República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103019 2023 00516 01 Procedencia: Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Viajes y Turismo Don Quijote Ltda Demandada: Restcafe S.A.S. En Reorganización Proceso: Verbal Asunto: Queja
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de queja interpuesto contra la decisión adiada 16 de octubre de 2024, proferida por el Estrado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL promovido por VIAJES Y TURISMO DON QUIJOTE LTDA, contra RESTCAFE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN. 3.
ANTECEDENTES Mediante la determinación confutada1, la Funcionaria negó la concesión del recurso de apelación formulado subsidiariamente por la parte demandada contra el proveimiento calendado 29 de julio de 2024. 1 Archivo 055AutoDecideRecurso, 001PrimeraInstancia. Verbal 19 2023 000516 01 Inconforme, la profesional del derecho que la representa formuló recurso de reposición y en subsidio impetró dar trámite al de queja.
Denegado el primero, se accedió al segundo pedimento el 13 de febrero hogaño2. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Adujo como sustento de su solicitud revocatoria, que se originó una contradicción del Despacho en tanto que aun cuando afirma que asuntos como el sub-examine cuando se alega la mora de los cánones de arrendamiento es de única instancia, en pretérita oportunidad al admitir la defensa consistente en la inexistencia del contrato, dio aplicación a la excepción del numeral 4 del canon 386 del Código General del Proceso.
Por ende, al aceptar la anotada circunstancia es notorio que no es loable afirmar que exista un convenio del que se pueda predicar la falta de pago3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de queja persigue como fin último obtener del Juez superior una definición sobre si la decisión del Funcionario de primera instancia, relativa a negar el de apelación, se encuentra ajustada a derecho, de donde se sigue que no podrá en sede de aquélla escudriñarse sobre la corrección del pronunciamiento cuya alzada se pretende, ya que en el evento de resultar procedente quedaría reservado el debate a este respecto al trámite que en virtud de ella se surta.
Se circunscribe la competencia, con exclusividad, sobre la viabilidad o no de la alzada negada por el a-quo, y no acerca de los motivos que pudieran conllevar la revocatoria del pronunciamiento impugnado, pues como se dijo, estos serán materia de ulterior examen, de prosperar la queja. Los demás argumentos son cuestiones ajenas a 2 3 Archivo 069AutoResuelveRecurso, ib.
Archivo 066RecursoEnSubsidioDeQueja,ib. 2 Verbal 19 2023 000516 01 este trámite. La apelación únicamente está habilitada para aquellos casos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el sistema que acoge el ordenamiento jurídico patrio es númerus clausus, el que, de suyo, impide conceder la impugnación de determinaciones aplicando la analogía. Por tal razón, frente a una decisión corresponde efectuar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efecto de precisar si concurre norma alguna que la consagre, pues en silencio sobre el particular deberá concluirse necesariamente que no es susceptible del mismo.
Bajo esos presupuestos, bastará repasar las normas que de manera particular tratan sobre la materia, así como el artículo 321 del Código General del Proceso. Ahora bien, si un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas.
Además de ello, hay eventos en los cuales aun cuando las decisiones sean pasibles de tal impugnación dada su naturaleza, no es loable tramitarla por corresponder el proceso a uno de única instancia. 5.2. En el caso de marras, con prontitud se columbra el acierto de la autoridad del primer grado. Aun cuando en la exposición argumentativa la recurrente expresó que el proveimiento es susceptible de ser conocido en segunda instancia ante la admisión de la defensa consistente en la inexistencia del contrato, no se llega a conclusión distinta que la señalada.
Lo anterior es así, porque de acuerdo al numeral 9, artículo 384 del Estatuto Procesal “…Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia…”. De modo que, si el motivo que da lugar a la interposición de la demanda es el evocado, tal y como sucede en este caso según el libelo introductorio4, sin importar 4 Archivo 004EscritoDemanda, 001PrimeraInstancia. 3 Verbal 19 2023 000516 01 la clase de determinación que se adopte en el trámite, resulta inviable conceder la impugnación vertical al enmarcarse el asunto en la única instancia. La precedente conclusión no se ve afectada, por el hecho de alegar la inexistencia del contrato con miras a inaplicar lo previsto en el numeral 4 de la citada norma.
Así lo ha establecido la Alta Corporación: “…si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera…”5 Lo discurrido conlleva que la negativa del remedio vertical se ajuste a derecho.
Por tanto, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión reseñada, con la consecuente condena en costas al recurrente. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EN SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado contra la providencia del 29 de julio de 2024, proferida por el Estrado 19 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del 5 Corte Suprema de Justicia STC3701-2020, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Verbal 19 2023 000516 01 Proceso, incluyendo la suma de $1.000.000.oo, como agencias en derecho. 6.3.
DEVOLVER las presentes diligencias a su despacho de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d29c76d698d7fa8a8cb5fc70c274ab372a1f2e922e7970f26e487e38847389f Documento generado en 09/04/2025 03:52:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5