Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00084-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: William Horta Flor Demandados: Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2025-00084-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: WILLIAM HORTA FLOR Demandadas: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI BAMBUQUITO” E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF.
Llamada en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 9 de dieciséis (16) de abril de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió: i) Absolver a la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito”, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF y, con ello, a la Aseguradora Solidaria de Colombia de todas las pretensiones de la demanda; ii) Condenar en costas al actor.
Las agencias en derecho se fijan en $900.000; iii) Consúltese la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo refirió que el actor peticionó la declaratoria de un contrato de trabajo con la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito”, entre el 1 de enero de 2009 y el 15 de junio de 2024, así mismo, pretendió el pago de cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en salud y pensión, indemnizaciones por no consignación Página 1 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00084-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: William Horta Flor Demandados: Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia. de cesantías, despido sin justa causa y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, además de costas y pretensiones ultra y extra petita, así como la declaratoria de responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
Como sustento de lo anterior, en síntesis, el demandante afirmó haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” desde el 1 de enero de 2009 para desempeñar labores de conserjería y portería, cumpliendo funciones de vigilancia, rondas nocturnas y demás tareas asignadas, bajo una prestación personal, continua y bajo instrucciones, en jornada de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a domingo, con una remuneración mensual de $2.400.000; que el vínculo fue terminado unilateralmente el 15 de junio de 2024 sin justa causa ni previo aviso, sin pago de prestaciones sociales, y que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, se benefició de sus labores.
A su turno, la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito”, contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptando algunos hechos como la existencia del vínculo, la prestación del servicio, el lugar y la remuneración, y propuso excepciones como inexistencia de mala fe, prescripción, naturaleza misional y falta de subordinación. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, se opuso a las pretensiones, aceptando únicamente un hecho y proponiendo excepciones como inexistencia de la obligación, falta de elementos de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica de celebrar contratos de trabajo, cobro de lo no debido, entre otras.
La Juez de instancia manifestó que el 8 de septiembre de 2025 se tuvo por contestada la demanda y se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a la Aseguradora Solidaria de Colombia, la cual se opuso a las pretensiones, no aceptó hechos del escrito inicial y formuló excepciones como inexistencia de contrato laboral, prescripción y ausencia de obligación indemnizatoria.
Respecto del llamamiento, aceptó algunos hechos y propuso excepciones relacionadas con la inexistencia de obligación a su cargo, ausencia de cobertura del riesgo, limitación de responsabilidad y prescripción. Precisó que el problema jurídico principal consistía en determinar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la asociación; explicó los elementos del contrato laboral conforme a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; señaló que el artículo 24 consagra una presunción a favor de quien alega la relación laboral, correspondiendo al demandado desvirtuarla, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el principio de primacía de la realidad: señaló que, el juez debe analizar las pruebas bajo sana crítica, y que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos, destacando la importancia de verificar si existió subordinación para diferenciar entre contrato laboral y de prestación de servicios.
Así mismo, adujo que la jurisprudencia ha reconocido Página 2 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00084-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: William Horta Flor Demandados: Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia. que en los contratos de prestación de servicios pueden existir horarios, supervisión o coordinación sin que ello implique subordinación. Descendiendo al caso analizado, refirió que en el expediente obraban contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en los años 2015, 2016 y 2019, con estructura uniforme, naturaleza civil, sin horario ni subordinación, con posibilidad de relevo a cargo del contratista, supervisión limitada y autonomía. Igualmente, mencionó certificaciones que daban cuenta de la prestación del servicio entre 2009 y 2024, con honorarios mensuales y terminación por razones económicas, así como documentos como cuentas de cobro, comprobantes de pago, registros contables y certificaciones tributarias que evidenciaban la condición de trabajador independiente; manifestó que la historia laboral del actor mostraba aportes como independiente o afiliado al régimen subsidiado, con ingreso base de cotización de un salario mínimo.
En cuanto a los testimonios, indicó que los presentados por la parte actora solo acreditaban la prestación personal del servicio, pero no la forma de ejecución, además de presentar inconsistencias. En contraste, otorgó credibilidad al testimonio de la directora del hogar infantil, quien explicó la forma de prestación del servicio, la posibilidad frecuente de relevo por parte del actor, la ausencia de órdenes, de coincidencia horaria y de elementos de subordinación; afirmó que el propio demandante reconoció su afiliación como independiente, la ausencia de órdenes directas, la escasa comunicación con la dirección y la inexistencia de pruebas sobre solicitudes de permisos, designación de reemplazos por la entidad o ejercicio de poder disciplinario.
Señaló que no se acreditó la existencia de reglamento interno, sanciones o dirección permanente. Por lo anterior, Juez de instancia concluyó que el elemento de subordinación no se probó, y que, por el contrario, se demostró la autonomía del actor, desvirtuándose la presunción de relación de trabajo, en consecuencia, determinó que la relación fue de naturaleza civil y no laboral, lo que condujo a una decisión absolutoria respecto de la existencia del contrato de trabajo.
Manifestó que, en virtud de dicha conclusión, resultaba innecesario analizar las excepciones propuestas, la responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el llamamiento en garantía. No obstante, en gracia de discusión, indicó que las labores de conserjería y portería no guardaban relación con la misión institucional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por lo que tampoco se configuraría responsabilidad solidaria, conforme a la jurisprudencia aplicable.
Finalmente, la Juez A quo señaló que se imponían las costas al demandante por haber resultado vencido, fijando agencias en derecho en $900.000. Página 3 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00084-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: William Horta Flor Demandados: Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral, observar causal de nulidad.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial del demandante manifestó que se ratifica íntegramente en los hechos, pretensiones y alegatos formulados desde la presentación de la demanda y durante el trámite en primera instancia, insistiendo en que se encuentra plenamente demostrada la existencia de una relación laboral entre William Horta Flor y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil “Mi Bambuquito” entre el primero de enero de 2009 y el quince de junio de 2024, toda vez que, a su juicio, obra suficiente material probatorio que acredita los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, en particular la prestación personal del servicio bajo una subordinación continuada.
Afirmó que no puede desnaturalizarse dicha relación laboral mediante una decisión adversa al demandante, señalando que existen múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que reconocen que las labores de celaduría o vigilancia implican necesariamente el cumplimiento de horarios, directrices, reportes y subordinación, razón por la cual no pueden contratarse válidamente mediante contratos de prestación de servicios por resultar desfavorables al trabajador.
Indicó que la parte demandada no aportó prueba idónea para desvirtuar la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, destacando que solo compareció una testigo que, según su dicho, no tenía conocimiento directo de las funciones del demandante ni visitaba el lugar de trabajo, limitándose a manifestaciones de oídas, las cuales consideró insuficientes para acreditar la inexistencia de subordinación. Añadió que dentro del expediente reposan certificaciones que evidencian el cumplimiento de un horario de lunes a domingo, como aquella expedida en el año 2020 para efectos de desplazamiento del actor, documento que calificó como prueba fiel de una jornada regular que no es propia de un contrato de prestación de servicios y que, a su entender, constituye prueba sumaria de la relación laboral, respaldada además por los testimonios recaudados.
Sostuvo que al trabajador no se le pueden desconocer el contrato realidad ni los principios y derechos mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, en el Código Sustantivo del Trabajo y en las normas concordantes, en especial los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y de favorabilidad, los cuales, según afirmó, se fundamentan en la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y los fines del Estado Social de Derecho.
Concluyó que en el caso concreto la realidad de la prestación del servicio debe primar sobre las formalidades contractuales, por lo que Página 4 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00084-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: William Horta Flor Demandados: Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia. solicitó al despacho revisar integralmente las pruebas para determinar la verdadera naturaleza del vínculo y, en consecuencia, revocar la sentencia proferida en primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expuso que las pretensiones del demandante se fundamentan en la afirmación de la existencia de un contrato realidad con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil “Mi Bambuquito”, derivado de contratos de prestación de servicios para labores de vigilancia y conserjería, cuya ejecución, según el actor, habría beneficiado también al ICBF en virtud de los contratos de aporte suscritos entre dicha Asociación y la entidad estatal.
Sostuvo que el juez de primera instancia acertó al concluir que la relación entre el demandante y la Asociación tuvo naturaleza civil, al no haberse acreditado los elementos estructurales del contrato de trabajo. En particular, indicó que la prestación personal del servicio no fue demostrada de manera exclusiva, pues se evidenció que el demandante podía y efectivamente delegaba la ejecución del objeto contractual en terceros, como su hermano, sin restricción alguna.
Agregó que tampoco se probó la subordinación, dado que no existieron órdenes perentorias, reglamentos internos, evaluaciones, controles disciplinarios ni mecanismos propios de una relación laboral dependiente, ni se demostró un poder permanente de dirección sobre el actor, quien además escogía libremente a la persona que lo reemplazaba cuando no podía cumplir directamente con el contrato.
Señaló que los honorarios percibidos no podían asimilarse a salario ni a factores prestacionales, por corresponder a un contrato de prestación de servicios. Afirmó igualmente que no se probó vínculo contractual ni laboral alguno entre el demandante y el ICBF, y que, al no acreditarse la existencia de una relación laboral encubierta, resultaba innecesario analizar la eventual responsabilidad solidaria del Instituto o de la aseguradora llamada en garantía. No obstante, precisó que, conforme al régimen especial de los contratos de aporte y a lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, así como a la jurisprudencia citada, el objeto contractual se ejecuta bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad administradora del servicio, sin que ello genere relación laboral ni responsabilidad solidaria para el ICBF en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se mantuviera incólume la sentencia de primera instancia que negó la existencia de relación laboral y de responsabilidad solidaria entre el demandante y las demandadas. Por su parte el apoderado judicial de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil “Mi Bambuquito”, luego de reasumir el poder conferido, solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia al considerar que se demostró que no existió contrato de trabajo sino un vínculo de naturaleza civil entre el demandante y su representada.
Señaló que el verdadero problema jurídico del proceso no radicaba en la prestación personal del servicio, en la continuidad de las labores o en la percepción de una remuneración, sino en la acreditación de la subordinación, elemento diferenciador del contrato de trabajo, aspecto que fue correctamente identificado y analizado por el juez de primera instancia. Indicó que el acervo probatorio no ofreció prueba seria, Página 5 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00084-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: William Horta Flor Demandados: Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia. concreta y suficiente de la existencia de subordinación, pues no se demostró que el actor estuviera sometido a órdenes permanentes, fiscalización directa, reglamentos internos, disciplina patronal ni control efectivo sobre el modo, tiempo y cantidad del trabajo.
Resaltó que no se acreditó la obligación de solicitar permisos, la imposición de sanciones, el ejercicio de poder disciplinario ni la existencia de una estructura jerárquica que anulara la autonomía del demandante, ni siquiera ante eventuales ausencias o reemplazos. Afirmó que la sentencia acertó al concluir que no hubo ejercicio efectivo de poder subordinante por parte de la Asociación, lo cual hacía improcedente la declaratoria de un contrato laboral, dado que la subordinación no puede presumirse y debe exteriorizarse en hechos verificables.
Sostuvo que, por el contrario, la valoración integral de las pruebas evidenció la existencia de una relación de naturaleza civil, caracterizada por la autonomía del actor en la ejecución de sus actividades, lo cual resulta incompatible con una relación de dependencia laboral. Señaló que la decisión recurrida respetó las reglas de la carga de la prueba y de la sana crítica, al exigir la demostración de los hechos constitutivos de la relación laboral, sin sustituir la ausencia probatoria con presunciones o inferencias.
Concluyó que no existía razón jurídica ni probatoria para revocar la sentencia absolutoria, por lo que solicitó se confirmara la decisión de primera instancia que negó la existencia de una relación laboral subordinada y absolvió a su representada. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones de la demanda, lo decidido por la Juez de primera instancia, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte actora, le corresponde a la Sala determinar si existió un contrato de trabajo entre el demandante como trabajador y la demandada Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito”, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 15 de junio de 2024.
En caso afirmativo, analizar si se tiene el derecho al reconocimiento y pago de derechos laborales que se reclaman y, si hay lugar a declarar la solidaridad de que trata el artículo 34 de la norma sustantiva laboral respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que el demandante si bien logró demostrar la prestación personal del servicio por así haber sido reconocido por la demandada Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito”, la misma obedece a una relación distinta a la laboral, por lo que se desvirtuó el elemento de la subordinación y, por ende, la existencia de un contrato de trabajo, tal como lo consideró la Juez a quo.
Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar las peticiones solicitadas que se derivaron de dicho contrato, ni menos aún la solidaridad reclamada respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Página 6 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00084-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: William Horta Flor Demandados: Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio; y que, reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Asimismo, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-670 de 2013, SL-10546 de 2014, SL-10118 de 2015 y SL-1420 de 2018, entre otras.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de la demandada, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.
Regresando al caso objeto de estudio, se advierte que la parte demandante allegó como pruebas documentales las siguientes: 1. Copia de reclamación administrativa de fecha 18 de septiembre de 2024. 2. Copia de certificación de prestación de servicios expedida por la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito”, de fecha 03 de julio de 2024.
Página 7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00084-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: William Horta Flor Demandados: Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia. 3. Copia de certificación de prestación de servicios expedida por la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito”, de fecha 19 de marzo de 2020. 4.
Copia de certificación de prestación de servicios expedida por la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito”, de fecha 12 de octubre de 2016. 5. Copia de certificación mensual de ingresos brutos por contratos de prestación de servicios de un trabajador independiente. 6. Copias de comprobantes de egreso del señor William Horta Flor a cargo de la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito”. 7.
Copia de cuenta por pagar expedida por la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito”. 8. Copias de movimientos contables y financieros de la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito”, donde se detallan los ingresos que recibía el señor William Horta Flor. 9. Copia de derecho de petición de fecha 28 de agosto de 2024. 10.
Copias de respuesta al derecho de petición SIM30638230 de fecha 02 de octubre de 2024, emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 11. Copias de traslado del derecho de petición SIM30638230 de fecha 02 de octubre de 2024, emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 12. Copias del correo electrónico certificado de respuesta al derecho de petición. A su turno, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, allego: 1.
Copia de los contratos de aporte No 003-2009, 020-2012, 321-2012, 73-243-2016, 73-6672016, 73-570-2017, 73-191-2019, ICBF-CA-81281-164-2020-TOL, 73000902021, 73001472022, 73002002023y 73001992024, suscritos entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito”, en los que se podrá evidenciar la ausencia de relación laboral y la indemnidad respecto del ICBF. 2.
Copia de las Pólizas de Seguro con amparo de cumplimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones según No.480-47-994000044159, 480-47994000046989y 480-47-994000050589 suscritas por la Contratista con la Aseguradora Solidaria de Colombia en el marco de los Contratos de Aporte 73001472022, 73002002023 y 73001992024, respectivamente.
La demandada Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito”, allegó como prueba documental: 1. Certificado de existencia y representación legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI BAMBUQUITO” emitida por el ICBF 2. Certificación o comunicación de FINDETER (Banca de Desarrollo Territorial) donde Página 8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00084-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: William Horta Flor Demandados: Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia. solicita el traslado del servicio al ICBF lo que conlleva al cambio de sitio de las instalaciones de BAMBUQUITO De oficio se requirió a la parte actora para que aportara la historia laboral de aportes en Colpensiones, la cual reposa en el archivo 63 del expediente electrónico.
Del interrogatorio de parte del demandante y de la representante legal de la demandada Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” y las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, se extrae lo siguiente: La representante legal de Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” Gabriela Maecha manifestó en el interrogatorio de parte que rindió que asumió el cargo de representante legal de la asociación en septiembre de 2025, por lo que no tenía conocimiento directo sobre las condiciones en que el señor William Horta Flor prestó sus servicios; indicó que su conocimiento se limitaba a lo consignado en la demanda y su contestación, sin poder precisar la forma de ejecución de las labores.
Así mismo, señaló que desconocía si el actor recibía órdenes directas de la asociación, reiterando que no hacía parte de la entidad para la época de los hechos y que su conocimiento era exclusivamente documental. El demandante William Horta Flor manifestó que inició la prestación de sus servicios como vigilante o portero en la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” desde el mes de enero de 2009, indicando que en un comienzo suscribió un contrato por el término de un año y posteriormente firmó otros dos o tres contratos adicionales de corta duración (aproximadamente de tres meses cada uno), tras lo cual no volvió a suscribir documentos contractuales, aunque continuó ejecutando las mismas labores de manera ininterrumpida hasta el año 2024; señaló que su jornada de trabajo era permanente en horario nocturno, comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., de lunes a domingo, sin que se le otorgaran días de descanso, y que durante el día el lugar quedaba bajo el cuidado del personal docente, quienes le recibían el turno; indicó que, cuando requería permisos o no podía asistir, informaba a la directora del hogar infantil, quien autorizaba que otra persona lo reemplazara, mencionando que en varias ocasiones el relevo era realizado por Fernando Cova, o por su hermano Juan de Dios Horta; afirmó que la remuneración era pagada directamente por el hogar infantil, y que igualmente a las personas que lo sustituían se les reconocía el pago.
Manifestó que se encontraba afiliado al sistema de seguridad social como trabajador independiente, cotizando en salud a Salud Total y en pensión a Colpensiones; indicó que la terminación del vínculo se produjo el 15 de junio de 2024, cuando le fue entregado un oficio en el que se le informaba que ya no requerían sus servicios, documento que fue entregado por la directora, pero suscrito por la presidenta de la asociación, a quien identificó como Jenny Paola; precisó que no tenía trato directo con la presidenta, sino con la directora María Elena Blandón, quien en ocasiones le indicaba que debía realizar rondas o estar Página 9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00084-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: William Horta Flor Demandados: Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia. atento a determinadas actividades, aunque señaló que generalmente ya conocía sus funciones, consistentes en la vigilancia, custodia y cuidado de las instalaciones.
A su turno, la testigo Nefer Magali Vargas Varón, citada a instancia de la parte activa, declaró que conocía a William Horta desde hacía aproximadamente veinte años, en razón a que el hogar infantil se encontraba ubicado frente a su lugar de residencia, lo que le permitía observarlo de manera frecuente; indicó que lo veía prácticamente todos los días, especialmente en horas de la mañana cuando salía a despachar a sus hijas al colegio, momento en el cual él se encontraba finalizando su turno nocturno; señaló que el horario en el que lo observaba correspondía al comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., y que, según su percepción, él laboraba de domingo a domingo, sin advertir ausencias prolongadas; aclaró que nunca ingresó a las instalaciones del hogar infantil y que su conocimiento se limitaba a lo que podía observar desde el exterior.
La testigo Luz Mil Amur Reina citada también por la demandante indicó que, conocía al señor William Horta porque también residía frente al hogar infantil “Mi Bambuquito” y lo había visto desde el año 2005, indicando que lo identificaba como la persona encargada de la vigilancia del lugar, no obstante al ser preguntada acerca de porque tenía presente esa fecha, no dio mayor información; señaló que lo observaba ingresar a las 6:00 de la tarde y salir a las 6:00 de la mañana, en razón a que ella madrugaba diariamente para enviar a su hijo a la guardería, lo que le permitía coincidir con el momento de finalización de su jornada; indicó que lo veía de manera constante, todos los días de la semana, incluyendo domingos, y que en ocasiones lo observaba dentro de las instalaciones realizando rondas de vigilancia; añadió que en un inicio él portaba uniforme, pero que posteriormente dejó de utilizarlo, sin precisar las razones; señaló que hace 5 años se fue a vivir a Varsovia; manifestó que el inmueble era de un solo nivel y que nunca lo vio desempeñando funciones por fuera de dicho lugar, reiterando que su conocimiento se limitaba a lo que podía percibir visualmente desde el exterior en los momentos de entrada, salida y durante las rondas.
Finalmente, la testigo María Belén Blandón Bedoya citada a instancias de la demandada Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito”, indicó que es directora de la asociación; que William Horta inicialmente prestó sus servicios a través de una empresa de vigilancia, pero que, debido a las dificultades económicas de la asociación para continuar pagando dicho contrato, se optó por vincularlo directamente para desarrollar labores de conserjería y portería; indicó que en ese contexto se suscribió aproximadamente tres contratos de prestación de servicios, sin recordar con exactitud las fechas; señaló que el servicio se prestaba en horario nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., el cual era controlado a través del personal de servicios generales que realizaba la entrega y recepción del turno; manifestó que, en caso de ausencia, el señor Horta designaba libremente a la persona que lo reemplazaría, sin necesidad de autorización previa de la asociación, situación que, según indicó, se presentaba de manera frecuente, incluso semanalmente, y que dichas personas no eran previamente conocidas por la entidad; afirmó que el pago de estos relevos era asumido directamente por el demandante; señaló que, debido a la Página 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00084-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: William Horta Flor Demandados: Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia. diferencia de horarios, el contacto con él era mínimo, limitándose a encuentros ocasionales; indicó que en el año 2024, como consecuencia de problemas económicos derivados del traslado de sede, la asociación no pudo continuar asumiendo el pago del servicio, por lo que se le propusieron acuerdos de pago, los cuales no fueron aceptados por el actor, quien solicitó el pago total de lo adeudado y manifestó su decisión de retirarse; afirmó que no se le entregó carta de despido, que no se le suministraban herramientas, dotación o elementos de trabajo, que no existía reglamento interno aplicable a él ni se ejercía poder disciplinario, que no recibía órdenes directas y que el horario había sido fijado por el propio prestador del servicio; finalmente, señaló que el señor Horta no participaba en actividades del ICBF, no diligenciaba minutas y que durante la pandemia solicitó una certificación para efectos de movilidad.
Del análisis de las pruebas documentales arrimadas al plenario y las declaraciones rendidas por el demandante, la representante legal de la Asociación demandada y las testigos citadas, advierte la Sala que se encuentra suficientemente acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor, conforme se desprende tanto de la contestación de la demanda como de las declaraciones testimoniales y la prueba documental allegada, lo que en principio activa la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en favor de la existencia de una relación laboral.
No obstante, dicha presunción no es de carácter absoluto y puede ser desvirtuada cuando del acervo probatorio se evidencia la ausencia del elemento de subordinación, aspecto que, en el caso concreto, quedó suficientemente acreditado en el curso del proceso. En efecto, si bien los testimonios de las señoras Nefer Magali Vargas Varón y Luz Mil Amur Reina dan cuenta de la habitualidad y continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, lo cierto es que tales declaraciones se limitan a aspectos externos y perceptibles desde el entorno, sin ofrecer elementos de juicio relevantes sobre la forma en que se desarrollaba la actividad ni sobre la existencia de subordinación jurídica.
Por el contrario, la declaración de la señora María Belén Blandón Bedoya, valorada en conjunto con el interrogatorio de parte del demandante, permite esclarecer de manera más precisa las condiciones reales en que se ejecutaba la labor. En tal sentido, se tiene que el actor prestaba el servicio en un horario nocturno que, si bien era constante, no obedecía a la imposición de órdenes directas o a un poder subordinante por parte de la asociación, sino a la propia dinámica del servicio contratado.
De igual manera, se acreditó que el demandante contaba con amplias facultades de autonomía, en tanto podía designar libremente a las personas que lo reemplazaban en caso de ausencia, sin requerir autorización previa de la entidad, situación que se presentaba con frecuencia, lo cual resulta incompatible con una relación de subordinación. Aunado a ello, se evidenció que no existía control disciplinario, ni reglamento interno aplicable, ni supervisión directa en la ejecución de sus funciones, más allá de una coordinación mínima propia de cualquier vínculo contractual.
Página 11 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00084-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: William Horta Flor Demandados: Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia. Así mismo, se estableció que el actor se encontraba afiliado al sistema de seguridad social como trabajador independiente, que no recibía órdenes permanentes, que el contacto con la dirección era esporádico y que no estaba sujeto a controles propios de una relación laboral, como solicitudes de permisos, imposición de sanciones o dependencia jerárquica efectiva.
Incluso, de su propio dicho se desprende que conocía de antemano sus funciones y que las instrucciones eran ocasionales y de carácter general, lo cual refuerza la tesis de la autonomía en la prestación del servicio. De otra parte, cobra especial relevancia el hecho de que los relevos eran escogidos directamente por el actor, al punto que su propio hermano lo remplazaba y debía pagar dichos relevos por él mismo, lo que evidencia que asumía riesgos y responsabilidades propias de un contratista independiente, desdibujándose así la ajenidad característica del contrato de trabajo.
Igualmente, se acreditó la ausencia de integración del demandante a la estructura organizacional de la entidad, en tanto no participaba en actividades institucionales ni desarrollaba funciones propias del objeto misional de la misma. En este punto, es sable traer a colación que la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3936 de 2018 respecto del elemento de la “subordinación” precisó que: “… ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. Además, conviene reiterar que, en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella expresamente por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades …” (Subrayado y resaltado al copiar).
Con fundamento en lo anterior, y pese al esfuerzo probatorio desplegado por la parte actora, concluye la Sala que las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso desvirtúan el elemento de subordinación, configurándose una relación de naturaleza civil y no laboral. En consecuencia, al no reunirse los elementos esenciales del contrato de trabajo, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual se impone confirmar la decisión de primera instancia. Bajo las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia consultada.
Página 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00084-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: William Horta Flor Demandados: Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero 2026 por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, en el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM HORTA FLOR contra ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI BAMBUQUITO” E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Página 13 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00084-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: William Horta Flor Demandados: Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “Mi Bambuquito” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia.
Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c1b31bddd00683577325b19d20b39289149a02ccc5fe2f33b3c66b8c21e1925 Documento generado en 16/04/2026 10:51:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 14