REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Gestión Kapital S.A.S. Ricardo Gómez Quintero y Grupo Empresarial Kamani S.A.S. 110013103009202100192 01 Segunda -apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad ejecutante contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en auto de 12 de julio de 2023, mediante el cual aprobó la liquidación de costas1.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. En el marco del proceso de referencia, el 6 de junio de 2023 la secretaría del juzgado de primer grado liquidó las costas del proceso2 así: Seguidamente, mediante proveído del 12 de julio de esa anualidad, el juez a quo aprobó el balance antedicho. 1 Archivo 35AutoApruebaLiquidaciónCostas. Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta Primera Instancia. 2 Archivo 31LiquidaciónCostas.
Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta Primera Instancia. Exp. 11001 31 03 009 2021 00192 01 1.2. Ante esta determinación la parte actora interpuso los recursos de reposición y de apelación3, principal y subsidiario, en su orden, sobre el supuesto que la fijación de cero pesos por agencias en derecho resulta contraria a lo estipulado tanto por el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, como por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que según la mentada normativa la condena a costas debió ser entre el 3% al 7.5% de la suma determinada. 1.3.
La juzgadora de primera instancia resolvió negativamente el recurso horizontal, al amparo del argumento que desgaja del artículo 365 del citado código, en cuanto éste prescribe que “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas…”, pero como en el asunto referido no se suscitó controversia alguna “la tasación de agencias en derecho resulta improcedente, ante la ausencia de oposición”.
Y concedió la alzada subsidiaria que es motivo de solución en esta providencia. 2. Consideraciones 2.1. Ciertamente el numeral 1º del canon 365 ejusdem determina los eventos en que procede la condena en costas, entre los cuales se encuentra el caso de “la parte vencida en el proceso”. A su turno el precepto 366 enseña que las “costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia”; más adelante esa misma disposición en su numeral 3º ilustra que “la liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado” (se subraya); seguidamente el numeral 4º prescribe que “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”. 3 Archivo 36RecursoReposición. Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta Primera Instancia. Exp. 11001 31 03 009 2021 00192 01 2.2.
Desde esa perspectiva legal, importa precisar que realmente la señora juez de primer grado confunde los conceptos atinentes a las “costas” y a las “agencias en derecho” pues asimila una con otra, en tanto que éstas resultan ser un componente de aquellas. En efecto, a juzgar por lo que enseña autorizada jurisprudencia patria, las costas es “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.
No obstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel”4 (se destaca). De manera que, si la parte ejecutada en el proceso del rubro resultó vencida, quedó sujeta a la condena en costas; no obstante, le era dable a la juzgadora de conocimiento morigerar esa condena con las beneficios a que se contrae el numeral 8º de tal disposición, esto es, fulminar la condena sólo sí “se causaron y en la medida de su comprobación”; pero así no lo hizo, pues es lo cierto que la señora funcionara no aplicó tal beneficio en favor de la parte demandada, dado que en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia del 21 de abril de 2023 resolvió condenar en costas a la pasiva.
Entonces, al amparo de esa condena, no queda otro camino que establecer realmente el monto de las agencias en derecho en favor de la parte actora frente a la vencida en el proceso; y para ello ha de 4 CConst. C-089/2002, E. Montealegre Exp. 11001 31 03 009 2021 00192 01 armonizarse el artículo 366 # 4º del Código General del Proceso con el mentado Acuerdo 10554, que para este caso resulta aplicable porque el proceso inició ya en vigencia de ese acto administrativo.
En ese derrotero importa puntualizar que el indicado numeral 4º prevé que “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”; en el mismo sentido se encuentra regulado el tema en el mencionado Acuerdo: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites” (art. 2º).
Por ende, al aplicar las tarifas previstas en ese acto administrativo, particularmente en lo que se reseña en el artículo 5º # 4 -para procesos ejecutivos de mayor cuantía-, atendiendo su naturaleza que es un proceso especial de ejecución, la calidad de la gestión de la parte demandante que se considera buena al resultar exitosa, con evidencia de la utilización en justa medida de las herramientas y prerrogativas procesales derivadas del derecho de defensa y debido proceso, su duración donde no se invirtió tiempo en exceso pues el proceso inició en junio de 2021 y se dictó auto se seguir adelante la ejecución en abril de 2023 dado que no se formuló oposición, corresponde asignar una determinada suma de dinero a título de agencias en derecho, igual al mínimo porcentaje establecido. 3.
Conclusión Con apoyo en ello es dable anunciar la prosperidad de la alzada, para ajustar lo referente al señalamiento de agencias en derecho, de cero Exp. 11001 31 03 009 2021 00192 01 pesos (0$) al tres por ciento (3%) de la suma determinada que resulte aprobada en la liquidación del crédito, según el porcentaje mínimo establecido al efecto en el aludido Acuerdo 10554.
Y no hay lugar a imponer costas por lo de este recurso, en tanto el mismo prosperó. 4. Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 4.1. Revocar la decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en auto de 12 de julio de 2023 numeral 2º.
En su lugar se dispone: Apruébase la liquidación de costas en $40.200 más la suma de dinero que corresponda al tres por ciento (3%) de la liquidación del crédito aprobada. 4.2. Librar la comunicación a que refiere el artículo 326 inciso 2º del Código General del Proceso. Y devuélvase lo actuado al juzgado de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13198546d51d4e3276d53e7a4ea584f5ce8f65858548d3e2bfda351fcb22652c Documento generado en 13/06/2024 02:50:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica