Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISÉIS. Proyecto aprobado en Sala Civil de Decisión, según Acta de la fecha. PROCESO N° 760013103009202200175 01 Ref.: Apelación de Sentencia. Ejecutivo de obligación de suscribir documento de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y otro contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otra.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada que en este asunto dictase el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el día tres de diciembre de dos mil veinticuatro. 3.
ANTECEDENTES: 1.- GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y JULIO CÉSAR MARULANDA LLANO pidieron librar mandamiento de pago en contra de PROMOTORA AIKI S.A.S. y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. para que otorgaren y suscribieren la escritura pública de compraventa de la casa N° 25 del Conjunto Residencial Brisas de Farallones en Jamundí (Valle) y pagasen además la suma de $36.078.000.oo por concepto de cláusula penal. _________________________ 760013103009202200175 01 2 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. En síntesis señalan que el 11 de mayo de 2017, PROMOTORA AIKI S.A.S. prometió vender a los demandantes el derecho de dominio y posesión de la casa N° 25 del Conjunto Residencial Brisas de Farallones, etapa 1 de Jamundí (Valle), registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-991000 de propiedad de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. “actuando como vocera y administradora del fideicomiso FA-3012 denominado recursos mirador de farallones (…)”, por un precio de $180.391.780.oo que fue pagado en su totalidad, obligándose los contratantes a firmar la escritura pública de venta el 14 de diciembre de 2017 a las 9:30 de la mañana, pero llegada esa fecha la promitente vendedora incumplió; en la referida promesa también se pactó que en caso de incumplimiento, el contratante incumplido pagaría al cumplido la suma de $36.078.356.oo correspondiente al 20% del valor del inmueble; después de varios requerimientos, el 27 de noviembre de 2021 PROMOTORA AIKI S.A.S. entregó materialmente la casa pero persiste en negarse a firmar el correspondiente instrumento escriturario. 2.- Librado el mandamiento ejecutivo y notificados de él las demandadas, asumieron las siguientes posiciones: 2.1.- PROMOTORA AIKI S.A.S. formuló recurso de reposición contra el mandamiento argumentando, en síntesis, que la promesa de compraventa traída como título ejecutivo no contenía obligaciones que fueran exigibles dado que los demandantes desistieron de la compraventa del inmueble. 2.2.- ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. recurrió por igual la orden de apremio, manifestando que carecía de legitimación por pasiva en tanto no hizo parte de la promesa de compraventa dado que el demandante erróneamente dirigió las pretensiones en contra suyo siendo que no es precisamente propietaria de la referida casa N° 25. _________________________ 760013103009202200175 01 3 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. Explicó que en la cláusula tercera del dicho contrato de promesa, que se refiere a la tradición de la casa, ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. no actúa precisamente en causa propia sino como vocera y administradora del patrimonio autónomo FA-2958 FIDEICOMISO RECURSOS BRISAS DE FARALLONES, que no fue demandado; adujo asimismo que el referido convenio traído como título ejecutivo no es claro ni contiene los requisitos del artículo 1.611 del Código Civil porque no se determinó en qué Notaría se firmaría la escritura pública de venta, amén que el negocio estaba supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos que los promitentes compradores no han demostrado haber cumplido.
Descorrido el traslado de los recursos, los demandantes refirieron que no desistieron de continuar con la compraventa de la casa N° 25, que el 27 de noviembre de 2021; tanto así que el representante legal de PROMOTORA AIKI firmó el acta de entrega del inmueble “POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA PROMESA DE COMPRAVENTA” y ahora las demandadas pretenden desconocer dicho pago y entrega de la casa.
Ya luego, mediante auto proferido el 27 de febrero de 2024, el Juzgado ordenó la remisión del proceso en lo tocante con la demandada PROMOTORA AIKI S.A.S. a la Superintendencia de Sociedades para que fuera tenido en cuenta dentro del trámite de reorganización empresarial que allá se adelanta, continuando este asunto únicamente en contra de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.1. 3.- Luego de los trámites de rigor, el Juzgado dictó sentencia anticipada en la que declaró probada la falta de legitimación por pasiva de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. (núm. 3 art. 278 C.G.P.) y 1 Cdno. Ppal.
Pdf. 60. _________________________ 760013103009202200175 01 4 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. consecuentemente decretó la terminación del proceso. Consideró para el efecto que la demanda se dirigió contra esa sociedad a nombre propio y no como vocera del patrimonio autónomo fideicomiso FA-2958 BRISAS DE FARALLONES; señaló en ese sentido que la promesa de compraventa únicamente fue suscrita por los demandantes y PROMOTORA AIKI S.A.S. sin que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. fuera parte o la hubiese suscrito como obligada directa sino en razón del contrato de encargo fiduciario como vocera del fideicomiso, convenio este último del que no se demanda el cumplimiento de alguna obligación; señaló que al no existir un instrumento que proviniera de su parte, no se cumplían los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, lo que impedía adelantar la ejecución en su contra. 4.- Inconforme con la decisión, los demandantes la apelaron manifestando en síntesis que no podía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que tanto la PROMOTORA AIKI S.A.S. y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. participaron directamente en lo relacionado con la compraventa de la casa N° 25, recibieron el pago total por ese inmueble, por ende están obligados a otorgar la Escritura pública de venta; adujo además que la sociedad fiduciaria no puede escudar su responsabilidad en el patrimonio autónomo y que el Juzgado no podía terminar el proceso de forma anticipada dado que no resolvió la controversia.
Por su parte la demandada, en réplica, expuso en síntesis que la providencia impugnada debe confirmarse en tanto que, en el título traído como fundamento de la ejecución, no fue parte de este y por ende carecía de legitimación y las obligaciones establecidas en el contrato de encargo fiduciario inversionista FA-2958 Brisas de farallones no constituyen fuente de la obligación que se demanda. _________________________ 760013103009202200175 01 5 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. II.
CONSIDERACIONES 1.- No se presenta duda alguna acerca de la concurrencia de las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, como que se hallan presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo. Tampoco se observa vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación. Si bien el apelante concentró su disconformidad para con el fallo apelado cuestionando derechamente que la acá demandada ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. careciere de legitimación para suscribir la pretendida escritura de venta, es palmario que en este caso la ejecución en ningún caso habría prosperado; ni siquiera en el supuesto de que se llegare a considerar que sí se hallaba presente aquella legitimación que aquí echó de menos el Juzgado.
Sencillamente porque, por las razones que enseguida se dirán, resulta evidente que el documento aportado como título, carece de las condiciones necesarias para tenérsele como válido fundamento de la ejecución. Precísase para ese propósito y como cosa de entrada, que el Juez está investido de aptitud para revisar en la sentencia y nuevamente lo concerniente con la calidad del documento aportado como título, para lo cual poco o nada importa que hace rato ya esté dictado el mandamiento de pago correspondiente o que el mismo se encuentre ejecutoriado.
Pues que, cual lo ha venido sosteniendo de antaño la jurisprudencia: “La orden impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieren en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de _________________________ 760013103009202200175 01 6 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que el título aportado para la misma no milita las condiciones pedidas por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil”2 (Subrayas del Tribunal) Desde luego que, como tiene dicho la misma Corte Suprema de Justicia, tal no viene precisamente por el discutible reconocimiento oficioso de excepciones no propuestas en este linaje de asuntos cuanto que en realidad en atención al deber que le incumbe al Juzgador de “(…) verificación indispensable del cabal cumplimiento de las condiciones que el ordenamiento jurídico señala para que pueda fundarse la vía de coacción autoritaria contra la persona frente a la cual ha sido despachada ejecución, verificación que en todo caso han de realizar los órganos jurisdiccionales ejecutores de manera oficiosa como acaba de verse, habida cuenta que, como es bien sabido, las ejecuciones se aseguran y se legitiman en el título aportado como base de recaudo que en consecuencia es su condición y medida, y por principio nada debe impedir la iniciación de trámites de esta estirpe, siempre y cuando dicho título los justifique, luego si así no ocurren las cosas y en sede de apelación llega a encontrar el juez de segunda instancia que, aún a pesar del silencio guardado por los litigantes sobre el tema, falta el título, elemento constitutivo de la llamada pretensión ejecutiva y a la vez factor condicionante de la procedibilidad de la vía legal que lleva el mismo nombre, no puede remitirse a dudas que así debe declararlo y por lo mismo cuenta con la facultad para hacerlo, sin pecar obviamente contra las reglas de congruencia en los fallos civiles, lo que excluye por añadidura que, apoyándose en la existencia de una providencia con esos alcances, sea posible controvertir con éxito la validez de esta 2 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. G.J. Tomo CXCII. 1988. p. 134. _________________________ 760013103009202200175 01 7 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. última, aduciendo falta de competencia para proceder de este modo, descalificando un título que en un principio no ofreció reparo”3.
De donde salta precisamente que el simple hecho de que el Juzgado no hubiere reparado en las condiciones del título al librar el mandamiento de pago, no es factor que constituya valladar infranqueable para deducir entonces y sólo por ello, que el auto por el que se dictó esa orden ejecutiva se tornó así inexpugnable de una vez por todas y para siempre.
Pues al margen que al dictar los fallos incumbe al Juez valorar los presupuestos que dan cabida exitosa a la pretensión -y en procesos de ejecución el primero y principal es la existencia de título ejecutivo- lejos de verse no más que en la previa firmeza del mandamiento de pago, la “legalidad” de la ejecución, debe repararse que la mera tolerancia o incluso falta de cumplimiento de la Ley por los funcionarios -por ejemplo al emitir descuidadamente esa providencia- no puede ser luego esgrimida para darle un matiz de legalidad a lo que en verdad no lo tiene.
De allí que se haya autorizado al Juez para que, al momento de proferir el fallo, revise nuevamente la eficacia del título. Con esa previa precisión, incumbe remembrar que toda obligación, sin excepción, responde a un motivo, una razón de ser (sine causa nulla obligatio); debe su vida, en una palabra, a cuando menos una de las fuentes de las obligaciones.
Las gentes resultan obligadas, ya porque contratan, ora porque manifiestan válidamente una declaración de voluntad, bien porque incurren en un hecho ilícito, etc. A tono con ello, el legislador colombiano señaló en el artículo 1.494 del Código Civil que “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, 3 Ídem Sentencia de 9 de agosto de 1995.
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. _________________________ 760013103009202200175 01 8 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
Lo expuesto para señalar que la obligación surge desde el momento mismo en que por virtud de un acto jurídico o de la Ley una persona se obliga a satisfacer determinada prestación. El contrato constituye la fuente más fecunda e importante de las obligaciones, pues se establece como el instrumento más adecuado del que disponen las personas para regular entre sí sus relaciones jurídicas en orden a satisfacer sus necesidades y servicios.
Por manera que si cada contratante debe sujeción a lo que se obligó, tiénese que aquel que no lo haga, puede verse por el otro compelido a hacerlo, para lo cual tiene expedito el procedimiento de ejecución. Pues bien: el cumplimiento coercitivo de una obligación reclama, como presupuesto básico, la presencia de un título ejecutivo, el cual debe acreditar manifiesta y nítidamente la existencia de un deber prestacional en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de indagación preliminar alguna.
Traduce que el instrumento que a esos propósitos se aporte, amén de válido y eficaz, debe reunir las exigencias de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso. En el caso de marras, pretendió traerse como título de ejecución el denominado “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA CASA No. 25 CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE FARALLONES _________________________ 760013103009202200175 01 9 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. ETAPA 1”4 celebrado el 11 de mayo de 2017; mismo a través del cual y en lo que interesa al caso, aparece que por una parte PROMOTORA AIKI S.A.S. se comprometió a vender y GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y JULIO CÉSAR MARULANDA LLANO se comprometieron a comprar, la casa N° 25 del Conjunto Residencial Brisas de Farallones etapa 1 de Jamundí, por el precio de $180.391.780.oo (mismo que se solucionó conforme con la copia del formato de transacción del Banco de Occidente S.A. aportado con la demanda5).
Allí mismo se convino que “El PROMITENTE VENDEDOR y LOS PROMITENTES COMPRADORES se obligan a otorgar la escritura pública de compraventa e hipoteca el día jueves 14 de diciembre de 2017 a las 09:30 am (…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: LOS PROMITENTES COMPRADORES se obligan a comparecer en la notaría que EL PROMITENTE VENDEDOR le defina e indique (…)”. Menester es recordar ahora que la promesa de contratar tiene una naturaleza y fisonomía jurídica específicas. Por eso mismo, siendo un acto solemne (art. 1611 C.C.), para que pueda tenerse como título ejecutivo, no basta para el efecto que acaso contenga obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo del deudor cuanto que es menester, además, que concurran a cabalidad y con estrictez, todas y cada una de las pautas que le confieren eficacia y validez; más precisamente y para el convenio de que acá se trata en concreto, que cumpla entonces con esos precisos requisitos que contempla el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 para que de allí fluya entonces con la certeza que en el punto es requerida, que el documento aportado aplica como suficiente sustento de la pretensión ejecutiva. 4 Cdno. Ppal.
Pdf. 5, p 34. 5 Cdno. Ppal. Pdf. 4, p 58. _________________________ 760013103009202200175 01 10 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. La razón es más que obvia: el Código Civil determina en su artículo 1611 que “La promesa de celebrar un contrato no produce en ningún caso obligación alguna” (Se resalta).
Fue en virtud de la Ley 153 de 1887 como vino a dársele la categoría de fuente obligacional y sólo en cuanto se observasen rigurosamente todos y cada uno de los requisitos allí previstos. Cosa esta que se descubre sin mayor esfuerzo cuando en el artículo 89 de esa Ley se continúa hablando de que la promesa no produce obligación alguna “salvo que concurran las circunstancias siguientes”.
Lo que en buenas cuentas significa que el contrato de promesa es fuente de obligaciones en tanto aparezca ajustado de manera solemne, pues que los requisitos allí plasmados son de los conocidos como ad substantiam actus, por referirse a la esencia misma del contrato, por manera que, si falta alguno, o todos, el contrato así celebrado carece de validez y no produce efectos civiles (ninguno).
De allí que la jurisprudencia haya estado presta para señalar que el referido convenio es un “(…) contrato solemne, porque para su perfeccionamiento y validez se requieren condiciones especiales, sin cuya concurrencia no produce obligación alguna” (Casación 26 abril 1953. T. LXXXIV, 671). Por manera que es de rigor concluir que un contrato de promesa solo tiene la virtualidad de engendrar obligaciones en cuanto contenga todos y cada uno de los requisitos que la ley reclama en orden a que “produzca obligaciones”; presupuestos esos que se encuentran en los cuatro numerales del precitado artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y que se condenan en los siguientes: 1.
La promesa debe constar por escrito; _________________________ 760013103009202200175 01 11 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. 2. El contrato a que se refiere no debe ser de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1.511 (1.502) del Código Civil; 3.
Que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, y 4. Que se determine de tal suerte que para perfeccionarlo sólo falta la tradición de la cosa o las formalidades legales. Pues bien: al analizar el instrumento contentivo de la promesa de compraventa que fuere arrimado para la ejecución, pronto se advierte que, auncuando nada pudiere reprobársele en punto del cumplimiento de los tres primeros supuestos antes vistos (por supuesto que consta por escrito y no contiende con las prescripciones del artículo 1.502 del Código Civil amén que se fijó la época de celebración del pacto prometido) no sucede lo propio en cuanto concierne con el último de aquellos requisitos, mismo que se recuerda, consiste en que “se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”, que en buen romance implica dejar clara y suficientemente establecidas las condiciones de tiempo, modo y lugar para su celebración. Sucede que en el caso de marras, si bien se estableció una fecha cierta para el otorgamiento de la escritura de compraventa (14 de diciembre de 2017), se omitió sin embargo señalar la Notaría en la que se habría de confeccionar y protocolizar el correspondiente instrumento escriturario; tanto, que al final de las cuentas la convención sobre el particular resultó siendo del todo indeterminada y hasta potestativa para solo uno de los pactantes en tanto se supeditó a que la oficina notarial sería elegida por el promitente vendedor sin que se fijaran a lo menos algunas pautas claras para establecer con claridad en cuál de ellas se haría esa escrituración siendo del todo necesaria en aras de fija el lugar _________________________ 760013103009202200175 01 12 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. del cumplimiento de la prestación de hacer.
Por modo que quedó así indeterminado el concreto objeto del contrato6. Al pronto se recuerda que “(…) por tratarse de inmuebles, es necesario, además, determinar con precisión la notaría en que, en su momento, ha de otorgarse la escritura pública, pues como lo enseña el artículo 1857 del Código Civil, en su inciso segundo, la venta de bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Siendo contrato solemne esta clase de ventas, y consistiendo precisamente la solemnidad en el otorgamiento de escritura ante notario, indispensable se hace precisar la notaría donde ha de solemnizarse la venta de inmuebles”, señalándose luego que “(…) existe otra razón para exigir que en el escrito de promesa de venta de bienes raíces se precise en qué notaría ha de otorgarse la correspondiente escritura de compraventa: de la promesa mencionada nace una obligación de hacer, pues los prometientes acuerdan, como sujeta materia de la promesa, el otorgamiento de la escritura; es este hecho el objeto prometido”.
(CSJ, Cas. Civil, Sent. 19/79), señalándose asimismo que “(…) en el contrato de promesa de compraventa de inmueble y especialmente porque la principal que nace de éste es una obligación de hacer, que consiste en el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, cuando aplicando el artículo 1646 del C. Civil nada se resuelve, es menester señalar en cual notaría se otorgará ese instrumento.
De otro modo, se presentaría una clarísima indeterminación del objeto mismo del contrato de promesa, que demandaría la aplicación del artículo 1518 del C.C.(…)” (Sent. 6 de octubre de 1982). 6 “( ) tratándose de la promesa de un contrato de compraventa, para dar cumplimiento exacto al requisito del ordinal 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, se requiere que ella contenga los elementos esenciales de la compraventa, es decir, aquellos que ‘determinan’ dicho contrato, porque lo especifican y lo individualizan mínimamente, según se analizó, quedando a discreción de los contratantes una más concreta particularización que implique la inclusión de elementos accidentales del mismo.
Esos elementos esenciales cuando de compraventas solemnes se trata serían: el acuerdo sobre la cosa y el precio, aunado al señalamiento de la notaría (cuando hay dos o más), donde debe otorgarse la escritura pública, si esta es la formalidad perfeccionante del mismo, conforme a criterio jurisprudencial reiterado de la corporación( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia 4724 de 14 de julio de 1998. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ). _________________________ 760013103009202200175 01 13 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. Precísase que, aunque es verdad la propia Corte ha señalado que en veces esa omisión resulta intrascendente, no es menos palmario que a tal conclusión ha llegado bajo el preciso entendido de que “(…) su otorgamiento debía hacerse en el ‘domicilio del deudor’, pero siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que tanto el promitente vendedor como el promitente comprador tengan un mismo domicilio, pues como ya se vio cada uno de ellos es, respecto del otro deudor (…) b) que en ‘el domicilio del deudor’ sólo exista una notaría” (cas.
Octubre 6/1982, CLXV, 2406, 245, reiterando cas. Septiembre 6/1982, CLXV, 2406, 170). Ni para qué decir que en el domicilio del “deudor”, que lo es la ciudad de Cali, existe un buen número de Notarías; que no solo una y eso solo descarta la factibilidad de establecer en cuál de ellas se habría de celebrar el contrato. Por modo que si la falta de indicación de la notaría afecta en su validez el contrato, desde luego que en condiciones tales, seguiría aplicando aquel apotegma contenido al comienzo del artículo 1.611 del Código Civil de que “en ningún caso” produce “obligaciones”, por ahí derecho es de concluir que en condiciones tales tampoco era dable derivar del referido documento la posibilidad de su ejecución. En otros términos: si el convenio en referencia no se ajustó a la solemnidad y si es apenas por virtud de ella que constituye fuente de derechos, síguese entonces que en el caso de que acá se trata, no cabe reclamar obligación alguna.
Así de simple. Significa que el demandante no tenía título para incoar la pretensión ejecutiva por lo que desde un primer momento, conforme con los planteamientos que a manera de proemio se dejaron referidos, debíase negar de entrada el mandamiento ejecutivo. Pero como ya se _________________________ 760013103009202200175 01 14 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. vio que la orden de pago fue dictada en forma irregular, procede ahora negar las pretensiones por falta de título sin más consideraciones.
Con todo, si en gracia de discusión fuere dable asumir, de algún modo, que el documento en comento sí atiende la integridad de los señalados presupuestos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en cualquier supuesto, incluso en ese, la ejecución tampoco habría prosperado. Sencillamente porque tampoco la que se convocó para cumplirla, era la llamada a honrarla.
En efecto: La legitimación en la causa, tiene expuesto de hace rato la jurisprudencia “(…) consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley le concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación por pasiva)”, sobre lo cual la H. Corte Suprema de Justicia ha enfatizado, que “(…) cuando los conflictos surjan de un acuerdo de voluntades y todo lo que de allí se deriva, lo lógico es que sea entre sus intervinientes, por lo que cualquier reclamación hecha por o contra un tercero que no participó del mismo, amerita de un examen previo sobre si le asiste o no interés para reclamar o responder”7.
Ocurre en este caso que la acá demandada ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. no fue precisamente la “contratante” y, por ende, no era ella la que debía salir a responder por el eventual incumplimiento de las obligaciones dimanadas del dicho pacto. 7 Ídem. Sentencia SC14658 de 23 de octubre de 2015. Magistrado Ponente Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. _________________________ 760013103009202200175 01 15 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. Desde luego que la sola lectura de la referida promesa de compraventa permite evidenciar que la obligación de otorgar la escritura pública de compraventa apenas si eventualmente dimanaba directamente de la voluntad de PROMOTORA AIKI S.A.S, la que asumió la posición de promitente vendedora, sin que se aprecie ni por semejas que la fiduciaria acá demandada hubiese igualmente suscrito el dicho pacto asumiendo acaso algún compromiso frente a los demandantes.
Nada de eso. Muy a lugar remembrar entonces que en relación con el principio general de la relatividad negocial “(…) las convenciones no perjudican ni aprovechan a terceros: res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest, decían los romanos; lo que nunca ha significado que no ejercen repercusión sobre los terceros, -sino solamente que no pueden hacer nacer un derecho en contra o a favor de un tercero; esto es, que son impotentes para convertir a una tercera persona en acreedora, deudora o propietaria- (…)”8.
Resulta claro, entonces, que en relación con la obligación cuyo cumplimiento aquí se persigue, esto es, la suscripción de la Escritura de compraventa de la Casa N° 25 que conforme con los demandantes se soportaba exclusivamente en el contrato de promesa de compraventa suscrita el 11 de mayo de 2017, únicamente intervinieron los demandantes como promitentes compradores y PROMOTORA AIKI S.A.S. como promitente vendedora; que no ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.; ni en causa propia como tampoco, mucho menos, en representación de algún patrimonio autónomo; por modo que no era dable reclamar de ella la prestación de un deber, a lo menos no, con base en el citado documento.
Total: que mal podría tenérsela a esta última como “deudora” merced al comento documento. 8 Ídem. Sentencia SC3201 de 9 de agosto de 2018. Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. _________________________ 760013103009202200175 01 16 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. Amén de que, aunque es verdad que en el mismo instrumento se especificó, en cuanto toca con la tradición de la casa N° 25, que la propietaria inscrita era ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., no es menos palmario que allí intervenía esta pero apenas y nada más que como “vocera” del patrimonio autónomo que conformó (FIDEICOMISO FA-2958 BRISAS DE FARALLONES9).
De por sí, verificado el folio de matrícula en el que se encuentra registrado el inmueble (370-991000) se constata que la titularidad del derecho de dominio le correspondía en realidad y nada más que al referido fideicomiso10 Todo, sin descontar que tampoco es tan veraz eso de que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. tenía a su cargo la obligación personal de otorgar la escritura de compraventa de la casa N° 25 por aquello de haber recibido el pago del inmueble.
Suficiente con recordar que conforme con el artículo 1.226 del Código de Comercio, la fiducia mercantil “(…) es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario (…)”; en consecuencia, surge a partir de allí un patrimonio autónomo que se caracteriza por ser independiente respecto de los patrimonios tanto del fideicomitente como del correspondiente a la sociedad fiduciaria siendo que los bienes fideicomitidos quedan destinados al cumplimiento del objeto del contrato fiduciario.
Así, la ficción legal del patrimonio autónomo surge como un conjunto de bienes con vocación de individualidad patrimonial, frente a 9 Cdno. Ppal. Pdf. 5 p. 55 a 66. 10 Cdno. Ppal. Pdf. 5 p. 86. _________________________ 760013103009202200175 01 17 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. la cual la sociedad fiduciaria no actúa en causa propia sino solamente como vocera y administradora de este; mismo que entonces puede ser sujeto de derechos y obligaciones11.
Bajo tal comprensión, no es de recibo lo alegado por los demandantes en tanto perseguían derivar una obligación directa de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. omitiendo la diferencia entre la sociedad fiduciaria y el patrimonio autónomo sin que la mera circunstancia de haber recibido o administrado recursos derivados de la promesa de compraventa, implicare de hecho o de algún modo la asumción de obligaciones a favor de la demandante; por lo menos la posibilidad de ejecución de lo convenido (que acaso sea aspecto a cuestionar y dirimir en escenarios procesales distintos al proceso ejecutivo).
En fin: es claro que la sociedad fiduciaria no suscribió la promesa de compraventa traída como título ejecutivo; tampoco se probó con los contratos fiduciarios adosados con la demanda que de alguna forma haya actuado a título personal obligándose a otorgar y suscribir la “( ) La doctrina clásica considera el patrimonio como uno de los atributos de la personalidad que se halla constituido por la universalidad jurídica compuesta por todos los derechos y obligaciones de carácter pecuniario, ligada ella a una persona natural o jurídica, y predica respecto de él la característica de la unicidad expresada bajo la siguiente fórmula: sólo quienes son personas de alguna de las dos especies indicadas tienen patrimonio, cuanto que a su vez únicamente ellas pueden ser sujetos de derecho; toda persona tiene en abstracto un patrimonio, esto es, sea cual fuere el contenido material y económico, y así no lo haya, lo que dependerá de la dinámica productiva de su titular; y es único cuanto que una persona no puede tener más que un patrimonio, visto éste como el conjunto de elementos activos y pasivos que pertenecen a un mismo sujeto de derecho.
“2. Empero, la práctica que forja el derecho y la presencia de distintos fenómenos jurídicos han desvirtuado la rígida concepción unitaria del patrimonio, puesto que se ha establecido la posibilidad real de que una misma persona tenga varios patrimonios a la vez, pero tan perfectamente delimitados que no se tocan y por cuya existencia, precisamente a causa de esa separación, correlativamente se pueden generar relaciones jurídicas también distintas que se desarrollan autónomamente.
“Esos son los llamados en la doctrina los patrimonios autónomos que se denominan así justamente porque teniendo vida propia, así sea de manera transitoria como suele ser, están destinados a pasar en definitiva a alguna persona natural o jurídica, o a cumplir una finalidad, aplicación o afectación específica; y si bien no se les ha conferido personalidad jurídica, lo cierto es que su presencia ha dado lugar a gran cantidad de operaciones y relaciones de derecho en el tráfico comercial de inocultable utilidad socioeconómica, las cuales tanto pueden transcurrir pacíficamente como ser objeto de controversias o litigios ( )” (Corte Suprema Justicia. Sentencia SC-200 de 3 de agosto de 2005.
Referencia: Expediente No. 1909. Magistrado Ponente: Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO). 11 _________________________ 760013103009202200175 01 18 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. Escritura de compraventa correspondiente a la casa N° 25 del Conjunto Residencial Brisas de Farallones Etapa 1.
Es que, a decir verdad, ni siquiera debió librarse la orden coercitiva pues conforme con la regla general de embargos en los procesos ejecutivos, el demandante puede solicitar el embargo de los bienes del ejecutado, por su parte el artículo 434 que regula lo pertinente sobre las ejecuciones de obligaciones de suscribir documentos, impone al juez que antes de librar el mandamiento ejecutivo, verifique que el bien inmueble objeto de la escritura haya sido embargado bajo el claro entendido que procede esa medida por aquello de que el “ejecutado” es su “propietario”, requisito que de manera francamente sorprendente se pasó de largo por el Juzgado, con todo y que del folio de matrícula inmobiliaria N° 370-99100012 se constataba con bastante claridad que el dominio de la casa N° 25 la tenía en realidad el FIDEICOMISO FA-2958 RECURSOS BRISAS DE FARALLONES, que por supuesto es distinta de su vocera que fue a la que aquí se demandó; falencia esa que se tradujo luego en el indebido registro en cabeza de la sociedad fiduciaria y no del fideicomiso13.
En fin: que ni siquiera en el supuesto de que fuere eficaz el documento aportado como título la ejecución habría encontrado campo propicio para germinar. Pues que la llamada a responder por las obligaciones del pacto, no era la obligada. Pero como antes se concluyó que el instrumento arrimado como título carecía de cualquier eficacia por las razones entonces esgrimidas, eso solo es bastante para derribar de suyo la ejecución por falta de título como así habrá de señalarse previa la modificación del fallo apelado. 12 Cdno. Ppal.
Pdf. 5. p. 86 a 88. 13 Cdno. Ppal. Pdf. 33. _________________________ 760013103009202200175 01 19 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. 3.- Finalmente, cuanto refiere con el reparo atinente con que no era dable que el Juzgado profiriera sentencia anticipada, es preciso memorar que el artículo 278 del Código General del Proceso dispone que en cualquier etapa del proceso se le impone al Juez dictar sentencia anticipada, entre otras razones, “3.
Cuando se encuentre probada (…) la carencia de legitimación en la causa”; punto este respecto del cual, la Corte Suprema de Justicia, de manera más bien pacífica y uniforme ha reiterado: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
“De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad.
N° 2016-03591-00)”14. Sucede que en este caso, contrario a lo dicho por los recurrentes y sin que sea menester realizar mayores disquisiciones, aún dejando al margen la ineficacia del título, de todos modos estaba claro que no mediaba legitimación en ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. para ser demandada. De allí que se justificaba plenamente la posibilidad de emitir sentencia de mérito de manera anticipada. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de noviembre de 2017.
Radicación Expediente N° 11001020300020170120500. Magistrado Ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. _________________________ 760013103009202200175 01 20 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O. Sin embargo, ello solo reflejaría que no era consecuente, cual se dispuso en primera instancia, declarar “probada” la excepción propuesta por la demandada; ni siquiera dejando de lado lo concerniente con la falta de título que arriba se concluyó. Téngase en cuenta, a ese tenor, que es menester que al examen de las excepciones le anteceda el estudio y verificación de la presencia cabal de los presupuestos de la correspondiente pretensión (entre ellos el concerniente con la legitimación), como que solo dados estos, compete verificar la virtualidad de los medios de defensa; que no al revés. No se olvide que la determinación del éxito o fracaso de las excepciones “(…) no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras (…) confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa” (Cas.
Civ. De 30 de abril de 1937, XLV, 114; 31 de mayo de 1938, XLVI, 612). Se modificará la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones por falta de título. Y por ser de imperativo legal, las costas de la instancia correrán de cargo de la acá apelante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en SALA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, _________________________ 760013103009202200175 01 21 Apelación de Sentencia. Ejecutivo de GLADYS GÓMEZ GÓMEZ y O. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y O.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFÍCASE la Sentencia que en este asunto dictase el Juzgado Noveno Civil del Circuito, el día tres de diciembre de dos mil veinticuatro en el sentido de negar las pretensiones por falta de título de conformidad con las consideraciones que preceden. En lo demás, SE CONFIRMA. SEGUNDO.- CONDÉNASE en las costas de esta instancia a la parte demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo.
Liquídense en legal forma. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. (AUSENCIA JUSTIFICADA) CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrado Magistrada _________________________ 760013103009202200175 01