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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-05-003-2019-00304-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2019-00304-01 Neiva, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintinco (25) abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto de 4 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de YINETH RIVERA actuando en nombre propio y representación de la menor D.V.I.V. contra ARNULFO MEDINA PALENCIA.

ANTECEDENTES Pretende extremo demandante se declare que entre el señor Samuel Ibáñez Cortés (q.e.p.d) y el demandado, se configuró un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 30 de septiembre de 2012 y el 21 de marzo de 2013; en consecuencia, se condene al empleador a reconocer y pagar en su favor, como cónyuge e hija del causante, pensión de sobrevivientes de “origen no profesional” a partir del 21 de marzo de 2013, cuando falleció, además de la cancelación del retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios, las costas del proceso y fallar ultra y extra petita.

Previa subsanación de la demanda, por auto de 16 de julio de 2019, se dio trámite al asunto, y en término la parte demandada la contestó, proponiendo como excepción previa de “indebida representación”, sustentándola en no haber otorgado la señora Yineth Rivera en representación de su menor hija D.V.I.V., poder al profesional del derecho que promovió la demanda, para representar los intereses de la infante.

EL AUTO APELADO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En audiencia celebrada el 4 de mayo de 2022, el a quo despachó de manera desfavorable la excepción previa propuesta por la parte demandada, decretó las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, como también la práctica de los testimonios de Carlos Hernando Urriago y Ana Cristina Cardozo Esquivel.

A continuación, el representante judicial del extremo demandante, se pronunció exponiendo que la autoridad de conocimiento no se pronunció respecto de la solicitud de recibir la declaración de Ilder Navarrete Herrera, del que aseguró, fue requerido en el escrito inicial de la demanda. Además, que, aunque se decretó la práctica de los restantes testimonios, lo cierto es que aquellos, no pudieron comparecer a la diligencia, por lo que consideró oportuno que se le permita rendir versión de los hechos que fundaron la demanda, al señor Farid Eduardo Lizcano Pérez, quien se encuentra presente y a la espera de ser llamado.

En el mismo acto, se pronunció la juzgadora para negar la solicitud probatoria, en tanto al dar alcance al auto inadmisorio de la demanda, se tiene que allí, se advirtió que la subsanación debía hacerse en un solo escrito integrado, y que, aunque se realizó en término, lo cierto es que en aquel no se incluyó la solicitud del testimonio del señor Lizcano Pérez.

Recordando que las etapas procesales son preclusivas, y en esa medida no se puede sorprender a la parte demandada con pruebas que no fueron requeridas en oportunidad. EL RECURSO El extremo activo interpuso recurso de apelación, sosteniendo que al analizar el escrito inicial de la demanda, y la subsanación, se tiene que en el primero se identificó al señor Ilder Navarrete Herrera como testigo registrando su cédula de ciudadanía y domicilio, solo que al realizar la subsanación, por error de redacción se omitió señalar su nombre, permaneciendo su número de identificación y dirección de residencia, por lo que no existe contradicción en 2 41001-31-05-003-2019-00304-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la información suministrada y en esa medida es procedente el decreto de la prueba, interpretando los escritos de manera integral.

En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; mientras el extremo demandado guardó silencio, la parte demandante reiteró los argumentos que sustentaron el recurso de alzada, pero además referenció que el juzgado de conocimiento es el único que exige la integración de la subsanación y de la demanda en un solo escrito, asimismo, que la omisión resaltada en cuanto a la digitación del nombre del testigo, no fue objeto de discrepancia por parte del a quo cuando inadmitió la demanda, de ahí que deba atenderse que la solicitud probatoria se hizo en término, máxime que aunque se omitió registrar el nombre del señor Ilder Navarrete Herrera, lo cierto es que permaneció incólume en ambas documentales su número de identificación y domicilio.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral cuarto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “niegue el decreto o práctica de una prueba”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si es procedente el decreto y práctica del testimonio del señor Ilder Navarrete Herrera, por haberse solicitado en término con el escrito inicial de la demanda. Solución al problema jurídico Establece el artículo 173 del C.G.P., al que se hace remisión por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S., que para que el juzgador aprecie las pruebas, deben ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades determinados por la Ley, esto en armonía con lo dispuesto en el artículo 60 de la norma procesal laboral que 3 41001-31-05-003-2019-00304-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público reza: “El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”.

En el sub examine, se tiene que con la presentación de la demanda el extremo demandante, solicitó como prueba testimonial la del señor Ilder Navarrete Herrera, precisando su número de identificación y dirección de residencia; escrito que la juzgadora de instancia ordenó devolver por auto de 2 de julio de 2019, para que lo subsanara en lo referente a “aclarar la razón por la cual en el encabezamiento de la demanda se menciona que la actora YINETH RIVERA, además de obrar en causa propia, lo hace en representación de la menor D.V.I.V., a pesar de que no se formula la pretensión alguna en favor de ésta última, ni en el memorial – poder se le faculta al abogado mandatario para demandar en nombre de la misma”; defecto que se consideró subsanado, al admitirse el juicio el 16 de julio de 2019.

Ahora al momento de decretar las pruebas, la juez de conocimiento tomó el escrito de subsanación, en donde se enlistaron como pruebas testimoniales la de Carlos Hernando Urriago y Ana Cristina Cardozo Esquivel sobre las que en efecto se ordenó su recepción, reservándose la inconformidad del apoderado judicial del extremo activo en no haberse accedido al testimonio del señor Ilder Navarrete Herrera, que manifestó, aunque por error involuntario en la subsanación solo se registró su número de identificación y domicilio, lo cierto es que en la demanda inicial no solo se anotaron dichos datos, sino también su nombre, debiendo entenderse de manera integral ambos escritos y acceder a la solicitud probatoria.

Pues bien, al respecto, se observa, que el canon 28 de la norma procesal, aunque prevé la posibilidad de devolver al demandante la demanda para subsanar las falencias que respecto de las exigencias del canon 25 no se hubiesen acreditado, también lo es no impone como obligación, conforme lo argumentó la juzgadora de instancia para negar la prueba, que el escrito que en ese sentido se presente sea de manera integral.

Lo que significa que no luce desatinado que, a efectos de estudiar los requerimientos probatorios, la juzgadora debiera tener en cuenta uno y otro escrito, máxime si se tiene en cuenta, que, al revisar la demanda inicial, el 4 41001-31-05-003-2019-00304-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público extremo accionante requirió el decreto de la testimonial del señor Navarrete Herrera, precisando, como ya se dijo, su número de identificación y dirección de residencia, que coincide, como lo destacó el recurrente con los datos suministrados en la subsanación, y sustentándola en el hecho de ser necesaria para que dé cuenta de los hechos que rodearon la relación laboral rogada en juicio.

Súmese a lo anterior, que al auto que ordenó devolver la demanda, ningún error advirtió respecto del acápite de las pruebas enlistadas, y tampoco respecto a cuándo se admitió el trámite; debiendo recordar la Sala, que el Alto Tribunal Constitucional ha establecido que se incurre en vía de hecho “por defecto procedimental cuando se incurre en un exceso ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial”.1 Señalando además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el deber de los jueces de interpretar las demandas sometidas a su conocimiento, por cuanto un apego excesivo de las formas, desconoce la aplicación del derecho sustancial.2 Así las cosas, se hace imperioso revocar la decisión recurrida, para en su lugar, ordenar al operador judicial de primer grado, que decrete y practique la prueba testimonial del señor Ilder Navarrete Herrera, medio de convicción que solicitó la parte demandante, como quiera que no solo se requirió en oportunidad, sino que también cumple las exigencias del artículo 212 del C.G.P., en tanto se dispuso el lugar de notificación del testigo, y se identificaron concretamente los hechos sobre los que depondrá. COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada, no se condenará en costas de segunda instancia. 1 Sentencia STL4746-2021 2 Sentencia STL4746-2021 5 41001-31-05-003-2019-00304-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 4 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, ORDENAR al operador judicial de primer grado, que decrete y practique la prueba testimonial del señor ILDER NAVARRETE HERRERA, medio de convicción que solicitó la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, al prosperar el recurso de alzada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 6 41001-31-05-003-2019-00304-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26d36ae755415cb9c34dafda852347febafadd46da6d18069577074be2e1 5ef1 Documento generado en 30/04/2025 04:37:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-003-2019-00304-01