Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 12-2022-00373 FABIOLA RAMIRES vs COLPENSIONES (Auto no acepta impedimento)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: DECISION: IMPEDIMENTO PARA CONOCER DE PROCESO ORDINARIO FABIOLA DE JESÚS RAMÍREZ DE MACÍAS COLPENSIONES 05001-31-05-012-2022-00373-00 NO ACEPTA IMPEDIMENTO Se reúne la Sala Primera de Decisión Laboral para resolver el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para conocer del proceso ordinario laboral promovido por FABIOLA DE JESÚS RAMÍREZ DE MACÍAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con fundamento en los siguientes, ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 2022, la señora FABIOLA DE JESÚS RAMÍREZ DE MACÍAS presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ADOLFO ADARVE VANEGAS, de quien dice ostentar la calidad de compañera permanente.

La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 20 de septiembre de 2022, auto en el cual ordenó la vinculación de la señora LIBIA VALDÉS TABARES en calidad de cónyuge, bajo la figura de litisconsorte necesario por pasiva. Posteriormente, en auto del 14 de febrero de 2023, señaló la juez de instancia que, dado que a la señora LIBIA VALDÉS TABARES no le había sido reconocida RESUELVE IMPEDIMENTO Rad: 05001-31-05-012-2022-00373-00 la pensión de sobrevivientes en la vía administrativa, su vinculacion al proceso debía darse mediante la figura de la intervención excluyente, y por ello al realizar un control de legalidad del asunto, ordenó dejar sin efecto de manera parcial, el auto del 20 de septiembre de 2022, en cuanto ordenó vincular a la señora LIBIA VALDÉS TABARES como litis consorte necesario por pasiva, para en su lugar, citarla al proceso en calidad de interviniente Ad-Excludendum.

Ahora, mediante auto del 20 de abril de 2024, la Juez Carolina Alzate Montoya del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, se declaró impedida de conformidad con la causal 2da del artículo 141 del Código General del Proceso, tras considerar que no podía adelantar el proceso promovido por la señora FABIOLA DE JESÚS RAMÍREZ DE MACÍAS, ya que ésta habia sido citada como interviniente excluyente en el proceso 05001-31-05-012-2021-00192-00, que fue pormovido por la señora LIBIA VALDES TABARES, proceso que justamente curso en el mismo Despacho que preside y como en aquel proceso se procuró la notificación de la aquí actora (FABIOLA DE JESÚS RAMÍREZ DE MACÍAS), se configuraba la causal de impedimento antes mencionada, en tanto la norma dispone “2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez,”. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. El 25 de junio de los corrientes, la Juez Laura Freidel Betancourt del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, resolvió el impedimento formulado declarándolo improcedente, manifestando que tanto la señora FABIOLA DE JESÚS RAMÍREZ DE MAÍCAS, como la señora LIBIA VALDÉS TABARES se atribuyen la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor LUIS ADOLFO ADARVE VANEGAS; acudieron a la jurisdicción en momentos distintos, no obstante, a pesar que la señora LIBIA VALDÉS TABARES fue la primera en radicar la demanda y en dicho trámite se ordenó la vinculación de la señora FABIOLA DE JESÚS RAMÍREZ ALZATE como interviniente excluyente, lo cierto es que esta última no compareció a la litis.

Indicó, que el proceso adelantando por la señora LIBIA VALDÉS TABARES, terminó con sentencia que fue confirmada por la Sala Cuarta de Decision Laboral del Tribunal Suerior de Medellin, otorgando el derecho pretendido a la señora 2 RESUELVE IMPEDIMENTO Rad: 05001-31-05-012-2022-00373-00 TABARES, por lo que al tener un derecho pensional reconocido por la jurisdiccion, no podía ser suficiente para declarar el impedimento.

Adujo, que el hecho de la terminación del proceso 05001-31-05-012-202100192-00 en el cual la Dra. Carolina profirió la sentencia de primera instancia, no le genera impedimento porque no ha resuelto la pretensión concreta de la señora FABIOLA DE JESÚS RAMÍREZ ALZATE, que evidentemente constituye un proceso judicial diferente, y que aunque lo deseable fuese que tales procesos se hubiesen acumulado cuando surtían la primera instancia porque ambos asuntos se encontraban en el mismo despacho, lo cierto es que no ocurrió y ahora en el asunto radicado 05001-31-05-012-2022-00373-00, la solución procesal es mutar nuevamente la calidad de la señora LIBIA VALDÉS TABARES a litisconsorte necesaria por pasiva, pues al ostentar un derecho ya reconocido por la jurisdicción debe defenderlo contestando la demanda.

Finalmente, anotó que la sentencia antes aludida, no tiene efectos de cosa juzgada respecto de lo pretendido por la señora FABIOLA DE JESÚS RAMÍREZ ALZATE, ya que de conformidad con el 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pueden compartir a prorrata la prestación según el caso.

Por lo anterior, la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, improbó el impedimento y ordenó el envió del mismo a esta Magistratura para su resolucion. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que son los magistrados de los tribunales los superiores de los jueces de circuito y por tal motivo los encargados de resolver los impedimentos y recusaciones a que haya lugar.

Reza la anterior norma legal: “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. 3 RESUELVE IMPEDIMENTO Rad: 05001-31-05-012-2022-00373-00 Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido.

Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. (…)” Después de que el juez que deba reemplazar al impedido decida que no se configura la causal del impedimento para conocer del proceso, este es remitido al superior quien debe decidir si el impedimento es procedente, para asignarlo al juez que deba reemplazar al impedido o si no lo es, para devolverlo al juez de origen.

Ante la situación descrita, compete a esta Sala remediar las irregularidades en comento, en orden a lo cual procederá a examinar si el impedimento declarado por la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, se ajusta a la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente. “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Frente al tema, es importante para la Sala, traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AC2400 del 19 de abril de 2017, cuando al referirse sobre la causal de recusación prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, expuso lo siguiente: “La razón de ser de lo anterior estriba en que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular.

Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma. 2.3.

Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al 4 RESUELVE IMPEDIMENTO Rad: 05001-31-05-012-2022-00373-00 fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales.

Como tiene sentado esta Corporación, en doctrina aplicable, “(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía”1.

Por esto, como en el mismo antecedente se señaló, “(…) si el juez emite un concepto en su función jurisdiccional su raciocinio esta mediado por elementos de diferentes tonalidades que van desde lo ético, a lo político y a lo jurídico, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se mira desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896), a medida que avanza en la investigación epistemológica, pues en ese ejercicio de conocimiento, conquista desde lo falible, a lo probable y de allí a la certeza judicial, siempre comprometido con la verdad y la justicia.” Así pues, en relación con la causal arriba citada, en concordancia con lo dicho por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, es claro que para que se configure el impedimento, es imperativo que concurran los dos supuestos que la norma consagra, el primero, que se hubiera realizado cualquier actuación que lleva implícita la exclusión de cualquier valoración subjetiva de las actuaciones realizadas por el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que impera un criterio eminentemente objetivo y el segundo, es que el funcionario realice cualquier actuación en instancia anterior, situaciones que no se predican en este caso.

Y es que revisados los argumentos expuestos por la Juez Carolina Alzate Montoya del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en los que funda el impedimento, considera la Sala que los mismos no se configuran a la luz de la norma arriba citada, porque si bien ambos procesos, uno tramitado por la señora LIBIA VALDES TABARES en calidad de demandante al que fue citada la señora FABIOLA DE JESÚS RAMÍREZ ALZATE como interviniente excluyente y que no compareció y el segundo proceso que cursa actualmente, en el que es demandante la señora FABIOLA DE JESÚS RAMÍREZ ALZATE como demandante y la señora LIBIA VALDES TABARES, citada por el momento en calidad de interviniente excluyente (aunque ya le fue reconocido el derecho pensional en la jurisdiccion ordinaria, por virtud del proceso al que se ha venido 1 Auto de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284. 5 RESUELVE IMPEDIMENTO Rad: 05001-31-05-012-2022-00373-00 haciendo alusión), lo cierto es que ambos procesos aunque debieron ser tramitados de forma conjunta o acumulada por la juez que tuvo el conocimiento de ambas litis, ello no ocurrió, empero, tampoco es impedimento para que la Juez Carolina Alzate Montoya del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, pueda resolver sobre el derecho que invoca la señora FABIOLA DE JESÚS RAMÍREZ ALZATE, pues respecto de ésta, no se ha hecho ningun juicio de valor de naturaleza jurisdiccional, en aras a definir la caliadad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretende sea declarada.

Corolario de lo indicado, ninguna decisión o actuación en un proceso que tenga correlación con otro, porque exista una asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. Además, en estricto sensu, tampoco puede afirmarse que la Juez Carolina Alzate Montoya del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, ha actuado en instancia anterior, porque no se trata de un mismo proceso, además, la decisión a la que se arribó con respecto a la señora LIBIA VALDÉS TABARES, quien demostró la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no interfiere con lo que se pueda decidir en el presente asunto respecto de la señora FABIOLA DE JESÚS RAMÍREZ ALZATE.

Visto lo anterior y de acuerdo a la legislación vigente y respetando el debido proceso en las actuaciones judiciales, se encuentra infundado el impedimento declarado por la Juez Carolina Alzate Montoya y por ello, no es posible conceder el paso del expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, sino que se hace necesario devolverlo al juzgado de origen, en este caso el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, tal como lo establece el inciso 3 del artículo 140 del Código General del Proceso.

Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, RESUELVE 6 RESUELVE IMPEDIMENTO Rad: 05001-31-05-012-2022-00373-00 NO ACEPTAR el impedimento declarado por la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIOLA DE JESÚS RAMÍREZ DE MACÍAS contra COLPENSIONES.

Comuníquese lo resuelto a los Juzgados Doce y Trece Laborales del Circuito de Medellín. Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14e4b3c9d58e2030c69f62bb467421cc716a0f0c15859f5725075b51e8ab824d Documento generado en 02/08/2024 01:23:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7