Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2022-159

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANYELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ CONTRA INVERSIONES Y DESARROLLO YUNQUE S.A. EN LIQUIDACIÓN y FRACTALS CHANCE S.A.S. Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00159-01. Bogotá D. C. doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 2 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, mediante el cual negó la práctica de una prueba.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La señora Anyeli González Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades antes referidas para que se declare que entre ella y la empresa Inversiones y Desarrollo Yunque S.A. existió un contrato de trabajo vigente desde el 2 de septiembre de 2012; que fue despedida el 9 de diciembre de 2021 cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada; que es ineficaz el despido realizado por la citada entidad, así como también, la sustitución patronal efectuada a la empresa Fractals Chance S.A.S.; como consecuencia, solicita se declare la nulidad del contrato suscrito el 1 de marzo de 2022; y se condene a las demandadas a pagarle la indemnización por daños morales por terminación del contrato sin justa causa, equivalente en 100 SMLMV, junto con sus intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. 2.

La demanda se presentó el 5 de septiembre de 2022 (PDF 03), siendo admitida con auto del 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (PDF 05) 3. Las demandadas dieron contestación mediante el mismo abogado, el 25 de enero de 2023 (PDF 07); razón por la cual, mediante proveído del 19 de mayo de 2023 se tuvo por notificada la demanda por conducta concluyente (PDF 09).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por ANYELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ Contra INVERSIONES Y DESARROLLO YUNQUE S.A y otra Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00159-01 2 4. Posteriormente, el expediente se envió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJCUA23-67, avocándose conocimiento por este despacho judicial con auto del 21 de junio de 2024; igualmente se tuvo por contestada la demanda por parte de las 2 accionadas y se fijó el 11 de febrero de 2025 para audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (PDF 17); siendo reprogramadas para el 2 de diciembre de 2024, según auto del 25 de septiembre de ese año (PDF 20). 5.

En la referida diligencia, una vez se agotó la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el juez se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento y recibió los testimonios de los señores Deyi Solanyi Pulga Ordoñez, Sandra Milena Pinzón Cruz y John Fabio López Rodríguez y los interrogatorios de ambas partes; aceptó el desistimiento de los testigos Jaime Enrique Castañeda Molina y Jhon Alexander Olmos Silva; y prescindió del testimonio de la señora Sandra Milena Araque Barrantes por no haber podido encender su cámara de vídeo. 6.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó “Si bien es cierto le asiste razón en la motivación que hace el despacho conforme el artículo 78 de nuestro actual Código General del Proceso, el cual tiene rango de constitucionalidad, lo cierto es que las audiencias que venía realizando el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, que por demás eran de difícil acceso, se realizaba primera la audiencia del artículo 77 y nuevamente se hacía la audiencia del artículo 80, en ese orden de días este suscrito el día 28 de noviembre del año presente, del año 2024, se entera de que el que es titular del despacho se cambia por el nuevo y el suscrito que está dirigiendo la presente audiencia, razón por la cual se comunica con el despacho para verificar si es viable de una vez el por qué se van a realizar de una vez las dos audiencias, señores magistrados, entre los cuales se manifestó por parte del despacho que procurar en la medida posible de tener para evacuar las dos audiencias, este suscrito ante dicha manifestación se ha hecho todos los alcances necesarios normalmente para que los testigos vengan a mí oficina o vayan al juzgado laboral, pero pues ante la difícil situación y en menos de poco tiempo, pues teniendo en cuenta que se cambió el itinerario, que ahora se hicieron las dos audiencias en una en una misma fecha, pues es de difícil acceso.

Ahora bien, señores magistrados, téngase en cuenta que la señora Sandra Araque está conectada diferente es que la cámara no sé por qué condiciones, por inexperiencia no se logra conectar, no se logra visualizar, pero sí se logra obtener voz de ella, sí se intentó ella comunicar, estuvo desde las 9:00 de la mañana presente, no sabemos cuál pueda ser la dificultad.

En ese orden de ideas, señores magistrados, solicito revoque la decisión tomada por el despacho, ello en el ánimo de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del que goza más la demandante, que es una prueba fundamental, ello para demostrar la teoría del caso y para dar cumplimiento a las 4 vertientes que señaló el despacho para acoger o desvirtuar las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, señores magistrados, solicito a ustedes se revoque la decisión tomada por el Juez Laboral de Circuito de Ubaté y en su lugar se fije nueva fecha y hora, Proceso Ordinario Laboral Promovido por ANYELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ Contra INVERSIONES Y DESARROLLO YUNQUE S.A y otra Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00159-01 3 y si lo ve procedente, se haga de manera presencial para que la señora Sandra Araque absuelva el testimonio directamente en el despacho”. 7.

A su turno, el juez concedió el recurso de apelación y continuó con el trámite de la audiencia. 8. Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 16 de diciembre de 2024, luego, con auto del 20 de enero de 2025 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si le asistía razón o no al juez de primera instancia para prescindir del testimonio de la señora Sandra Milena Araque Barrantes, o si, por el contrario, ha debido recibir dicho testimonio.

Conforme se advirtió en los antecedentes de esta decisión, el juez dispuso no recibir la declaración de la señora Sandra Milena Araque Barrantes porque no pudo prender su cámara de vídeo para rendir su testimonio, máxime cuando la audiencia virtual se había fijado con suficiente antelación y era deber del apoderado de la parte demandante procurar la asistencia de los testimonios, conforme lo señala los numerales 8 y 11 del artículo 78 del CGP y el artículo 217 de la misma norma; cerciorándose de que la testigo “estuviera en condiciones para poder asistir”.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 53 del CPTSS, en cuanto a la prueba de testigos, señala que el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso. Por su parte, el artículo 212 del CGP, señala que el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba; a su vez, el artículo 217 ibídem, preceptúa que “La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo.

Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente”, y respecto a los efectos de la inasistencia de los testigos, el numeral 1º del artículo 218 de la misma norma señala que “Sin perjuicio de las facultades oficiosas del Proceso Ordinario Laboral Promovido por ANYELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ Contra INVERSIONES Y DESARROLLO YUNQUE S.A y otra Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00159-01 4 juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca” (Subraya la Sala).

A su turno, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 señala que es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos; y en el artículo 7º ibídem dispone que las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales.

De otra parte, el Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se adopta el protocolo de audiencias judiciales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones, estableció en el numeral 2º del artículo 5º, que es deber, entre otros, de los participantes a la audiencia “Mantener la cámara encendida, cuando la participación sea virtual”; igualmente, en el artículo 17 se consagró como deberes especiales de los intervinientes en una audiencia judicial, mediante conexión virtual, “Verificar las siguientes condiciones técnicas mínimas para su acceso, permanencia e intervención:” “Tener un equipo de comunicación electrónica con conexión a la red eléctrica o disponibilidad de batería, acceso a internet, preferiblemente con conexión por cable o wifi próxima al router, cámara de video y micrófono funcionales, que permitan una comunicación simultánea” – Subraya la Sala - (numeral 1, literal a) y “Mantener la cámara encendida” (numeral 4).

Así las cosas, considera la Sala que si bien el juez no explicó la razón concreta por la cual se prescindía del testimonio de la señora Sandra Milena Araque Barrantes por el hecho de no encender su cámara, de las normas antes aludidas se advierte que dicha omisión genera un incumplimiento a los deberes que tanto la testigo en su calidad de participante a la audiencia virtual como el apoderado de la parte interesada debían cumplir y aun así no lo hicieron, reglas estas que, dicho sea de paso, son de conocimiento público y, por ende, los abogados están en el deber de acatarlas.

Además, según se observa del protocolo mencionado, el abogado ha debido verificar con antelación que el equipo, el micrófono y la cámara que utilizaría la testigo estuvieran funcionando correctamente con el fin de garantizar la práctica de la prueba, máxime cuando, contrario a lo que asegura el recurrente, contó con el tiempo suficiente para dar cumplimiento a sus deberes para la realización de la audiencia virtual pues el hecho de que se haya enterado el 28 de noviembre de 2024 que el titular del juzgado era otra persona, ello no cambia la realidad de que la audiencia se había programado más de dos meses antes (25 de septiembre de 2024).

Ahora, frente a la excusa que da el recurrente en cuanto al cambio de itinerario porque el juez anterior realizaba en una audiencia las etapas dispuestas en el 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por ANYELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ Contra INVERSIONES Y DESARROLLO YUNQUE S.A y otra Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00159-01 artículo 77 del CPTSS y en otra las del artículo 80 de esa normativa, no es de recibo para esta Sala ya que, según se observa en el expediente, dicho juez es el que en providencias del 21 de junio y 25 de septiembre de 2024 citó a las partes a “la celebración de las audiencias de CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO, y TRÁMITE Y JUZGAMIENTO previstas en los artículos 77 y 80 del CTPS y SS”, y también advirtió que se realizarían de manera virtual (PDF 17 y 20).

Por tanto, ningún reproche merece la decisión del juez de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que en este asunto el juez recibió la declaración de la demandante y de los representantes legales de ambas demandadas y, además, los testimonios de los señores Deyi Solanyi Pulga Ordoñez, Sandra Milena Pinzón Cruz y John Fabio López Rodríguez, como se advirtió en los antecedentes de esta decisión, por lo que contaba con el material probatorio suficiente para emitir decisión de fondo como en efecto lo hizo luego de cerrar el debate probatorio y escuchar los alegatos de conclusión. Es cierto que la facultad del juez no es un poder absoluto y que los jueces deben ser extremadamente cuidadosos en su aplicación con el fin de no afectar el derecho de defensa, pero en el sub lite, la decisión se muestra razonable y plausible.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del auto el 2 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ANYELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra INVERSIONES Y DESARROLLO YUNQUE S.A. EN LIQUIDACIÓN FRACTALS CHANCE S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por ANYELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ Contra INVERSIONES Y DESARROLLO YUNQUE S.A y otra Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00159-01 derecho se fija la suma de $715.000.

TERCERO: En firme este proveído regrese al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria