Rad. 2009-00066-05 Liquidación Sociedad De Hecho REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Liquidación sociedad de hecho Demandante: Renzo Javier Patiño Demandado: Rafael Ortiz Figueroa y otros Radicado: 73408-31-03-001-2009-00066-05.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la providencia dictada el 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Lérida, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2026, mediante providencia dictada en la audiencia de que trata el artículo 530 del Código General del Proceso, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Lérida, adoptó, entre otras determinaciones i) aprobar el trabajo de liquidación presentado y ii) ordenar la indexación de las sumas de dinero que deben pagarse.
Contra dicha decisión, la parte demandada formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, lo que dio lugar a que se concediera la alzada1. Mediante oficio N°. JCCTO- 0123 del 20 de febrero de 2026, se realizó la remisión del expediente en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto en audiencia de 18 de febrero de la presente anualidad, se remite el proceso precitado en la referencia, para que sea REPARTIDO ante el Tribunal Superior 1 01PrimeraInstancia 102AudienciaArt530 1 Rad. 2009-00066-05 Liquidación Sociedad De Hecho del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil Familia y se surta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por este despacho judicial, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.” (Resaltado Propio).
CONSIDERACIONES Sabido es que el recurso de apelación se rige por el principio de la taxatividad. De esa suerte, sólo serán susceptibles de este medio vertical, las providencias que la ley procesal expresamente indique. De acuerdo con la doctrina, “La taxatividad implica que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva.”2 Al respecto, el artículo 321 del Código General del Proceso prescribe que, salvo las que se dicten en equidad, son apelables las sentencias de primera instancia. Dicho esto, se advierte que la providencia objeto de alzada no es una sentencia, como se indicó en el oficio remisorio y, consecuencialmente, quedó plasmado en el acta de reparto.
En efecto, una vez verificado el expediente digital, es claro que en el sub lite ya se profirió sentencia de primera instancia el 12 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró la existencia de la sociedad de hecho, se decretó su disolución y se ordenó su liquidación3. Adicionalmente, al examinar la naturaleza de la audiencia en la que fue proferida la decisión confutada, se establece que corresponde a la prevista en el artículo 530 del CGP, cuya finalidad, entre otras, es decidir las objeciones que formulen los acreedores y los socios al inventario de activos y pasivos elaborado por el liquidador. 2 Código general del proceso.
Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 807. 3 001ExpedienteCompletoMercurio página 468 a 473 2 Rad. 2009-00066-05 Liquidación Sociedad De Hecho Y es que, revisado con detenimiento el expediente, se advierte que a lo largo del proceso, en las diferentes oportunidades que se presentaron objeciones al trabajo liquidatario, fueron tramitadas como incidentes de conformidad con las reglas previstas en el artículo 636 Código de Procedimiento Civil4, de tal suerte que, al ser resueltas por el Juez de primer grado, su determinación era susceptible del recurso de apelación en atención a lo previsto en el numeral 5° del artículo 351 del C.P.C.5, alzadas que en efecto fueron resueltas por esta Sala en al menos dos oportunidades6.
Igualmente, se advirtió que el Juez, mediante providencia del 2 de noviembre de 20237, adecuó el proceso a las reglas del C.G.P. y señaló que, en lo sucesivo, el procedimiento se llevaría conforme a dicha normativa, en cumplimiento de lo decidido por este despacho, en segunda instancia, mediante auto del 7 de julio de 20238, por medio del cual se inadmitió un recurso de apelación. Por otra parte, se observa que, en la audiencia del 18 de febrero de 2026, además de las dos determinaciones objeto de impugnación, el a quo también declaró “terminado el incidente”9, como si el trámite impartido a la actuación correspondiera al previsto en el ya mencionado artículo 636 del antiguo estatuto procesal civil, en el cual las objeciones se tramitaban como tal y el auto que lo resolvía sí era susceptible del recurso de apelación, justo como en pretéritas ocasiones se resolvió. Pero en el presente asunto, adecuado al trámite del C.G.P. como se vio, el artículo 530 ahora establece que las objeciones deben resolverse en la misma audiencia y no mediante incidente, motivo por el cual, al no tratarse de una decisión expresamente enlistada en el artículo 321 del CGP como apelable, ni existir norma especial que lo autorice, la alzada tampoco resulta viable desde esta óptica.
Por consiguiente, como se advierte palmario que el remedio vertical impetrado en este caso concreto no era procedente, se impone declararlo inadmisible. 4ARTÍCULO 636. TRASLADO DEL INVENTARIO Y DEL BALANCE, OBJECIONES Y APROBACION “[L]as objeciones se tramitarán conjuntamente como incidente (…). 5 ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA. [L]os siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (..) 5.
El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza. 6 002ExpedienteCompletoMercurio página 36 y 006ExpedienteCompletoMercurio página 42 7 01PrimeraInstancia 064AutoObedeceCúmplase 8 03SegundaInstancia 04. DeclaraInadmisible 9 01PrimeraInstancia 102AudienciaArt530 min 43:26 3 Rad. 2009-00066-05 Liquidación Sociedad De Hecho En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la providencia dictada el 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Lérida, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme, retornen las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e82d8eeb99fdba6ac7e3c9ed8b8c67e9e32c766da216a60b51e1eac89051a7d2 Documento generado en 09/04/2026 12:59:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4