Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302820250007701_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-028-2025-00077-01 Demandante: LLANTAS EMOTION S.A.S. Demandado: RF JCAP S.A.S. y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 20251, por medio del cual se negó el mandamiento de pago, por las siguientes razones.

ANTECEDENTES Llantas Emotion S.A.S. promovió acción ejecutiva contra el Patrimonio Autónomo FC – Refinancia – FENALCO Bogotá (cuya vocera es la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A.), RF JCAP S.A.S. (antes Refinancia S.A.S.) y Referencia S.A.S., con miras a lograr el recaudo de $1.199.212.560 que le adeudan desde el 17 de noviembre de 2022, como consecuencia del negocio denominado “REGLAMENTO DE PRODUCTO PARA LISTO PAGO A PLAZOS”2.

No obstante, el a-Quo negó el mandamiento de pago en auto del 23 de mayo de 20253. La decisión se cimentó en la ausencia de los presupuestos del artículo 422 procesal, bajo la premisa de que el mensaje de datos del “acuerdo de conciliación”, no satisface las exigencias de un título complejo. Esto, pues el remitente del correo en el cual se dijo se reconoció la obligación no figura como representante legal de la fiduciaria, y tampoco proviene de un canal institucional.

Agregó que los instrumentos restantes no son suficientes para probar la aceptación de la obligación por los convocados. La decisión fue censurada4 por Llantas Emotion S.A.S. mediante apelación directa, razón por la cual se autorizó la remisión del expediente a este Tribunal para decidir lo pertinente. 1 Archivo No. 012_012AutoNiegaMandamientodePago.pdf 2 Archivo No. 002_002Demanda.pdf 3 Archivo No. 012_012AutoNiegaMandamientodePago.pdf 4 Archivo No. 013_013RecursoApelacion.pdf 1 En síntesis, la recurrente arguyó que: i) el juzgado desconoció la fuerza vinculante del correo electrónico contentivo del “acuerdo de pago”, prueba de la obligación, cuya autenticidad es susceptible de ser tachada de falsa por los demandados, ii) se está ante un título ejecutivo complejo integrado, no solo por la misiva digital, sino por el documento emitido por el patrimonio autónomo en el cual se reconoció explícitamente el valor de la deuda, y iii) quien expidió la certificación obró en nombre del fideicomiso según lo previsto en el artículo 2347 del Código Civil, en punto a que los actos de los dependientes en ejercicio de sus funciones obligan a la sociedad.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por Llantas Emotion S.A.S. contra el auto que denegó el mandamiento de pago pretendido, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 4º del Código General del Proceso. Para desatar la apelación cumple memorar que, según el precepto 422 de la norma adjetiva, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”.

De manera que no se trata de cualquier clase de obligación, sino de una cualificada, la que debe surgir del documento que tenga la virtualidad de producir un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada una acreencia indiscutible, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias para determinar su existencia y condiciones.

Es decir que, cuando el Juez libra orden de apremio, esa actuación se produce bajo el convencimiento que el sujeto pasivo-obligado de aquélla, se encuentra en mora de efectuar el pago y el accionante de recibirlo. A tal punto que del título base de la ejecución, por sí solo, se infiera que el derecho incorporado en él es cierto, pues, se insiste, se busca el cumplimiento de una obligación insatisfecha y no la determinación de su naturaleza.

No obstante, existe la posibilidad que el cartular se componga de una serie de documentos que, como unidad jurídica, cumplan los requerimientos del artículo 422 ibidem. Ese es el caso del llamado instrumento ejecutivo complejo, sin olvidar que, en todos los casos, deben hallarse presentes los elementos de la obligación: claridad, expresividad y exigibilidad. 2 Sobre el particular, sostiene la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.

Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física”5 (se destaca). Y agregó que, en estos casos, “al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General del Proceso”6.

Pues bien. En el caso que hoy concita la atención del Tribunal, resulta imperioso efectuar las siguientes precisiones. En la demanda7, Llantas Emotion S.A.S. dijo ser afiliada de FENALCO – Seccional Bogotá y, en ese orden, haberse adherido a las cláusulas del contrato de “REGLAMENTO DE PRODUCTO PARA LISTO PAGO A PLAZOS” que celebró esta última con Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo FC Refinancia-Fenalco.

Durante la ejecución del negocio, el fideicomiso delegó en RF JCAP S.A.S. y Referencia S.A.S. la operación del esquema de “avales, descuentos y otros servicios”. Bajo este modelo, podía la demandante reclamar a las ejecutadas el respaldo de los pagarés suscritos por sus clientes, con el fin que estas garantizaran, mediante la figura del aval, el pago de las acreencias incorporadas en los títulos.

Tal mecanismo propendía por garantizar el retorno del capital frente a la insolvencia o incumplimiento de los deudores, consolidando así derechos de crédito a favor de la ejecutante. En consecuencia, el 03 de octubre de 2022, Llantas Emotion S.A.S. y Referencia S.A.S. realizaron una sesión de revisión de cuentas para fijar el estado de la operación. Fruto del acercamiento, el 17 de noviembre posterior, las partes perfeccionaron un “acuerdo de conciliación” a través de mensaje de datos, instrumento en el cual se reconoció una obligación a favor de la ejecutante por la suma de $1.376.528.947, que se pagaría en seis 5 CSJ.

STC-5485 del 23 de abril de 2025. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 Ibid. 7 Archivo No. 002_002Demanda.pdf 3 cuotas mensuales con exigibilidad a partir del 31 de enero de 2023. Además, por virtud de la naturaleza de los avales y los términos del contrato de fiducia, la acreencia se extendió de forma solidaria a cargo de RF JCAP S.A.S. y el Patrimonio Autónomo FC Refinancia – Fenalco.

Finalmente, ante la negativa previa de la orden de pago por parte del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que alegó la falta de certeza sobre el monto de la obligación, se elevó una solicitud ante el extremo pasivo con el fin de determinar la cuantía exacta del crédito. En respuesta al requerimiento por orden del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el fideicomiso certificó que el saldo a favor de la ejecutante asciende a $1.199.212.560.

En consecuencia, estimó la apelante que las anotadas circunstancias refulgen de los documentos allegados, los cuales constituyen una unidad indisoluble de la cual emana una obligación clara, expresa y exigible, que presta mérito ejecutivo contra la totalidad de las convocadas. Para sustentar las pretensiones, Llantas Emotion S.A.S. allegó el correo del 17 de noviembre de 2022 que le remitió Carlos Alonso Gil Angulo, servidor adscrito a Referencia S.A.S., en el cual reseñó “el plan de pagos de lo que se encuentra radicado al 15 de noviembre suma un total de $1.376.528.947.

Este plan de pagos se está difiriendo a 6 meses con un pago inicial a partir del 31 de enero de 2023 con un reconocimiento de intereses del 14% E.A indexado al DTF sobre el valor adeudado”8. Este anexo se denominó “acuerdo de conciliación” y, en su sentir, es el eje cardinal del título ejecutivo complejo que pretendió constituir. No obstante, también arrimó el mensaje de datos del 03 de octubre de 2022, del mismo remitente, en el que se enviaron “los montos a cancelar de aquí en delante de acuerdo con la reunión sostenida quedo atento” y que reseña la amortización de $1.253.369.596, pagaderos en nueve cuotas quincenales desde la “1ra quincena octubre” y hasta “febrero”9.

Además, frente a los valores impagos, obra certificación de la vocera Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., en la que se documentó una deuda por $1.199.212.560, al 29 de noviembre de 202410. 8 Archivo No. 003_003Anexos.pdf, páginas 4 a 6. 9 Archivo No. 003_003Anexos.pdf, páginas 7 a 9. 10 Archivo No. 003_003Anexos.pdf, página 2. 4 De igual forma, para sustentar el negocio causal se allegó: i) el escrito denominado “autorizaciones operaciones Listo Pago a Plazos”, en el cual se autorizó al fideicomiso a deducir las comisiones por la utilización de los avales y descuentos y emitir órdenes de giro a favor de Llantas Emotion, ii) el “Anexo No. 1 del Convenio Marco de Servicios al Comercio”, donde se consigna la voluntad de la sociedad de adherirse a productos específicos como el de “Listo Pago a Plazos”, iii) el contrato de afiliación a FENALCO, que reglamenta las prerrogativas y deberes del vinculado, iv) el “Formulario Único de Vinculación o Actualización de Datos”, que contiene la información corporativa y las autorizaciones para el tratamiento de datos y reportes a centrales de riesgo y v) el “Reglamento de Producto para Listo Pago a Plazos”, pieza que fija las condiciones operativas de los avales y descuentos11.

Luego, de lo que viene de verse al detalle, refulge palmario que el acervo documental referido no satisface las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso para conformar un título ejecutivo complejo. En primer término, en efecto se advierte una carencia sustancial de representación y potestad para obligarse en el documento base de la ejecución que la demandante denominó “acuerdo de conciliación”.

Luego, al margen de la controversia sobre la autenticidad de la misiva electrónica del 17 de noviembre de 2022 en la cual se fijó el estado de cuenta y la eventual amortización de la deuda, se advierte que las facultades de Carlos Alonso Gil Angulo resultan insuficientes para comprometer la responsabilidad de la citada accionada. En efecto, sobre el anotado servidor no es dable extender los atributos de la representación legal,12 so pretexto de la aplicación del canon 2347 del Código Civil sobre la culpa de los “empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes”, máxime si no obra prueba que acredite una delegación específica para fijar obligaciones de tal magnitud en nombre de la ejecutada.

Seguidamente, la pluralidad documental evidencia la falta de certeza frente al monto a recaudar. Véase que existen serias discrepancias entre los valores consignados en los instrumentos aportados: mientras el supuesto título refiere una acreencia de $1.376.528.947 para noviembre de 2022, el anexo de octubre de 2022 alude a $1.253.369.596, y la certificación de noviembre de 2024 documenta un saldo de $1.199.212.560. 11 Archivo No. 003_003Anexos.pdf, páginas 52 a 64. 12 Archivo No. 003_003Anexos.pdf, página 11. 5 Esta fragmentación de la cuantía, sin una ilación contable que las armonice, o cuando menos las respalde, priva a la obligación del atributo de claridad necesario para proferir una orden de pago.

De otra parte, el título complejo compuesto por los citados anexos carece de expresividad respecto al extremo convocado, pues ninguno de los documentos es idóneo para vincular solidariamente al Patrimonio Autónomo FC Refinancia FENALCO Bogotá y a RF JCAP S.A.S. Lo anterior, por cuanto no reposa en el legajo un documento que devele que esas entidades avalaron de forma expresa la deuda supuestamente reconocida en las comunicaciones electrónicas, y tampoco se relacionaron los contratos que permitirían derivar tal responsabilidad.

También dígase que, aunque se allegaron papeles como el reglamento de producto “Listo Pago a Plazos” y la afiliación gremial, a simple vista estos documentos no contienen una obligación clara y exigible por sí mismos, máxime si no fueron suscritos por los representantes de las accionadas para que puedan predicarse como plena prueba en su contra.

Finalmente, el “acuerdo de conciliación” se reduce a una comunicación de carácter informativo que dista de satisfacer las exigencias sustanciales de los títulos ejecutivos. Contrario a la tesis de la alzada, tales instrumentos no pueden asimilarse a la categoría de títulos valores, lo que impide la aplicación de las reglas excepcionales relativas al aval.

Lo anterior obedece a que ninguno de los documentos aportados encuadra en las figuras previstas en el Código de Comercio y, por ende, no están sujetas a los principios de literalidad y autonomía estatuidos en la norma mercantil para esta especial tipología documental; por consiguiente, la responsabilidad de las ejecutadas no puede derivarse de una figura cambiaria cuya existencia no se halla acreditada en el plenario.

Bajo la égida de lo considerado, coincide el Tribunal con el a-Quo en lo tocante a que el acervo arrimado con el libelo no satisface los presupuestos que el canon 422 del Código General del Proceso demanda para la viabilidad de la acción que intentó Llantas Emotion S.A.S. Lo anterior, pues, se reitera a riesgo de saturar, no se advierte una unidad jurídica indisoluble que dé fe de una obligación líquida expresa emanada directamente de quien ostenta la vocería legal de las ejecutadas, 6 más aún cuando existen dudas sobre la claridad de los montos adeudados y la exigibilidad de la acreencia como se explicó. Por lo anotado, se impone confirmar la decisión apelada.

No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fab324d99d28909233826d5a4f5a49bed5de8ff1409b6f2db5ae9a88d1355bcc Documento generado en 16/02/2026 02:05:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7