Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.621 DECISIÓN AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACION INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADOS: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-006-2016-00548-01 72.621 HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILAR CAJACOPI ATLÁNTICO ORDINARIO LABORAL FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO contra el auto de fecha 23 de mayo de 2022 proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive, de la citación por aviso para la notificación del auto admisorio de la demanda, de fecha 5 de diciembre de 2017.

ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, a partir inclusive de la citación por aviso para la notificación del auto admisorio de la demanda, de fecha 5 de diciembre de 2017. En cuanto a las razones que la falladora expuso para arribar a la anterior decisión, se encuentran que la misma consideró, que los oficios citatorios aportados por la parte demandante, que pretendían practicar la notificación de la demanda no se ajustan a las reglas que establece el procedimiento laboral para tal fin, pues explicó que en la legislación laboral no existe la notificación por aviso, configurándose de este modo un vicio en los oficios de data 5 de diciembre de 2017.

Aunado a lo anterior, manifestó que ni siquiera podía argumentarse que dichos oficios de aviso hubieran surtido efecto, dado que en este no se le indicaba a la parte demandada que debía concurrir al juzgado dentro de los 10 días siguientes para que le fuera notificado el auto admisorio de la demanda, so pena de designarle un curador ad litem, sino que, de manera equivocada, se señaló que la notificación se entendería surtida al día siguiente de la entrega, ajustándose de esta manera, itera, la causal de nulidad que prevé el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Teniendo en cuenta lo antes dicho, la juez determinó que la nulidad no había sido saneada, ya que argumenta que no existe parte pasiva en el proceso a quien advertirle la misma y, además, la deficiencia hallada no puede corregirse realizando únicamente la notificación omitida, por expresa prohibición del artículo 133 del C.G.P. que señala que la nulidad solo puede sanearse siempre y cuando la providencia no notificada no sea el auto admisorio de la demanda, como aconteció en este caso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, al encontrase inconforme con la decisión proferida, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la citación por aviso para la notificación del auto admisorio de la demanda.

Dentro de sus argumentos para recurrir el mentado auto, señaló que la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en mayo del 2017, es decir, 6 meses después de haber sido radicada. Así, apunta que en el segundo semestre de 2017 y primer semestre de 2018, fueron gestionadas las notificaciones a la parte demandada “bajo los mismos formatos y procedimientos ordenados y proporcionados por el despacho”.

Posteriormente, esgrime que, en mayo de 2018, solicitó al despacho nombrar curador para la Litis, relatando que, en el mes de junio de 2018, la juez de instancia profirió auto por medio del cual tuvo por no contestada la demanda, fijando igualmente fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S. para octubre de 2018.

No obstante, advirtió que, en la fecha mencionada, no se realizó la audiencia, reprogramando la misma 6 meses después de la fecha inicial, ocasión en la que tampoco se desarrolló la diligencia. Adicionalmente, expuso que, en el mes de mayo del año 2019, la pasiva CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILAR CAJACOPI ATLÁNTICO, a través de su apoderada judicial se notificó por conducta concluyente al allegar memorial de suspensión del proceso coadyuvado por ambas partes, sobre el cual nunca se pronunció el juzgado.

Así las cosas, destaca que, a pesar de haber transcurrido 5 años desde que la juez conoció de la demanda y de haberse realizado en diversas ocasiones la notificación a la demandada, quien incluso se pronunció a través de su apoderada judicial el 23 de mayo de 2022, la juez insiste en dilatar el proceso. Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Aduce que el fundamento sobre el cual la juez sustenta la declaración de nulidad objeto de apelación es que los oficios de notificación enviados por el mismo despacho en 2017 contienen fallas.

Reitera, que fue el propio despacho quien elaboró los formatos de notificación y consignó la información en ellos. Por lo tanto, si la notificación contenía información incorrecta, esta falla era atribuible al despacho y no podía ser endilgada a la parte demandante. Sobre quienes tienen la facultad para proponer nulidad, citó el artículo 135 del C.G.P., que expresa que no puede alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, argumentando que, en este caso, quien alega y declara la nulidad es quien la provocó. Conjuntamente, recuerda que el mismo artículo enseña que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento solo podrá alegarla la persona afectada, aclarando que quien alega y declara la nulidad no es la parte supuestamente afectada, pues la misma se encuentra notificada, hace parte del proceso y no ha solicitado nulidad alguna.

CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos “El que decida sobre nulidades procesales”. De conformidad con lo anterior, al observar la Sala que dentro del presente asunto corresponde examinar si erró la juez de primera instancia al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación por aviso para la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 5 de diciembre de 2017.

La Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla fundamentó su decisión en que se admitió la demanda ordinaria y se ordenó la notificación de la providencia el 09 de marzo de 2017. Sin embargo, los oficios de aviso del 05 de diciembre de 2017 no cumplieron con las reglas del proceso laboral, ya que no se informó adecuadamente al demandado sobre la necesidad de notificación personal.

Lo que a su juicio generó un vicio en el proceso, ya que la notificación no se realizó de manera legal, afectando el derecho al debido proceso de la demandada. El juzgado determinó que la nulidad del proceso debía ser declarada debido a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Además, se ordenó la notificación personal del auto admisorio conforme a las normas vigentes y se solicitó al apoderado de la parte demandante que proporcionara una dirección de correo electrónico para enviar la providencia. Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Ahora bien, con la finalidad de resolver la apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 133 del Código General del Proceso, que se aplica a esta especialidad en virtud de la remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el siguiente tenor:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Considerando lo expuesto, la Sala procede a pronunciarse sobre la nulidad decretada en primera instancia. Es crucial subrayar que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto a las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la ley y, en consecuencia, la correcta administración de justicia. Este principio constitucional tiene como objetivo principal proteger a las personas contra posibles abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada procedimiento debe seguir las "formas propias de cada juicio" establecidas por la norma constitucional.

En este contexto, el procedimiento se constituye en el medio a través del cual los individuos interactúan con el Estado para resolver sus diferencias. Por ello, es esencial su estricto cumplimiento para preservar el ordenamiento jurídico. “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Respecto a la notificación del auto admisorio de la demanda, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido en varias oportunidades respecto al debido proceso que se debe imprimir las actuaciones en los procesos laborales y actuando en sede de tutela en la sentencia STL6977 de 2024 señaló: “Derecho fundamental al debido proceso El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela.

Dicha prerrogativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.

La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.” Dicho lo anterior, importa citar lo que regula nuestro estatuto procesal laboral en lo que respecto a la notificación del auto admisorio de la demanda, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, señala:

ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. “Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente”: Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

Por su parte, el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo dispone:

ARTÍCULO

29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. En la sentencia de tutela citada en líneas anteriores, se sindicó: “En la actualidad, coexisten en el ordenamiento jurídico dos formas de realizar dicha notificación, pues es factible enterar personalmente al demandado del auto admisorio a su dirección física o a su dirección electrónica.

Así, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, el demandante debe: (i) enviar al encausado citatorio, elaborado en los mismos términos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso y, (ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al juzgado a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo.” En cuanto a la implementación de este precepto, la Corte Suprema de Justicia, en su fallo CSJ SL del 28 de agosto de 2012, radicado 29900, y reiterado en las decisiones CSJ SL del 11 de diciembre de 2013, radicado 51443, y CSJ STL9291-2017, entre muchas otras, indicó: “Respecto del asunto sometido a estudio, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala). (…) Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.” La notificación en forma física debe realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, en los aspectos pertinentes.

En el caso que nos ocupa, se evidencia en la página 552 del archivo 01DemandaAnexos. Que la demanda se admite el 9 de marzo de 2017, a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAJACOPI se le informa la existencia del proceso por citatorio de 14 de noviembre de 2017. Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Luego de lo anterior, la demandada no hizo presencia en la sede del despacho con la finalidad de notificarse del auto admisorio de la demanda, por lo que procedió a remitir el siguiente comunicado: Posteriormente el demandante allegó al expediente: En ese contexto, el titular del despacho que resolvió sobre la notificación del auto admisorio de la demanda, mediante auto del 8 de junio de 2018, dispuso lo siguiente: 1.

TENER por no contestada la reforma de la demanda por la parte demandada por la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral ATLANTICO, por cuanto no presentó la correspondiente contestación de la demanda dentro del término. 2.

FIJESE el día 29 de octubre de 2018 a las 2:00 p.m. para que las partes comparezcan personalmente con o sin apoderado judicial para celebrar LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO, y si fuere posible constituirnos en AUDIENCIA DE TRÁMITE prevista en el Art. 77 del C.P.T.S.y S.S. En consecuencia, al comparar el contenido de lo dispuesto en el artículo 29 del código Procesal del Trabajo el despacho en la primera instancia, se observa que la determinación de “TENER por no contestada la reforma de la demanda por la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLANTICO” desconoció abiertamente lo regulado para los casos en los que "el demandado no es hallado o se impide la notificación".

En tales circunstancias, el despacho debió proceder al nombramiento de un curador ad litem. Con relación con la interpretación del artículo 29 del CPLSS, La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sede de Tutela, al analizar un caso con circunstancias fácticas similares, en la sentencia CSJ STL9395-2015, radicado 40454, reiterada en la decisión 21040-2017, expuso: La discusión planteada tiene que ver con la vulneración del debido proceso, que a juicio de la accionante se originó con la decisión del juzgado accionado de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, y que fue confirmada por el Tribunal, pues estima que no tenían competencia para ello, como quiera que tal irregularidad ocurrió en el trámite ordinario y la sentencia ya se encuentra en etapa de ejecución. […] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 29 de mayo de 2015, confirmó la anterior decisión, para lo cual se refirió a un fallo de tutela de esta Sala radicado No. 41927 del 17 de abril de 2012 y a los artículos 330 y 331 del C. P. C. y 29 del C. P del T. y de la S. S., encontrando que «la demanda fue admitida el 2 de agosto de 2010 (folio 13), ordenando la notificación a la demandada.

(…) que se libraron por la secretaría del juzgado de primera instancia los citatorios (folio 14), dirigidos a la señora DORIS CALDERÓN MILLÁN a la dirección “Marbella Edificio Mar del norte Piso 8 Apto. 801”. Aportando el apoderado de la parte actora constancia del envío de los mismos por el correo certificado TRANEXCO, tal y como se desprende del folio 17 del expediente, donde consta que fue realizada la notificación y recibida por el señor ELIECER MARTÍNEZ», y como la demandada no compareció al Juzgado a notificarse personalmente, «procedió a librar AVISO NOTIFICATORIO (folio 19), el 6 de septiembre de 2010, allegándose nuevamente constancia de haber sido entregada la correspondencia al lugar de destino (folio 22).

Pero al entrar al análisis detallado del aviso, no se desprende de su literalidad, que se hubiere consignado lo establecido en el Art. 29 del C.P.T.S.S., cuya normatividad, preceptúa que debe comunicársele al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral días siguientes a su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece, se le designará un curador para la litis»; por lo que «acogiendo íntegramente el procedente jurisprudencial, se tiene que la notificación efectuada por el Juzgado, no reúne los presupuestos establecidos en el Art. 29 del CPTSS, existiendo palmariamente una indebida notificación, pues no se observaron los requisitos que establece la ley procesal laboral para la notificación por AVISO al demandado».

Además, las decisiones controvertidas tuvieron como soporte jurisprudencial la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, radicado 34342, en donde esta Sala consideró: De modo que, se insiste, pese a la notificación que por aviso se hizo, se debió proceder a la designación de curador ad litem, ya que ante la falta de concurrencia de la demandada, era imperativo dar aplicación al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la interpretación dada por el Juzgado y Tribunal accionados, fue errada, pues, se reitera que no bastaba con la notificación por aviso, sino que se debió designar curador ad litem.

De acuerdo con lo establecido por la Corte, las acciones de los jueces que continúan con el trámite del proceso, sin que la demandada se haya notificado del auto admisorio de la demanda, violan el debido proceso. Esto es precisamente lo que ocurrió en este caso, ya que el juez debió designar un curador ad litem para que la litis se trabara legalmente.

Al no hacerlo, se configuró una causal de nulidad irreparable, la cual no se ha subsanado con el escrito del 24 de mayo de 2019 en el que se solicita la "SUSPENSIÓN PROCESO", ya que dicho escrito no menciona que la demandada esté al tanto del auto admisorio de la demanda. Además, ELAINE DEL SOCORRO BERNAL no actúa ni acredita hacerlo en nombre de la demandada.

Por lo tanto, la Juez de Primera Instancia actuó correctamente al declarar de oficio la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, ya que esta no es susceptible de subsanación y procede la confirmación del auto recurrido. Sin costas en esta instancia. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE 1° CONFIRMAR el auto apelado de 23 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso que adelanta HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO en contra de CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAJACOPI ATLANTICO. 2° Sin costas.

Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 3° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 72.621 MARIA OLGA HENAO DELGADO DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 11 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bce69f3b138359fe30f530de6fe3d4ff0c6528ea36bb19900c2c2900d4b5701 Documento generado en 29/11/2024 04:23:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 12