TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación 11001310302720210017501 Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del extremo convocado contra el proveído calendado 20 de enero del año en curso, mediante el, entre otros aspectos, se aclaró que el cómputo para que el apelante sustentara la alzada aún no había iniciado1.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Sostiene el togado, en lo esencial, que a voces de lo previsto en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez admitido el recurso de apelación, debe ser sustentado en un término no mayor a 5 días contados a partir de la ejecutoria de tal determinación, sin que sea necesario que el Despacho emita un auto que así lo ordene.
Por lo anterior, en el asunto bajo estudio la evocada oportunidad feneció el 18 de diciembre pasado, lo cual hace loable declarar la deserción de la impugnación2. 4.2. El mandatario judicial que representa a la contraparte solicitó mantener incólume la decisión, por cuanto aún no se ha corrido traslado para sustentar el remedio vertical3.
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso de reposición busca que el mismo Funcionario que emitió la providencia, vuelva sobre ella para que analice su legalidad y en caso tal, la revoque, modifique, o adicione, 1 Archivo 013AutoSaneaNulidad, 02SegundaInstancia. Archivo 014RecursoReposición, ib. 3 Archivo 015DescorreTrasladoReposición, ib. 2 Ejecutivo 27 2021 00175 01 cuando quiera que haya incurrido en error in judicando o in procedendo.
En el caso sub-examine, de entrada, se columbra que el auto confutado habrá de mantenerse incólume, en tanto que la posición del despacho no varía por la tesis que plantea el recurrente. Ciertamente, el artículo 12 de la Ley 2213, dispone que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes…”; sin embargo, cumple anotar que desde la situación coyuntural que atravesó nuestro país con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria provocada por la pandemia y la consecuente incursión del Decreto Legislativo 806 de 2020, esta Magistratura ha sostenido que dicha disposición y, por ende, la actual, no debe observarse de manera aislada del ordenamiento jurídico, de las garantías superiores de las que son titulares las partes, ni mucho menos, perder el norte en el sentido que este tipo de disposiciones tiene por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
Bajo esa perspectiva, cabe relievar que desde tiempo atrás ha sido postura de esta Magistrada Ponente e incluso de algunas Salas de decisión de las que ha hecho parte, optar por garantizar, a plenitud, las prerrogativas del recurrente y no apelante, precisamente, por la discusión que se generó en la Colegiatura a raíz de si es o no dable otorgar el aludido traslado por auto, previendo que los señores litigantes tuvieran la oportunidad, de conocer desde cuándo empieza el lapso para sustentar y descorrer el traslado pertinente, lo cual no afecta la igualdad de las partes, el debido proceso ni el derecho de defensa; y, responde al principio de la interpretación más favorable.
Como corolario, la providencia censurada debe mantenerse, en lo que fue objeto de inconformidad. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 2 Ejecutivo 27 2021 00175 01 JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: NO REVOCAR el último párrafo del auto fechado 20 de enero de 2025.
SEGUNDO: DISPONER que una vez cobre ejecutoria esta providencia, regrese al despacho para lo que legalmente corresponda.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0be1b515cb92a03d8a6cf2306f74e0e5d8ac99e5b5d832269b522ebbbb7d4a34 Documento generado en 03/02/2025 02:14:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3