TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 040 2026 00052 01 Clínica Medical S.A.S. Compañía Mundial de Seguros S.A. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto en forma directa, por el apoderado de la parte demandante de la referencia, en relación con el auto de fecha 3 de febrero de 20261, proferido por la Juez 40 Civil del Circuito de esta Ciudad, que negó el mandamiento de pago2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Que, la entidad CLÍNICA MEDICAS S.A.S., promovió demandada ejecutiva en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con base en 227 facturas de venta de servicio médico prestado a favor de pacientes asegurados por la demandada. 2.2. Que, con auto del 3 de febrero de 20263, el a quo negó el mandamiento de pago impetrado, señalando que: “…resulta necesario precisar que, tratándose de facturas por prestación de servicios de salud cuando la atención recae en pacientes con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, su validez depende además de las exigencias establecidas en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario; del cumplimiento de los requisitos determinados en las normas especiales que regulan el trámite para proceder 1 Archivo 7 Cdo. 1 expediente Digital Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 27 de enero de 2026, Secuencia 2844 3 Archivo 7 Cdo. 1 expediente Digital 2 Radicado No. 11001 3103 040 2026 00052 01 a su pago, esto es aquellas observancias deben revisarse en conjunto con los soportes especiales, puntualmente los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, en armonía con los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio.
Agregando que no hay lugar a emitir la orden coercitiva, al no cumplir los documentos adosados con los requisitos del título, trayendo a colación decisiones adoptadas en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia, en donde se clarificó que cuando se trate de facturas por prestación de servicios médicos, éstas deben cumplir ciertos requisitos para conformar un título ejecutivo complejo y que en el asunto “resultaba indefectible para su estudio, aportar copia de las pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, las cuales se echan de menos con la presentación de la demanda y son necesarias teniendo en cuenta que los títulos que se traen a cobro ostentan el carácter de complejos, ya que -se reitera- tratándose de “facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito deben cotejarse también bajo las disposiciones especiales que las regulan”. 2.3.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la demandante interpuso apelación directa4 argumentando que “…deja en evidencia el desconocimiento del origen y la naturaleza jurídica de las facturas, las cuales se han convertido en los últimos años en un mecanismo de negociación de gran importancia, razón por la cual no resulta procedente que los jueces desnaturalicen el título valor, imponiendo cargas que no son requeridas para que los mismos puedan ser ejecutados, máxime cuando existe senda jurisprudencia mediante la cual la Corte ha manifestado que la factura, como título valor “(…) es producto del “Auge de situaciones nuevas y de necesidades del comercio que han provocado el surgimiento de novedosas formas de contratación y de relacionamiento” por lo que tuvo que ajustarse “A la evolución cada vez más rápida en el mundo de los negocios, por lo menos en el tema de las facturas comerciales”, para extenderla “a la totalidad de facturas comerciales de bienes y servicios que cumplan los requisitos legales”.
Denotándose así una necesidad de interpretar la ley conforme a las necesidades y situaciones que la evolución normal de los negocios por el paso del tiempo amerita, más si se trata de servicios de salud, cuyo carácter especial y esencial requiere de procesos eficaces y eficientes.” Agregando “… que los requisitos para que proceda el mandamiento de pago de una factura se cumplen a cabalidad en los títulos presentados para cobro ante el juzgador de primera instancia, toda vez que se da estricto cumplimiento a los requisitos instaurados en el artículo 422 del Código General del Proceso, mediante el cual se establece que podrán demandarse ejecutivamente aquellas obligaciones que sean claras, expresas y exigibles, ya que se trata de títulos que contienen una obligación manifiesta que se infiere de la 4 Archivo 8 Cdo. 1 expediente Digital Radicado No. 11001 3103 040 2026 00052 01 redacción misma de la factura, que no requieren de máximos razonamientos lógicos jurídicos para poder deducir la misma su naturaleza, ya que la obligación consta de manera tan nítida que no da lugar a suposiciones, a tal punto que las facturas allegadas al Despacho de primera instancia establecen de manera clara la identificación del paciente a quien se le prestó el servicio, fecha, servicios prestados con sus respectivos valores y valor total adeudado, resultando esto en una obligación expresa, que no necesita de interpretación subjetiva o implícita, gracias a la precisión de las obligaciones allí contenidas.” Y continúa afirmado que “… se evidencia que las exigencias requeridas por el Despacho de Primera Instancia, con respeto que sí se debían aportar los documentos que fueron requeridos por tratarse de un título ejecutivo complejo para poder librar mandamiento de pago, resulta improcedente, toda vez que tal como en sendos fallos jurisprudenciales se ha manifestado, si bien las facturas provenientes de la prestación de servicios de salud están regulados por norma especial, la misma no exige que para la ejecución de dichos títulos ejecutivos, sea indispensable anexar los soportes adicionales como los exigidos por el A quo, máxime si se hace un análisis acucioso de la Resolución No. 003047 de 2008, invocada por el Despacho de primera instancia que solo en su objeto lo define así “El objeto de la presente resolución es definir los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios”, siendo esto meras instrucciones de como presentar las reclamaciones antes las entidades responsables de pago de los servicios, pero no instrucciones diferenciadas de cómo ejercer un cobro jurídico de facturas que se encuentren aceptadas.” Señalando, además “… que resulta de extrañeza para la parte demandante que el Despacho de primera instancia haya negado el mandamiento ejecutivo, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para ser exigible ejecutivamente conforme lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso y los artículos 772 y 773 del Código de Comercio, máxime cuando las exigencias que el A quo manifiesta no se cumplieron, no son óbice para denegar un mandamiento de pago, toda vez que dichos requisitos se le acreditaron previamente al pagador, que para el caso que nos atañe es COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., quienes a su vez efectuaron una auditoría financiera y jurídica de las facturas objeto del proceso de la referencia, por lo cual mal se podría ahora aducir como causal de rechazo la no acreditación ante el Despacho de Primera Instancia de dichas exigencias, toda vez que el Juez tiene como función la aplicación normativa y la toma de decisiones en derecho, más no el requerimiento de exigencias que desnaturalizan la función y utilidad de la factura, máxime cuando ellos como autoridad judicial carecen de competencia para efectuar auditorias financieras de los títulos cambiarios, ya que en virtud del contrato, los únicos facultados para efectuar dichas exigencias de acreditación son las partes contractuales que en este caso son CLÍNICA MEDICAL S.A.S y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., razón por la cual la misma ley impone como carga el que los Prestadores de Servicios de Radicado No. 11001 3103 040 2026 00052 01 Salud, para obtener la satisfacción de las acreencias originadas en la asistencia médica, están en la obligación de presentar una factura con sus soportes a los responsables del pago, requerimientos que la ley establece se acrediten ante el pagador más no ante el Juez, resultando por tanto infundadas las exigencias del A quo de primera instancia, quien emitió auto negando mandamiento de pago, a pesar de que las facturas presentadas como soporte de la obligación cumplían a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley.”.
Como soporte de sus argumentaciones, el censor trae a colación sendas decisiones adoptadas por tribunales superiores de varias ciudades del país años 2017 y 2020 Finaliza indicando el censor que, si el juzgador de primer grado consideraba que hacía falta copia de las pólizas de seguro obligatorio de accidente de tránsito -SOAT-, lo procedente era haber inadmitido la demanda, concediéndose el término correspondiente para que se aportaran los documentos echados de menos, bajo las premisas del artículo 90 del C. G. de P. 2.3.
Mediante auto del 3 de marzo de 20265, se concedió al recurso de apelación en el efecto suspensivo, procediendo esta sala unitaria al estudio de este.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar que, los instrumentos de recaudo presentados por la parte demandante como título base objeto de ejecución de los que se persigue el pago adeudado por la entidad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., lo constituyen las 227 facturas de venta emitidas con ocasión de los servicios médicos prestados a beneficiarios de Seguros Obligatorios de Accidentes de Tránsito (SOAT), por parte de la entidad ejecutante.
Igualmente, mediante providencia del 3 de febrero de 2026, se negó el mandamiento de pago deprecado por considerarse que, con las facturas presentadas no se allegaron copias de las facturas del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT- y las cuales eran necesarias para conformar el título complejo. 5 Archivo 10 Cdo. 1 expediente Digital Radicado No. 11001 3103 040 2026 00052 01 Y en lo que atañe a la acción de reclamación que deben hacer las IPS frente a las aseguradoras en virtud del seguro obligatorio por accidente de tránsito, éstas están reguladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, específicamente en el artículo 195 numeral 4°, que a la letra dice que, “Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras.
(se resalta) … Una vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990” De la citada norma que hace remisión al artículo 1077 del Código de Comercio, solo se habla de la obligación que tiene el asegurado de demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, normatividad que debe acompasarse con el artículo 1081 de la misma codificación, que hace referencia a la prescripción de las acciones que derivan de esta clase de contratos aseguraticios.
Así mismo, el Decreto 056 de 2015, establece entre otras cuestiones que “las reglas para las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito y en general todo evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.” Y, en sus artículos 11 y 41, esbozan los términos para la presentación de las reclamaciones por parte de las IPS ante las entidades aseguradoras y las condiciones generales del SOAT para el pago de reclamaciones, normas que remiten al artículo 26 del citado Decreto, en Radicado No. 11001 3103 040 2026 00052 01 el que se enlistan los documentos exigidos para la presentación de solicitud de pago de las reclamaciones verificándose en el numeral 4° que se incluye la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, la que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 33 Ibidem.
Ahora bien, los documentos referidos en el artículo 26 enunciado, a saber, son: “1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada.” “2.
Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito:” “2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto.” “2.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto.” “3.
Cuando se trate de víctimas de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas:” “3.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto.” “3.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto.” “3.3.
Certificado emitido por el consejo municipal de gestión del riesgo, en el que conste que la persona es o fue víctima de uno de los eventos mencionados.” “4. Original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 33 del presente decreto.” “5. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, factura o documento equivalente del proveedor de la IPS.” Una vez presentada la reclamación, conforme lo dispone el artículo 36 del multicitado Decreto, la compañía aseguradora deberá verificar la ocurrencia del hecho, la acreditación de la calidad de víctima o del beneficiario, según sea el caso, la cuantía de la reclamación, su presentación dentro del término a que refiere el decreto y si ésta ha sido o no reconocida y/o pagada con anterioridad, confirmado procederá a pagarlo dentro del mes siguiente en que se acredite el derecho en consonancia con el artículo 1077 Código de Comercio.
A su turno el artículo 1053 de la normatividad comercial que en su literalidad dispone que, “La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. Radicado No. 11001 3103 040 2026 00052 01 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. De lo anterior, se extrae, que las normas aplicables respecto del cobro de los servicios de salud por accidente de tránsito son las del contrato de seguro, y las normas especiales que regulan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, entonces, lo que presta mérito ejecutivo, cumplidos los requisitos y conforme lo dispone la normatividad comercial, es la póliza del SOAT, expedida por la compañía de seguros, y no la factura por sí sola, la que se itera, constituye uno de los anexos de la reclamación en los términos del numeral 4 del artículo 26 del Decreto 056 de 2015.
Así, la factura presentada junto con la reclamación debe cumplir con los requisitos de la normatividad comercial vigente artículos 621 y 774; y el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, exigencia preceptuada en el artículo 33 del multicitado decreto 056 de 2015. Entonces, si presentados los documentos la compañía de seguros guarda silencio se entenderá como objetada la reclamación y en consecuencia la póliza presta mérito ejecutivo.
Este resumen normativo en torno a la factura de servicio de salud emitida con ocasión de la afectación de las pólizas de SOAT fue tema de estudio por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14094-2022 del 21 de octubre, quien en compendio conceptuó, “…al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico Radicado No. 11001 3103 040 2026 00052 01 de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017)”.
“Tal criterio fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los siguientes términos:” “(…) De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas (…), en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó que i) los títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de la acción ejecutiva, sí prestaban mérito ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito, más aún cuando ii) las glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma; iii) que el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de seguro; y, iv) que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepción de pago sólo podía prosperar frente a dos de las facturas cobradas.
(STC3056-2021)”. “Y, recientemente, en providencia de 23 de febrero hogaño, esta Corte apadrinó lo considerado por el despacho judicial que se criticaba en un asunto donde se aspiraba colectar el pago de «facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito», con base en los planteamientos delineados en precedencia, al señalar que «no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado.
Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela» (STC1991-2022).” “Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta, máxime cuando, se recuerda, esta Corte tiene sentado que los «juzgadores» tienen la «obligación» de «revisar» de oficio o a instancia de la «parte ejecutada» los elementos del «título», aun en vigencia del Código General del Proceso (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y STC1912-2022).” (subraya la Sala Unitaria) 3.3.
En el sub judice, fue acertada la decisión adoptada por el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, al negar el auto coercitivo solicitado por la demandante, como quiera que se ajusta a las directrices impartidas por esa alta Corporación, no siendo de recibo tener en cuenta las decisiones en las que se apoya el recurrente para su sustentar su inconformidad, pues éstas fueron proferidas mucho antes de aquellos fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 11001 3103 040 2026 00052 01 Así es, al tenor de lo conceptuado por la Corte Suprema de Justicia las facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito son solamente uno de los instrumentos que deben ser integrados a la póliza de seguro expedida por la respectiva compañía, documento que, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, es en últimas el documento que presta merito ejecutivo.
Téngase en cuenta que las facturas adosadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito al exhibirse como títulos complejos deben cotejarse bajo las normas especiales que las regulan. No es de recibo tampoco, como lo indica el inconforme, que previo a la negación del mandamiento de pago, el juez de conocimiento debió inadmitir la demanda, para que se allegaran los documentos a efectos de completar los títulos, pues era su obligación aportarlos junto con la demanda, dado que la unidad del título es una sola, no siendo dable efectuar su estudio en forma parcial, sino unitaria. 3.3.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por cuanto no aparecen causadas (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 3 de febrero de 2026, por el Juez 40 Civil del Circuito de esta Ciudad, en la que se dispuso negar el mandamiento de pago deprecado, por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Radicado No. 11001 3103 040 2026 00052 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddf14fa8971fa16701a43c8471b2176712ef60e30a638759dbfbd822fc44d272 Documento generado en 13/05/2026 04:42:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica