Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 013-2024-00415-02FECF DraElizabethTorrenteRecursoReposicionQueja

Sala: SALA CIVIL

Señor Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali E. S. D. Proceso: Demandantes: Demandados: Radicación: Trámite: Verbal de nulidad de contrato Elliot Harf Paster Aima S.A.S. y Simón Harf Gottlieb 2024-00415-00 Recurso de reposición y en subsidio el de queja El argumento de su despacho fue el siguiente: (i) Porque la suscrita no ostenta el derecho de postulación para interponer los citados recursos.

Reza en el acápite de consideraciones: “(…) se advierte que la togada no cuenta con el derecho de postulación para la interposición de los recursos, pues si bien a la recurrente le fue conferido poder para actuar en calidad de apoderada sustituta, atendiendo que el togado principal es el Doctor Diego Suárez, vale recordar que una vez efectuado el nombramiento de la curadora, la representación del menor Elliot Harf Paster recae en cabeza de la curadora, quien como se expuso en auto precedente solicitó el desistimiento de las pretensiones, el cual fue procedente.

Lo cierto es que al no estar la representación legal del menor, en este proceso, en cabeza de los padres, sino de la curadora, no hay lugar a dar trámite a los recursos contra la decisión que acepta el desistimiento, pues entraríamos en un círculo vicioso, pues mientras el padre pretende el desistimiento, la madre pretende continuar con el proceso y mientras uno recurre, el otro progenitor no. De ahí la importancia de la figura del curador.

De lo anterior, deviene inexorable el rechazo de los recursos por falta de postulación para representar al menor, única parte demandante en este proceso.” (Subrayas para hacer énfasis) (ii) Porque la decisión de negar la intervención de mi representada como litisconsorte no es susceptible de recurso de apelación, reza el acápite de consideraciones: “Y si bien es cierto que parte del recurso contra la providencia del desistimiento de las pretensiones, se promueve conforme la causal 2ª del artículo 321 del C. G. del P., que establece que es apelable el auto que “niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”, cumple decir que, la calidad que pretende ostentas la señora Heidi Paster (litisconsorte cuasi necesaria) no se incluye en este precepto, toda vez que el litisconsorte es una parte del proceso judicial y no un tercero, pues su integración se debe precisamente para la defensa de derechos propios o comunes con la otra parte involucrada en el proceso.” Frente a la primera consideración relativa a la ausencia del derecho de postulación, me permito precisar que el recurso de apelación no solamente lo presenté respecto de la señora Heidi Paster en condición propia, condición en la cual se me reconoció personería1, sino también como madre del menor Elliot Harf Paster. 1 Auto 1320 del 4 de septiembre de 2025. 1 Carrera 2 Oeste No. 6-08 – Oficina 201, Edificio Emporio – Cali.

PBX: (57)(2) 4856897 Elizabeth Torrente Cardona, actuando en mi condición de apoderada judicial especial de Heidi Paster, oportunamente interpongo recurso de reposición y en subsidio el de queja contra del Auto No. 1776 de fecha 18 de septiembre de 2025, notificado por estados el 19 de septiembre de 2025, que rechazó los recursos de apelación interpuestos en nombre de mi representada, en los siguientes términos: Y reitero en este escrito que como madre de Elliot Harf se radicó el recurso porque que quien, sino ella, tiene la facultad de controvertir las decisiones que tomó el despacho atendiendo el desistimiento presentado por la curadora ad litem en contravía de la normatividad procesal, la que abiertamente beneficia al padre del menor, demandado en este proceso y quien no tiene el menor interés de controvertir una decisión que lo beneficia. Así las cosas, contrario a lo decidido por el despacho, en opinión de esta abogada sí cuento con el derecho de postulación y tengo reconocida personería en este proceso para interponer recursos en nombre de la señora Heidi Paster, como igualmente dicha señora, como madre del menor, está legitimada, en ejercicio de la patria potestad, para presentar recursos en nombre de su hijo menor de edad.

“(..) 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. (…) 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…)” Heidi Paster en este momento es un tercero en el proceso, porque es alguien distinto de quien actúa como demandante y demandado. En efecto es un tercero con una relación sustancial que se puede ver afectada por la sentencia, aunque no sean parte formal del proceso, y que, a diferencia del litisconsorcio necesario, no es obligatorio que concurran al proceso.

Es menester reiterar que su despacho no resolvió oportunamente la solicitud de intervención como litisconsorte, prefiriendo atender peticiones que se radicaron con posterioridad a esa, para dejar su solicitud para la terminación del proceso, lo que hoy se traduce en que se le impida recurrir la decisión por que a juicio del despacho no es parte en el proceso y tampoco un tercero. Por lo anterior, respetuosamente solicito revocar el Auto No. 1776 de fecha 18 de septiembre de 2025.

Sino se me diere la razón solicito respetuosamente que se conceda el recurso de queja ante el superior jerárquico. Del señor Juez, Elizabeth Torrente Cardona 2 Carrera 2 Oeste No. 6-08 – Oficina 201, Edificio Emporio – Cali. PBX: (57)(2) 4856897 Ahora bien, frente al argumento según el cual la decisión de no permitir la intervención de Heidi Paster como litisconsorte cuasi necesario no es susceptible del recurso de apelación, es importante precisar que de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso son apelables los autos que: