más equitativa, en la medida de lo posible, y atendiendo las particularidades de cada bien y la relación que sobre ellos tenía cada una de las partes, como lo decantaba la jurisprudencia, y que en ese mismo sentido se había pronunciado el demandado cuando manifestó su inconformidad.

Finalmente, también le solicitó al Auxiliar de la Justicia tener en cuenta lo reglado en el numeral 1 del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que podía pedir a las partes instrucciones para hacer las adjudicaciones, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible las pretensiones.  El 24 de septiembre de 2020, el Partidor presentó el mismo trabajo, manifestando que había sido imposible reunir a las partes.

Por tal razón, con auto del 27 de noviembre el A quo le ordenó al Auxiliar reajustarlo teniendo en cuenta las indicaciones dadas.  Inconforme con ese proveído, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición.  Mediante auto del 22 de enero de 2021 el juzgado decidió no reponerla. 7 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia  El Auxiliar de la Justicia presentó nuevamente el trabajo partitivo, así: “RESUMEN ACTIVO PARTIDA PRIMERA.

Casa ubicada en la carrera 3A No. 7-21 este, barrio Monasterio, ubicado en el Municipio de Garzón al cual corresponde el folio de matrícula Inmobiliaria No. 202-13044, avaluada en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS………………………. $300.000.000.oo PARTIDA SEGUNDA. Local 7 del Centro Comercial El Molino, Ubicado en la carrera 11 No. 2-67 del Municipio de Garzón el cual corresponde el folio de matrícula Inmobiliaria No. 202-307727, avaluado en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ………………………………………… $50.000.000.oo PARTIDA TERCERA.

Derecho sobre consultorio en el CENTRO MÉDICO DE GARZÓN LTDA, avaluado en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS………………………………………………………………$60.000.000.oo. PARTIDA CUARTA: crédito a favor del cónyuge demandado en INVERSIONES FAMOR S. EN C., por un valor de Doscientos Cuarenta y Ocho millones Treinta mil pesos …………………………… …$248.030.000.oo PARTIDA QUINTA: acciones del cónyuge demandado en HUFAGA SAS, por un valor de tres millones de pesos………………………………… $3.000.000.oo TOTAL ACTIVO………………………………………………… $661.030.000.oo RESUMEN DEL PASIVO No existen pasivos en esta sociedad conyugal.

(…) DISTRIBUCIÓN Y ADJUDICACIONES 8 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia

1. HIJUELA PARA EL CÓNYUGE MERCEDES MORAN VALENZUELA (…), le corresponde por sus gananciales la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($330.515.000) Para pagar esta hijuela se adjudica los siguientes derechos:  El 100% del bien a que se refiere la partida PRIMERA, radicado sobre casa ubicada en el barrio monasterio (…) VALE ESTA ADJUDICACIÓN…………………………………..$300.000.000  La suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000), en efectivo que ofrece la parte demandada en dinero en efectivo (sic) una vez aprobada la partición. VALE ESTA ADJUDICACIÓN………………………………….$515.000.oo QUEDA PAGADA ESTA HIJUELA POR VALOR DE ……….$330.515.000

2. HIJUELA PARA EL CÓNYUGE HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA (…), le corresponde por sus gananciales la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($330.515.000). Para pagar esta hijuela se adjudica los siguientes derechos:  El 100%, el (sic) bien a que se refiere la partida SEGUNDA, radicado sobre local No. 7 del Centro Comercial el Molino (…) VALE ESTA ADJUDICACIÓN…………………………….….$50.000.000.oo  Un derecho en común y proindiviso equivalentes al 50%, el (sic) bien a que se refiere la partida TERCERA, radicado sobre derechos sobre (sic) una (1) cuota del consultorio en el Centro Médico de Garzón (…) VALE ESTA ADJUDICACIÓN………………………………..$30.000.000.oo 9 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia  El 100% el (sic) bien a que se refiere la partida CUARTA, radicado sobre un crédito a su favor en INVERSIONES FAMOR S. en C. (…) VALE ESTA ADJUDICACIÓN……………………………..$248.030.000.oo  El 100% radicado sobre acciones en la empresa HUFACA SAS (…) PARTIDA QUINTA del ACTIVO del presente trabajo.

VALE ESTA ADJUDICACIÓN……………………….…………$3.000.000.oo  El 100% radicado sobre acciones en la empresa HUFACA SAS (…) PARTIDA QUINTA del ACTIVO del presente trabajo. VALE ESTA ADJUDICACIÓN……………………….…………$3.000.000.oo  Obligación de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000), en efectivo que ofrece la parte demandada en dinero en efectivo una vez aprobada la partición. VALE ESTA ADJUDICACIÓN…………………………………$330.515.000 PASIVO No se conoce ningún pasivo dentro de la sociedad conyugal.”  A través de auto del 19 de marzo de 2021 el juez ordenó correr traslado, y dentro del término, el apoderado de la demandante presentó objeción.  Para decidir, el despacho con proveído fechado el 13 de abril de 2021 se atuvo a lo resuelto en autos calendados el 27 de noviembre de 2020, mediante el cual dispuso reajustar el trabajo de partición, y 22 de enero de 2021, con el que resolvió el curso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del de noviembre. 10 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia  El apoderado de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.  El 21 de mayo de 2021 el A quo decidió no reponer el auto y conceder el remedio vertical, y en la misma fecha, profirió sentencia aprobatoria de la partición.  La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación parcial, en contra del auto del 21 de mayo, porque la alzada fue concedida en el efecto devolutivo; posteriormente adicionó los argumentos del recurso incoado frente a la decisión del 13 de abril.  El mismo extremo procesal interpuso recurso de apelación contra la sentencia.  El 4 de junio de 2021, el juez decidió conceder en el efecto suspensivo la apelación frente al auto del 13 de abril, al igual que la promovida en contra de la sentencia.  Mediante auto de la fecha, la Magistrada Ponente resolvió la apelación frente al auto del 13 de abril de 2021, confirmando la decisión.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Como se mencionó, fue emitida el 21 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, en la que resolvió: “PRIMERO: APROBAR en todas y cada una de sus partes, el trabajo de partición y adjudicación presentado por el partidor designado en esta liquidación de la sociedad conyugal formada por los señores HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.925.895, y MERCEDES MORAN VALENZUELA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.077.871.956 y/o cédula de extranjería N° 262.441. 11 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia SEGUNDO: INSCRIBIR la partición y esta sentencia aprobatoria en los libros correspondientes de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentran ubicados los bienes inmuebles adjudicados, y en los demás registros correspondientes.

TERCERO: ORDENAR levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en el presente proceso. Líbrese los respectivos oficios.

CUARTO: AUTORIZAR expedir las fotocopias necesarias para los fines indicados anteriormente, a fin de que se surtan los registros de ley, de lo cual se dejará copia en el expediente.

QUINTO: PROTOCOLÍCESE la partición y esta sentencia aprobatoria ante la Notaría Primera de esta municipalidad, y de la misma déjese constancia en el expediente.”

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad con la Ley 2213 de 2022, “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del 3 de marzo de 2023, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante (demandante) para sustentar el recurso por escrito, y de la sustentación se corriera traslado a la no recurrente por el mismo lapso (demandado).

La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del 24 de marzo de 2023, indicó que el referido término venció el 22 de marzo anterior a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por el apoderado judicial de la demandante el escrito de sustentación. Asimismo, en constancia de fecha 2 de mayo del mismo año, consignó que el término de traslado de cinco días a la parte no apelante venció el 10 de abril, sin que haya hecho uso del derecho de réplica. 12 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia En este punto es menester dilucidar que el apoderado actor en el memorial presentado dentro del término referido, manifestó que sustentaba la alzada contra el auto del 13 de abril de 2021; no obstante, aunque la Sala tiene como postura que se deben declarar desiertos los recursos de apelación cuando no son sustentados en esta instancia, le dará trámite debido a que se trata de un solo reparo (procesal) y, a que se pudo generar confusión toda vez que el expediente fue enviado para surtir dos apelaciones, una, contra el mentado auto del 13 de abril de 2021, y la otra, frente a la sentencia adiada el 21 de mayo del mismo año. El reparo enunciado se sintetiza en lo siguiente: La inconformidad del mandatario judicial de la señora Mercedes Morán Valenzuela se centra en que el juez de primera instancia no podía emitir sentencia, toda vez que el auto proferido el 13 de abril de 2021 mediante el cual resolvió la objeción que presentó al trabajo de partición no se encontraba en firme, debido a que contra este interpuso subsidiariamente del recurso de reposición el de apelación, y frente al proveído que decidió el primero de ellos también incoó los mismos medios de impugnación porque se estaba concediendo el remedio vertical en el efecto devolutivo y debía ser en el suspensivo.

Para fundamentar su descontento, expuso que estas decisiones harían inane el trámite del recurso de apelación en el efecto devolutivo, ya que al proferir sentencia de aprobación del trabajo de partición, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 509 del C.G.P., en concordancia con el inciso final del precepto 323 ibidem, traería consecuencias adversas a la aplicación del principio instituido en el canon 13 del mismo código, sobre la inobservancia de las normas procesales, al ser claro que por no ser apelable la sentencia, si esta se emitía antes de ser resuelto por parte del superior el recurso de apelación del auto concedido en el efecto devolutivo, este último 13 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia quedaría sin efecto alguno por lo decidido por el juez de primera instancia. 4.1 RÉPLICA La parte demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 328 de la obra procesal, el cual ordena al juez de segunda instancia pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, el problema jurídico que deberá abordar esta Sala es el de establecer si era procedente proferir sentencia de aprobación del trabajo de partición, pese a que el auto que resolvió la objeción presentada contra este no se encontraba en firme, debido a que fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Para desarrollar el problema jurídico planteado, resulta apropiado citar los artículos del C.G.P. en los que la parte apelante cimenta su disgusto, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 509.

PRESENTACIÓN DE LA PARTICIÓN, OBJECIONES Y APROBACIÓN. Una vez presentada la partición, se procederá así: 1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2.

Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. 3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición. 14 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia 4.

Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito. 5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado. 6.

Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale. 7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.

La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.” “ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: (…) Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada.

Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.” 15 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia Analizados los argumentos expuestos, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente debido a que en el presente asunto no resulta aplicable el numeral 2 del artículo 509, pues el mismo extremo procesal presentó objeción frente al trabajo de partición elaborado por el Auxiliar de la justicia, y esa es la razón del pronunciamiento del auto fechado el 13 de abril de 2021.

Es por eso que, cuando el A quo profirió la sentencia aprobando el trabajo partitivo y fue recurrido, concedió la apelación que hoy nos ocupa, razón por la que no son de recibo los argumentos de la parte actora, pues, de haber sido como lo estima, el proceso no hubiese llegado a esta instancia. Ahora, el hecho de no encontrarse en firme el auto que resolvió la objeción al trabajo de partición, no era impedimento para que la célula judicial profiriera sentencia, toda vez que, de conformidad con el inciso sexto del artículo 323 del C.G.P., las apelaciones de autos se deben otorgar en el efecto devolutivo a menos que exista disposición en contrario, y, para el proveído en mención, no hay norma específica que ordene la concesión de la alzada en el efecto suspensivo o diferido.

Bajo ese entendido, por sustracción de materia no deviene aplicable el inciso final del artículo 323 del C.G.P., pues, como se explicó, el Juez profirió sentencia, se recurrió en apelación, y se concedió para ante esta Colegiatura, es decir, no quedará sin efecto ninguna decisión adiada en esta instancia, dado que, el superior deberá pronunciarse frente a cada recurso, precisamente, porque el fallo de primer grado fue controvertido mediante la alzada.

Así las cosas, se reitera, sí era procedente proferir sentencia pese a que el auto que resolvió la objeción presentada en contra del trabajo de partición no se encontraba en firme, y por tal razón, se confirmará el veredicto dictado el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón. 16 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia Costas.

En desarrollo de la regla contenida en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte impugnante, debido al fracaso del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante en favor del demandado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 17 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-04 Sentencia Familia Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01c25c2302b1d33553725bc853df986a0d6d02412487d15ecbb3af7b3 c3eabfa Documento generado en 04/05/2026 03:39:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18