TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Mario Julián Basto Montenegro Demandado: Fintra S.A Fecha del fallo: 22 de noviembre de 2022 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105002-2020-00140-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de esta confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó la declaratoria de ineficacia del despido y el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando en la demandada Fintra S.A. El recurso fue interpuesto por el actor al considerar que gozaba de estabilidad laboral reforzada, debido a sus condiciones de salud.
Esta Corporación ratifica la providencia de primer grado, al encontrar que no se acreditó la discapacidad del demandante para presumir un despido discriminatorio. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Mario Julián Basto Montenegro demandó a Fintra S.A., como empleador, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de agosto de 2017 y finalizó el 28 de diciembre de 2018, que se declare que su despido fue ineficaz y en consecuencia se condene a la demandada a reintegrarlo y a pagar las acreencias laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, el señor Basto Montenegro aseguró que: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00140-01 1.1 Suscribió un contrato laboral a término indefinido con la demandada, para prestar sus servicios personales como coordinador comercial de microcrédito en la ciudad de Montería, desde el 3 de agosto de 2017 y finalizó el 28 de diciembre de 2018. 1.2 Recibía la suma de $1.700.000 mensual, como retribución por el servicio prestado. 1.3 A partir del 18 de diciembre de 2017, fue ascendido al cargo de jefe comercial de microcrédito en Sincelejo, con un salario de $4.163.600. 1.4 El trabajo realizado fue continuo e ininterrumpido, bajo una jornada laboral máxima legal de cuarenta y ocho (48) horas semanales. 1.5 El 24 de noviembre de 2017, sufrió un accidente laboral en Montería, que le generó una "fractura de la diáfisis del cúbito y del radio". 1.6 La ARL emitió recomendaciones médicas que se mantuvieron vigentes hasta el 23 de diciembre de 2018, y le determinó una pérdida de capacidad laboral del 12.22%, con secuelas como limitación en los arcos de movimiento de la muñeca izquierda -no dominante- y déficit de fuerza en la mano izquierda. 1.7 Pese a estas circunstancias, el empleador terminó unilateralmente el contrato de trabajo el 28 de diciembre de 2018, sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, lo que, a juicio del actor, vulnera su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, debido a su condición de discapacidad temporal derivada del accidente laboral. 2- Tramite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo admitió1 la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto la accionada se pronunció de la siguiente manera: 2.1 Fintra S.A. Por intermedio de su apodera judicial, la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “compensación”.
Su defensa se basó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Existencia de la relación laboral y su finalización. Fintra S.A. reconoció que entre ella y el actor existió un contrato de trabajo que inició el 3 de agosto de 2017 y finalizó el 28 de diciembre de 2018. Según la accionada, este vínculo laboral se desarrolló sin solución de continuidad y culminó mediante decisión unilateral del empleador, sin invocación de justa causa, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
La empresa afirma que, al momento de la terminación, el trabajador no presentaba ninguna discapacidad o limitación 1 Ver archivo “04AutoAdmisorio06Oct2020” del expediente electrónico. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00140-01 severa que justificara el requerimiento de autorización previa del Ministerio de Trabajo. 2.1.2 Accidente de trabajo y cumplimiento de obligaciones.
Indicó que el 24 de noviembre de 2017 el actor sufrió un accidente laboral, que fue debidamente reportado a la ARL AXA Colpatria. Aseguró que, como consecuencia de ello, se le otorgaron dos incapacidades: una de 30 días por el accidente y otra de 12 días en septiembre de 2018 para el retiro de material quirúrgico. La empresa destaca que durante ese período cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones relacionadas con el accidente y que no se produjeron más eventos incapacitantes durante la relación. 2.1.3 Calificación de pérdida de la capacidad laboral.
La accionada aseveró que la ARL calificó al demandante con una pérdida de capacidad del 12.22%, que fue aceptada expresamente por el trabajador. Así mismo, resaltó que ese porcentaje es inferior al umbral legal del 25% que define una discapacidad relevante para la protección especial, según lo dispone la Ley 361 de 1997 y el Decreto 2463 de 2001.
Por tanto, consideró que en el presente caso no era aplicable el fuero de estabilidad laboral reforzada. 2.1.4 Ausencia de discapacidad o recomendaciones médicas vigentes. La empresa enjuiciada aseguró que, en el momento de la terminación del contrato, el trabajador no se encontraba incapacitado, ni tenía recomendaciones o restricciones médicas vigentes por parte de la EPS o la ARL.
Adujo que las recomendaciones emitidas por medicina laboral cesaron el 23 de diciembre de 2018, esto es, antes de la finalización del vínculo. En consecuencia, FINTRA sostiene que no existía limitación física o médica que impidiera al trabajador desempeñar su labor ni que lo hiciera beneficiario de estabilidad reforzada. 2.1.5 Improcedencia del fuero de salud y reintegro.
Según FINTRA S.A., la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica solo a personas con limitaciones severas o profundas, y aseguró que el actor no cumplía con tales condiciones, por lo que no era necesario solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo para su despido. De otro lado, indicó que tampoco procede el reintegro ni el pago de salarios, debido a que no se presentó una desvinculación por motivo de discapacidad, ni el trabajador estaba en una situación de debilidad manifiesta al momento del despido. 3- La sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y (ii) imponer las costas procesales a la accionante.
Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00140-01 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre el accionante y la accionada. La juez de primer grado consideró que no existía controversia respecto a la existencia de una relación laboral entre las partes, en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 3 de agosto de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2018, en el que el actor desempeñó los cargos de coordinador y jefe comercial de microcrédito. 3.2 Condición médica al momento del despido.
La a quo concluyó que, para el 28 de diciembre de 2018, fecha en la que se notificó la terminación del contrato, el demandante no se encontraba incapacitado ni tenía recomendaciones médicas vigentes. Además, consideró que la pérdida de capacidad laboral no alcanzaba el 15%, mínimo requerido por el Decreto 2463 de 2001 para calificarlo como persona con discapacidad en términos legales.
Por tanto, aseguró que al actor no se le podía reconocer estabilidad laboral reforzada por razón de salud. 3.3 Ausencia de motivación discriminatoria en el despido: La operadora judicial de primer grado concluyó que el despido no fue motivado por el estado de salud del trabajador, sino que estuvo basado en la facultad legal del empleador de finalizar la relación laboral sin que mediara una justa causa, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la a quo esto fue respaldado por los testimonios rendidos en el juicio, la historia clínica del actor y las demás pruebas documentales aportadas, a partir de los cuales concluyó que el demandante pudo desempeñar normalmente sus funciones hasta la fecha del despido. 3.4 Inaplicabilidad del fuero de salud y del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La juez primaria estimó que, al no acreditarse una condición de discapacidad legalmente reconocida, y que tampoco se probó que el despido tuviera como causa su limitación física, no procedía aplicar el fuero de salud ni la indemnización especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4-El recurso de apelación La parte actora impugnó la sentencia emitida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 4.1 Parte demandante 4.1.1 Reconocimiento del accidente laboral y la pérdida de capacidad.
La apoderada del demandante afirmó que la juez de primera instancia reconoció correctamente que el señor Mario Julián Basto Montenegro sufrió un accidente laboral el 24 de noviembre de 2017, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 12.22%, con secuelas físicas permanentes. Esto, a juicio de la parte apelante, es indicativo de una situación de debilidad manifiesta que amerita protección especial por parte del ordenamiento jurídico. 4.1.2 Omisión en la valoración de la situación médica posterior.
Alegó que, al momento de la terminación del contrato, no se practicó una evaluación médica 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00140-01 ocupacional para actualizar el concepto de aptitud laboral del trabajador, a pesar de que esta había sido expresamente recomendada por la ARL. Por tanto, la recurrente aseguró que la empresa incurrió en una omisión sustancial, al no verificar si persistían las condiciones médicas que afectaran el desempeño del actor, o si subsistían las secuelas que lo limitaban. 4.1.3 Terminación del contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo.
La parte demandante sostiene que, debido al estado de salud del trabajador y la existencia de una pérdida de capacidad laboral permanente, era obligatorio contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo para proceder con la terminación del contrato. Sostuvo que, al no haberse solicitado ni obtenido dicha autorización, el despido resulta ineficaz conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que, a su parecer, da lugar al reintegro y a la indemnización especial de 180 días de salario. 4.1.4 Existencia del estado de debilidad manifiesta.
La parte impugnante aseguró que, aunque el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es inferior al 15%, la existencia de afectaciones físicas que dificultan sustancialmente el desempeño del trabajo en condiciones regulares configura una situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, adujo que debe reconocerse la aplicación de la protección constitucional prevista en el artículo 13 de la Constitución Política, que ordena un trato especial a las personas en dicha condición. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 9 de junio de 2023.
Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo la parte accionada se pronunció en los siguientes términos: 5.1 Fintra S.A El mandatario judicial de la demandada mostró su conformidad con la sentencia de primera instancia, y pidió que la confirmación de esta. Los argumentos expuestos son los que a continuación se sintetizan: 5.1.1 Validez de la sentencia de primera instancia. Alegó que en la época del despido el demandante no se encontraba en condición de discapacidad física ni sensorial, y tampoco tenía incapacidades vigentes, restricciones médicas, ni requería protección laboral reforzada. 5.1.2 Requisitos para la estabilidad laboral reforzada.
El ente enjuiciado recordó que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 exige que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, y que dicha condición interactúe de manera directa con el entorno laboral y las funciones del cargo que desempeña el trabajador. 5.1.3 El actor no cumple los requisitos para ostentar el fuero de salud.
FINTRA S.A. señaló que la pérdida de capacidad laboral del demandante fue del 12.22%. A su 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00140-01 juicio, ese porcentaje no le otorga al demandante el estatus de persona discapacitada. En ese sentido, precisó que, con posterioridad al accidente, el trabajador se desempeñó de forma continua en sus funciones, y solo tuvo dos incapacidades: una de 30 días en 2017 y otra de 12 días en 2018.
También recalcó que incluso fue ascendido, lo que, a su juicio, descarta cualquier trato discriminatorio. 5.1.4 Inexistencia de recomendaciones médicas vigentes. Adujo que está probado que las recomendaciones médicas de la ARL Axa Colpatria solo estuvieron vigentes hasta el 23 de diciembre de 2018, y el 27 de diciembre de ese mismo año, la ARL cerró formalmente el caso del trabajador.
Por lo tanto, adujo que, al momento del despido el 28 de diciembre de 2018-, no existían restricciones médicas que justificaran la permanencia obligatoria del trabajador ni la necesidad de autorización del Ministerio del Trabajo. 6- Problema jurídico De cara a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por el actor, el punto de discusión que debe resolver el Tribunal es el siguiente: ¿Gozaba el trabajador de Estabilidad Laboral Reforzada derivada de su diagnóstico de fractura de diáfisis del cúbito y radio, lo que haría ineficaz la terminación unilateral de su contrato de trabajo? Para resolver la alzada se dará respuesta al anterior interrogante y se tocarán los siguientes tópicos: (i) La estabilidad laboral reforzada – Nueva visión de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;
(ii) análisis del caso concreto – Estado de discapacidad del demandante; (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuesta al problema jurídico Como cuestión preliminar debe decirse que constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de recurso, los siguientes: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de agosto de 2017 y el 28 de diciembre de 2018, en virtud del cual el accionante desempeñó los cargos de coordinador y jefe comercial de microcrédito;
(ii) el 24 de noviembre de 2017, el actor sufrió un accidente laboral, que le generó una "fractura de la diáfisis del cúbito y del radio"; (iii) la ARL emitió recomendaciones médicas para el demandante, que se mantuvieron vigentes hasta el 23 de diciembre de 2018, y le determinó una pérdida de capacidad laboral del 12.22%, con secuelas como limitación en los arcos de movimiento de la muñeca izquierda -no dominante- y déficit de fuerza en la mano izquierda; y (iv) el 28 de diciembre de 2018 la empresa enjuiciada dio por terminado el vínculo laboral de forma unilateral y sin justa causa. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00140-01 7.1 ¿Gozaba el trabajador de Estabilidad Laboral Reforzada derivada de su diagnóstico de fractura de diáfisis del cúbito y radio, lo que haría ineficaz la terminación unilateral de su contrato de trabajo? Para esta Corporación un diagnóstico por fractura de la diáfisis del cúbito y del radio no es suficiente para aplicar la protección por Estabilidad Laboral reforzada (ELR) que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para gozar de esta protección es preciso demostrar, además: a) el padecimiento de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a corto o a mediano plazo; b) la existencia de barreras que le impidan al trabajador realizar sus labores en un plano de igualdad frente a los demás trabajadores; y c) que el empleador tenga conocimiento de esos obstáculos.
Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencias SL1268-2023 y SL1152-2023. Una vez acreditado lo anterior, es posible aplicar la protección que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuyo tenor dispone que En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. 7.1.1 La estabilidad laboral reforzada – Nueva visión de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Desde una perspectiva internacional, diversos instrumentos de derechos humanos, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establecen que la discapacidad debe entenderse no únicamente desde un enfoque médico, sino también social, reconociendo que las barreras ambientales y actitudinales pueden limitar la participación plena de las personas en sociedad.
Este enfoque internacional subraya la obligación de los Estados de garantizar condiciones de igualdad en el ámbito laboral, protegiendo a los trabajadores contra cualquier forma de discriminación basada en su condición de discapacidad y promoviendo la integración social mediante la eliminación de dichas barreras. El ordenamiento jurídico colombiano ha incorporado mecanismos de protección específicos.
En particular, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece una garantía de igualdad en el acceso y permanencia en el empleo para las personas en situación de discapacidad, prohibiendo que su condición sea un obstáculo para la vinculación laboral, salvo que se demuestre objetivamente su incompatibilidad con el cargo. Asimismo, impone una protección especial a la estabilidad laboral con estos trabajadores, exigiendo que el empleador obtenga autorización previa del Ministerio de Trabajo antes de terminar su contrato por razones relacionadas con la discapacidad.
La omisión del anterior requisito genera una presunción de despido discriminatorio, lo que traslada al empleador la carga de probar una causa objetiva para la desvinculación, y como consecuencia de la falta de dicha autorización, la norma prevé el pago automático de una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de otras prestaciones laborales. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00140-01 En este contexto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL1152-2023, realizó un desarrollo jurisprudencial fundamental sobre el alcance y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado bajo los lineamientos del bloque de constitucionalidad, en especial la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Esta providencia unifica el criterio en torno a la protección de la estabilidad laboral reforzada, aclarando que dicha garantía no se activa únicamente por el diagnostico de una enfermedad o el padecimiento de un quebranto de salud, sino que es indispensable probar una verdadera situación de discapacidad conforme al estándar normativo y jurisprudencial vigente.
De acuerdo con la citada sentencia, para que se configure la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deben concurrir dos requisitos esenciales: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano a largo plazo; (ii) la existencia de barreras que le impidan al trabajador desarrollar su actividad laboral en igualdad de condiciones con los demás, ya sean actitudinales, físicas, comunicacionales o de cualquier otra índole;
(iii) el conocimiento del empleador respecto a los aludidos obstáculos. Del mismo modo, también enfatizó que la discapacidad debe entenderse desde un enfoque social y de derechos humanos, de esta manera, no es estrictamente necesario acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mediante calificación técnica, sino que basta con demostrar, por cualquier medio probatorio idóneo, que la deficiencia del trabajador, al interactuar con su entorno laboral, genera una desventaja real en el desempeño de sus funciones.
Interpretación que deja entrever una búsqueda por superar la visión biomédica que tradicionalmente restringía la protección, y en su lugar promueve un análisis integral de las condiciones personales y del contexto laboral. 7.1.2 Análisis del caso concreto – Estado de discapacidad del demandante A. Pruebas documentales. El actor Mario Julián Basto Montenegro allegó al expediente la historia clínica, recomendaciones de medicina laboral, exámenes periódicos y valoración del médico laboral AXA Colpatria.
En primer término, a folios 3-4 de los anexos de la demanda2 reposa el formulario único de reclamación de los prestadores de servicio de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, en el que se describe lo siguiente: “EL SEÑOR MARIO JULIAN BASTO MONTENEGRO SE MOVILIZABA EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE UNA MOTOCICLETA PERDIO EL CONTROL AL CHOCAR CON UN CASCO DE MOTOCICLISTA OCASIONANDOSE EL ACCIDENTE DE TRANSITO” La citada prueba da cuenta del accidente de tránsito que sufrió el señor Mario Julián Basto Montenegro, cuando conducía una motocicleta y perdió el control tras colisionar con un casco de otro motociclista. 2 Ver archivo en el expediente electrónico “03AnexosDemanda_30-09-2020 10.27.28 a.m. -C2503- TS090107” 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00140-01 Seguidamente, a folio 7 reposa en el plenario una indicación médica de fecha 22 de marzo de 2018 en la que se detalla lo siguiente: “CITA EN 4 MESES CON RX RX DE MUÑECA IZQ AP Y L 10 SESIONES DE FISIOTERAPIA MOVILIDAD DE MUÑECA” Seguidamente, a folio 9 de la demanda, se encuentra el resumen clínico de atención del actor, emitida el 22 de marzo de 2018, donde se describe lo que a continuación se cita: “ACCIDENTE DE TRANSITO CON FRACTURA DE RADIO DISTAL IZQ COMPLEJA CONMINUTA HACE AAPROXIMADAMNETE 3 MESES Y 20 DIAS SE MANEJO CON OSTEOSINTESIS REFIERE BEUNA EVOLUCIÓN D ELA (sic) HERIDA CON DOLOR Y LIMITACIÓN EN LA MOVIIDAD DE LA MUÑECA IZQ ACTUALMENTE REHABILITANDO LA FUNCIÓN” Este documento constituye un antecedente médico que justifica la necesidad de seguimiento clínico especializado, al evidenciarse una afectación funcional derivada del accidente de tránsito sufrido por el trabajador.
El diagnostico indica una fractura compleja y conminuta del radio distal izquierdo, manejada quirúrgicamente mediante osteosíntesis, con evolución favorable de la herida, pero con persistencia de dolor y limitación en la movilidad de la muñeca. Seguidamente, a folio 10 se encuentra la evolución y análisis, que indica que: “CURSA POP DE OSTEOSINTESIS DE RADIO IZQ ACVTUALMNETE REHABILITANDO FUNCION RX DE EL DIA DE HOY FRACTURA CONSOLIDADA CON ACORTAMIENTO D EL RADIO POR LA CNMINUCION DE A FARTURA CONDICIONA CUBITO PLUS PERO CONSERVA LA FUNCION SIN COMPLETAR ARCOS D EMOVILIDAD NO HAY DOLOR EN EL EXAMNE SE INDICA CONTINUAR CON FISIOTERAPIA” Ahora, a folio 14 de los anexos de la demanda, se encuentra una indicación del médico tratante del paciente, en la que se estipuló que: “SE PROGRAMA PARA RETIRO DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN REDIO IZQUIERDO (PLACA NORMED) MAS CURETAJE OSEO POR DOLOR.
VALORACIÓN POR ANASTESIOLOGIA” Adicional a lo anterior, a folio 13 de la demanda obra la orden de programación de cirugía para el retiro del material para el día 18 de septiembre de 2018. Seguidamente, a folio 1 del archivo “04AnexoDemanda_30-09-2020 10.28.14 a.m. -C2503TS090107”, milita una comunicación del 24 de octubre de 2018, dirigida por Fintra S.A. al demandante, en la que se le indicaron las siguientes recomendaciones: “Por medio de la presente se informa al trabajador las recomendaciones médicas emitidas por médico labora, las cuales debe tener en cuenta al momento de realizar su labor y en el desarrollo de sus actividades extralaborales.
Las recomendaciones son las siguientes: 1. Manipulación de carga sin adecuadas ayudas mecánica con mano izquierda hasta 2 Kg. 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00140-01 2. Levantamiento de cargas sin adecuadas ayudas mecánicas hasta 3 kg 3. Durante sus labores se debe procurar mantener la mano izquierda dentro de los ángulos de confort (Entre 0 y 15 grados de flexión dorsal) 4.
Realizar labores con mano izquierda con requerimientos leves de fuerza” Seguidamente, a folio 5 ibidem reposa una incapacidad medica del 24 de noviembre de 2017, en la que el médico tratante dejó consignado: “Días de incapacidad: 30 Fecha inicial: 24/noviembre/2017 Fecha Final: 23/diciembre/2017 Diagnostico S526 – FRACTURA DE LA EPIFISIS DEL CUBITO Y DEL RADIO” De acuerdo con lo anterior, las pruebas documentales permiten evidenciar con claridad que el empleador tenía conocimiento del estado de salud del señor Mario Julián Basto Montenegro, el cual le generaba una deficiencia física que comprometía su funcionalidad.
Esto se desprende del hecho de que la propia ARL AXA Colpatria, a la cual estaba afiliado el trabajador, emitió recomendaciones médicas detalladas dirigidas a la empresa Fintra S.A., en las que se limitaron expresamente actividades relacionadas con la fuerza, manipulación de cargas y movimientos de la muñeca izquierda. A pesar de lo expuesto, la Sala no evidencia la existencia de barreras que pudieran impedir al trabajador el ejercicio efectivo de sus labores como jefe comercial de microcrédito, en un plano de igualdad respecto a los demás trabajadores de la entidad enjuiciada.
En el expediente no obran elementos de juicio indicativos de que dada su patología se le presentaran dificultades para el desenvolvimiento de sus labores como jefe comercial de microcrédito, pues como quedó demostrado la lesión sufrida afectó su brazo izquierdo, y las funciones de su cargo no implicaban el levantamiento de cargas, como más adelante se explicará. Es más, con posterioridad al incidente, el 30 de octubre de 2018, la entidad enjuiciada le asignó al actor un proyecto denominado Línea Consumo.
Así se evidencia a folio 2 ibid., en el que se evidencia la misiva dirigida por la accionada al demandante, en los siguientes términos: “Queremos comunicarle que la compañía en su plan de expansión en la ciudad de Sincelejo, le ha asignado el diseño de un plan de desarrollo, posicionamiento y comercialización del producto Consumo en la ciudad y municipios de Sucre.
El plan anteriormente mencionado debe incluir Visión, misión y objetivos del proyecto. Plan de investigación y desarrollo del proyecto. Estrategias de penetración en el mercado por cada segmento. Estrategias de Marketing por segmento… En razón de lo anterior y mientras dure el diseño e implementación de este proyecto, usted será separado temporalmente del cargo Jefe Comercial Microcrédito a cargo del equipo comercial y de lo concerniente a esta línea de negocio…” Así mismo, valorados los testimonios rendidos por los señores Margarita Rosa Orozco Benavides y William Alberto Suárez Cayaffa tampoco se evidencian las mencionadas 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00140-01 barreras.
En lo que respecta a la declaración de la primera testigo, esta manifestó haber trabajado con la demandada desde junio de 2018 hasta enero de 2022, desempeñándose como coordinadora de gestión humana y jefe de gestión humana. Indicó que desempeñó sus funciones en la ciudad de Barranquilla, y que entre sus funciones estaba lo relativo a la contratación y gestión humana de la región, incluyendo los trabajadores de la ciudad de Sincelejo.
Dijo que conocía al actor y que tenía conocimiento del accidente que este sufrió. A continuación, se cita un aparte de lo que esta narró ante la a quo: “Preguntado: ¿Tiene usted conocimiento si el señor Mario en algún momento sufrió un accidente de trabajo? Contestado: Si, él tuvo un accidente Preguntado: ¿El accidente fue reportado oportunamente a la ARL? Contestado: Si, el accidente fue reportado Preguntado: ¿De manera inmediata o meses después? Contestado: Si no estoy mal de manera inmediata Preguntado: ¿Sabe usted si como consecuencia del reporte del accidente la ARL o médico laboral le otorgó algún tipo de recomendaciones o declaró que no estaba apto para trabajar? Contestado: Sí, se generó recomendaciones, pero estas no le impedían hacer su labor habitual, su cargo era comercial Preguntado: ¿Mientras estas recomendaciones estuvieron vigentes, el señor Mario Julián siguió prestando sus servicios? Contestado: Sí señora Preguntado: ¿Hubo algún cambio en la prestación de servicio? ¿lo cambiaron para otro cargo o alguna de sus funciones fue limitada? Contestado: No, a raíz de su accidente no tuvo ningún cambio digamos que en sus funciones o una reasignación de cargo porque no la pudiera realizar por algún tipo de recomendaciones Preguntado: ¿Por algún otro motivo de carácter laboral, fue el señor Mario restringido en sus funcione o limitado? Contestado: Restringido en sus funciones no, pero sí hubo un cambio porque en su momento había un tema de reestructuración que se estaba pensando realizar en la compañía por un tema más que todo financiero y se decidió abrir una línea de negocio de crédito en la ciudad de Sincelejo y se le asignó a esta persona el apoyo o poder abrir ese mercado en Sincelejo, hacer las investigaciones de mercado, pero son funciones digamos símiles a las que él desempeñaba en el cargo porque eran funciones comerciales, sino lo que cambiaba era la línea de negocios Preguntado: ¿Sabe usted si el señor Mario Julián, como consecuencia del accidente de trabajo, tuvo algún tipo de discapacidad o le determinaron alguna perdida de la capacidad? Contestado: A él sí le determinaron una pérdida de capacidad que no recuerdo en este momento cuanto fue, pero sé que era menor lo que le habían determinado. … Preguntado: ¿Al momento en que terminan el contrato, el señor Mario se encontraba acto para cumplir sus funciones? Contestado: Sí, claro” 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00140-01 A su vez, se recepcionó el testimonio del señor William Alberto Suarez Cayaffa, quien aseguró haber trabajado con la entidad accionada desde el año 2014 hasta el 2019, y que su último cargo fue de gerente general.
Adujo que sus funciones las desempeñaba en la ciudad de Barranquilla, y que el actor era subalterno de la directora comercial que, a su vez, era subalterna suya. Al preguntársele por el caso del accionante, declaró lo siguiente: “Preguntado: ¿Usted tuvo conocimiento del accidente sufrió por l señor Mario Julián Basto? Contestado: Si señor, un accidente de motocicleta Preguntado: ¿Recibió algún tipo de reporte posterior a este accidente que no pudiese realizar estas funciones en debida forma? Contestado: Se hizo todo un proceso ante ARL porque él aducía que no podía realizar algunas actividades, sin embargo, a él se le cumplieron sus debidas incapacidades laborales emitidas por su EPS y posteriormente fue dado de alta” Los testimonios recaudados en el proceso coinciden en señalar que el señor Mario Julián Basto Montenegro efectivamente sufrió un accidente de tránsito durante la vigencia de su relación con la entidad demandada, y que la lesión sufrida no representó un obstáculo real ni permanente para el cumplimiento de sus funciones laborales, ya que, según los declarantes, el trabajador continuó desempeñando sus actividades con normalidad, lo que fue ratificado por el mismo demandante en el interrogatorio de parte que le fue practicado, en el que contestó en los siguientes términos: “Preguntado: Señor Mario, acláreme algo.
A usted le mandaron unas recomendaciones médicas ¿estas recomendaciones médicas le impedían o no le impedían desarrollar sus funciones normales? ¿Las podía hacer? Contestado: Sí, las podía hacer sin ningún problema. Las recomendaciones médicas eran recomendaciones de peso, que no podía cargar más de 20 kilos de pesos en el brazo izquierdo, pero no eran recomendaciones que limitaran mi capacidad, porque es que el trabajo mío es de análisis; ahí utilizo es mi cabeza, no mi brazo.
Preguntado: Cuando finalizan esas recomendaciones médicas ¿esas recomendaciones laborales que terminan en ese momento a usted se las prorrogan o desde la fecha de la terminación de las recomendaciones hasta cuando le finalizan el contrato o ya finalizaron hasta ese día? ¿se las prorrogaron o finalizaron? Contestado: A mí me dieron una primera prórroga de las recomendaciones y cuando ya me dieron la segunda o la tercera, es que no recuerdo muy bien eso, creo que fueron las segundas o las terceras recomendaciones, que dijeron: listo, hasta aquí ya usted puede trabajar normal… al otro día me cancelaron contrato.
Preguntado: Es decir, usted ya no tenía ninguna limitación cuando le finalizan el contrato ¿correcto? Contestado: Sí, es correcto. Preguntado: Y estaba usted en perfectas condiciones de salud para desarrollar sus labores en ese momento ¿correcto? Contestado: Sí, es correcto…” Aunado a lo anterior, y según quedó probado dentro del plenario, durante la vigencia de la relación laboral, al accionante le fueron concedidas solo dos incapacidades médicas, y con posterioridad a ello no se generó ninguna otra incapacidad que le impidiere prestar el servicio a favor del ente enjuiciado.
Ahora, el hecho de que al demandante no se le hubiere practicado el examen de retiro con posterioridad al despido en nada repercute en las conclusiones a las 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00140-01 que ha llegado a la Sala, pues de acuerdo con las pruebas examinadas y según lo informó el mismo actor, para la fecha del despido este se encontraba en ejercicio de sus labores.
En esa medida no fue posible identificar los obstáculos a remover por parte del empleador, por ende, no es posible aplicar la presunción de discriminación y con ello la exigencia de una justa causa o de la autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del contrato de trabajo. Es de recordar que la demostración de las aludidas barreras reposa en cabeza del demandante al ser un hecho que no puede ser objeto de presunción, por tanto, era de vital importancia que se allegaran al plenario los elementos probatorios encaminados a ese fin.
Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1268-2023, indicó lo siguiente: Esta Sala reitera la obligación que le asiste al trabajador, en esta clase de procesos, de identificar los factores externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el empleador debió implementar para remover las barreras que le obstaculizan el goce pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir.
Por eso, la asistencia a múltiples citas con profesionales de la salud; las recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes; así como la mención de que una contingencia es de origen laboral no pueden ser asumidas, como acaeció en la primera instancia, como signos irrefutables de discapacidad --sin serlo--, o como signos determinantes de discriminación del trabajador --sin serlo--, o como propulsores de protecciones excepcionalísimas a un sinnúmero de situaciones más generales, con las consecuentes cargas jurídicas y económicas.
Así, el artículo 2 de la Convención denotó que dentro del contenido de la discriminación está la denegación de los ajustes razonables, no obstante, el concepto de razonabilidad de dichos ajustes conlleva a la necesidad de analizar su aplicación inmediata o progresiva en cada caso concreto, en el lugar de trabajo. Por tanto, es preciso recordar que sólo pueden evaluarse los ajustes razonables después de haberse establecido que la persona presenta deficiencias, enfrenta barreras actitudinales y/o del entorno, y que ello le genera efectivamente un tratamiento desigual.
Por tanto, para la Sala no están dadas las exigencias para entender que el trabajador se encontraba al momento del despido en situación de discapacidad, ni que el ejercicio efectivo de su labor se viera obstaculizado por un entorno laboral que le impidiera el goce pleno de sus derechos en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, en consecuencia, no se cumplieron los presupuestos de la multicitada Convención para comprobar una situación de discapacidad (Negrillas fuera de texto).
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que en el presente caso no se cumplió con el estándar probatorio señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a la existencia de barreras actitudinales, físicas, comunicacionales o de cualquier otra índole que le impidieren al accionante cumplir sus funciones en un plano de igualdad.
En consecuencia, no es posible acreditar que la pérdida de capacidad, ni la discapacidad alegada fueran el motivo determinante de la terminación de su contrato pues continuó prestando sus servicios a favor de la empleadora, al no haber barreras que lo impidieran. 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00140-01 7.2 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrán la condena en costas en esta instancia, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de 22 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 014 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 14