Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2020-00035-01 DRA VELASQUEZ SENTENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: María Emma Avilan Guerrero y otros Demandado: Herederos de Ana Lucía Guerrero Pinilla Rad. 11001310302820200003501 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 11 de junio de 2025.

Acta 21. Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem que representa a los herederos indeterminados de Ana Lucía Guerrero Pinilla y las demás personas que se crean con derechos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito, el 7 de marzo de 2025.

ANTECEDENTES 1. María Yolanda Avilán Guerrero, María Emma Avilán Guerrero, Margarita Avilán Guerrero, Nohra Alba Amaya Guerrero y Rafael Amaya Sánchez presentaron acción de pertenencia, con el propósito de que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble de propiedad de Ana Lucía Guerrero Pinilla, que se ubica en la Carrera 53 N° 76 - 91 del barrio “Jorge Eliecer Gaitán”, identificado con el folio de matrícula 50C-01368746.

Fundaron su solicitud en que se han comportado como señores y dueños del bien, de manera “pública, pacífica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad” desde la muerte de la propietaria; en que a partir de ese momento su señorío ha sido permanente y continúo, por lo que han explotado económicamente; le han realizado mejoras estructurales la vivienda, porque le adecuaron un local comercial y le construyeron un piso adicional; y, nunca han tenido la intención de hacer valer derechos hereditarios, esto es, de iniciar el trámite de sucesión de su 028-2020-00035-01 1 madre y cónyuge, quien era la titular de dominio inscrita y falleció el 4 de julio de 2009. 2.

Surtido el traslado correspondiente, el auxiliar de la justicia que se designó para actuar en nombre de la pasiva, indicó que, de no demostrarse en la actuación un mejor derecho, sería el despacho quien tendría que determinar sí los demandantes cumplían o no los presupuestos que la norma especial exige para la prosperidad de la acción intentada. 3.

El juez de primer grado accedió a las pretensiones, pues además de que estaba plenamente acreditado que la unidad inmobiliaria en discusión no tenía ninguna restricción y era de carácter privado, esto es, susceptible de obtenerse su titularidad por medio del proceso de pertenencia, en la actuación se había constatado que sí se había ejercido un señorío conforme a lo reglado en el artículo 2531 del Código Civil, por lo menos desde el fallecimiento de Ana Lucía Guerrero Pinilla.

En respaldo de esa decisión explicó, que: 3.1. En la inspección judicial se había verificado que eran los interesados quienes detentaban inmueble, pues fueron las personas que atendieron la diligencia; que acompañaron con la demanda las constancias del pago del impuesto predial por un lapso de 10 años; que dieron cuenta de la explotación económica, puntualmente del arrendamiento del primer piso para el funcionamiento de un restaurante, del segundo piso para un taller de modistería, como del cuarto piso para una tipografía; y, además, las que trajeron como testigos a Clara Emelina Peña Díaz y María Alejandrina Acosta, terceras que ratificaron que aquellos se habían comportado como únicos dueños, todo lo que se podía corroborar con la documental que había sido anexada al expediente. 3.2.

Aunque el hecho de que algunas de las personas que conformaban el extremo actor fueran hijas de la propietaria, permitiría deducir que en realidad las usucapientes estaban llamadas a heredar el bien, según el primer orden sucesoral, lo cierto es que había sido reconocido jurisprudencialmente que la posesión del heredero no se identifica con la del poseedor, pues “una cosa es ser poseedor para la herencia, continuando la personalidad jurídica del causante y otra distinta, hacerlo como señor y dueño, sin reconocer derechos superiores al suyo”. 028-2020-00035-01 2 3.3.

Como esa distinción no implica que el heredero no pueda asumir un rol de poseedor, quien pretenda que se le reconozca esa calidad le asiste una carga probatoria como es determinar el especifico momento en el que se alza en rebeldía frente a su posición de heredero, esto es, al derecho de su causante, para entrar a ostentar la cosa como un señor exclusivo, es decir, como pleno propietario.

Obligación que cumplieron los convocantes, tal como se corroboró con los interrogatorios de parte, la declaración de los testigos y, la documental incorporada al expediente, medios probatorios que no sólo dieron cuenta de que habían extendido los actos de señorío por un plazo superior al decenal que establece la norma, sino que habían ejercido conductas que evidenciaban claramente la interversión del título. 3.4.

No podía desconocerse que las hijas de la titular de dominio que se hicieron parte del trámite optaron por incluir como poseedor a Rafael Amaya Sánchez, a pesar de que al prosperar la acción de pertenencia les correspondería 1/5 parte del predio, porcentaje inferior a si hubiere impulsado la sucesión, en donde les habría sido adjudicado ¼ parte de aquel. 4.

El curador ad litem que se nombró para los indeterminados apeló, criticando que: 4.1. Las pruebas obtenidas no eran suficientes para demostrar la época en la que los peticionantes habrían iniciado la posesión, es decir, el momento a partir del cual empezaron a comportarse como señores y dueños, especialmente cuando reconocieron su condición de hijos y herederos de Ana Lucía Guerrero Pinilla, sobre quien no impulsaron proceso de sucesión. 4.2.

Mientras algunos pretendían hacerse pasar por poseedores, a su turno tenían la calidad de herederos de la propietaria, lo que resultaba en la exclusión de una u otra figura, máxime cuando “no puede pretenderse la usucapión por quien o quienes tienen la vocación de heredar”. Sobre la polémica generada hubo pronunciamiento de la contraparte, quienes se opusieron a la alzada y solicitaron que al recurrente se le aplicara la sanción que regula el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, 028-2020-00035-01 3 CONSIDERACIONES 1.

Tal como lo preceptúa el artículo 2512 del C.C., la prescripción es uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas como consecuencia del ejercicio de la posesión y la inactividad del titular del derecho inscrito durante el tiempo estipulado por la ley, que para su buen suceso se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de la posesión material en el usucapiente por un tiempo no inferior al que señale la ley, según el caso; que ella se haya exteriorizado de manera pública e ininterrumpida; y que la cosa o derecho poseído pueda ganarse por esta vía. Dicho de otra manera, para que se declare la propiedad de un determinado bien por el sendero de la usucapión, resulta indispensable que: i) se haya establecido que el predio poseído es prescriptible; que ii) sea coincidente con el descrito en el registro inmobiliario; que iii) se hayan consignado las características que lo identifican y, que iv) se concluya la cabal correspondencia entre la cosa pretendida y la materialmente detentada.

Además, de que cuando se impulse a través de la prescripción extraordinaria, se hubiere detentado de manera irregular la cosa por el término de diez (10) años, al tenor de los artículos 764, 2528, 2529, 2530 y 2531 del Código Civil. 2. En desarrollo de lo anterior, para el éxito de la pertenencia debe concurrir la prueba contundente de la posesión por el tiempo que reclama el ordenamiento, la cual debe ser ininterrumpida, exclusiva y excluyente, con ánimo de señorío, esto es, sin reconocer dominio ajeno, derecho éste que se integra de dos elementos esenciales, que son el corpus, refiriéndose a los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre el bien singular y, el animus, haciendo alusión a la intención de apropiarse de aquel, elemento psicológico y de carácter interno que, por ser intencional, "se puede presumir de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo"1. 3.

El A-quo declaró la prescripción implorada, por considerar que de evaluar en conjunto los elementos de juicio obrantes en el expediente, con las pruebas debidamente recaudadas, se advertían los actos de la posesión exclusiva, pacífica y, por el plazo legal de los usucapientes, sin que hicieran valer ningún derecho adicional. 1 G.J. Tomo LXXXIII, página 776. 028-2020-00035-01 4 El abogado de los indeterminados se opuso a esa conclusión, anotando que, como la condición de herederos de los accionantes, les dificultaba adquirir por prescripción extraordinaria el bien de propiedad de su madre y esposa, tenían la obligación de acreditar suficientemente, es decir, sin asomo de duda, que ejercieron como señores y dueños del bien, durante diez (10) años, con exclusión de su derecho sucesoral, pero no cumplieron con esa carga. 4.

Atendiendo a que las quejas elevadas se basan no sólo en una doble condición de herederos y poseedores de parte del extremo actor, sino en la valoración de los elementos de juicio que obran en el legajo, a esta altura procesal lo pertinente será recabar en esos aspectos con el fin de determinar si tienen o no el talante de desvirtuar la providencia impugnada.

Siendo necesario primero, referirnos a cada uno de los medios probatorios oportunamente incorporados a la actuación que, evaluados en conjunto por el funcionario de primera instancia, conformaron indicios suficientes e idóneos para tener suficientemente acreditados los presupuestos de prosperidad de la acción de pertenencia por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, así: 4.1.

Como anexos documentales aportados por la parte actora, obra en el expediente el folio de matrícula expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro, con la que se vislumbra el historial del bien; el certificado de defunción de Ana Lucía Guerrero Pinilla del 4 de julio de 2009; la escritura pública de división material 3651 del 1° de junio de 1994, otorgado por la Notaría 6° del Círculo de Bogotá, con la que se le trasladó el dominio a la demandada fallecida; un contrato de arrendamiento del 1° de octubre de 2018, suscrito entre María Yolanda Avilán Guerrero y Carlos Emilio Prieto León, para el funcionamiento de un restaurante; una factura del servicios público de energía eléctrica del 2018 y, una de gas natural del 2017; unas constancias de pago del impuesto predial de los años 2010, 2011, 2012, 2014 y 2015; así como unas declaraciones juramentadas de Clara Emelina Peña Díaz y María Alejandrina Acosta, quienes fueron citadas como testigos. 4.2.

En las audiencias del 12 de febrero y 7 de marzo de 2025, se interrogó a María Yolanda Avilan Guerrero, María Emma Avilan Guerrero, Margarita Avilan Guerrero, Nohra Alba Amaya Guerrero y Rafael Amaya Sánchez, todos quienes coincidieron en que desde la muerte de Ana Lucía Guerrero Pinilla se hicieron cargo por completo del inmueble como poseedores, a pesar de ser hijas y cónyuge de la titular inscrita que falleció; que ellos terminaron la construcción del último 028-2020-00035-01 5 piso y siguieron con el arrendamiento del primer nivel para un restaurante; que con los dineros que recogen pagan los gastos propios del predio, como los impuestos, han realizado mejoras al mismo y distribuyen entre ellos el restante; que no estimaron necesario adelantar un proceso de sucesión; que no hay más personas con interés en el bien, muestra de ello es que nadie les ha reclamado mejor derecho; que no se consideran así mismos como herederos, sino propietarios de la vivienda, por los actos que han desempeñado durante muchos años; que las personas que viven en el barrio los reconocen a ellos solamente como dueños exclusivos de la edificación; y, que no tienen ningún gravamen pendiente de pago sobre la vivienda, es decir, que está a paz y salvo por todo concepto.

Las declaraciones de parte son un medio demostrativo enlistado en el artículo 165 del Código General del Proceso, cuya relevancia la destacó la Corte Suprema de Justicia al afirmar “que por medio de ellas el fallador puede conocer de primera mano los hechos que generaron el conflicto. Nadie más que las partes, como protagonistas del debate, pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo suscitaron”, las cuales constituyen material probatorio y deben valorarse “de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, es decir, “conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de convicción”, atestaciones que “en ocasiones, las rinden indirectamente, como en la demanda y en la contestación, cuando actúan por apoderado judicial, y en otras, directamente, en el evento de que sean convocados por el juzgador”2.

Aplicado lo expuesto a la versión rendida por los interesados para acreditar los actos de señorío, quienes indicaron que, a raíz de la muerte de la titular inscrita, que era su madre y esposa, empezaron a ocupar el inmueble pero en su condición de poseedores exclusivos, no se extrae confesión del reconocimiento de ellos como herederos, esto es, de que en algún momento hubieren tenido la intención de impulsar el proceso de sucesión, de que esa calidad imperara sobre la de usucapientes, de un dominio en otra persona, de que en algún espacio de tiempo se hubieren separado del predio y, mucho menos de que no hubieren efectuado los actos de señorío que pretenden hacer valer, desgajándose de su dicho un indicio contingente sobre lo peticionado en la demanda, todo lo cual se constató en el proceso por la vía del dictamen pericial y de la inspección judicial. 2 Corte Suprema de Justicia. STC13366-2021. 028-2020-00035-01 6 4.3.

En las citadas diligencias de igual manera se evacuó el testimonio de Clara Emelina Peña Díaz, quien indicó que vive en el sector y es cuñada tanto de María Yolanda Avilán Guerrero, como de María Emma Avilán Guerrero, puesto que ellas son las esposas de sus hermanos Tito Germán Peña y Jairo Enrique Peña; que distingue a los demandantes y ha visitado el inmueble hace unos 40 años; que reconoce como propietarios del bien a las hermanas Avilán Guerrero y a Amaya Sánchez, porque siempre han estado ahí, reuniendo dinero para pagar impuestos, arrendando porciones del predio y haciendo arreglos a este; que no sabe si Ana Lucía Guerrero Pinilla tenía más hijos; que no se ha dado cuenta y tampoco le han comentado que alguien diferente a los convocantes haya reclamado mejor derecho.

Igualmente, se le tomó declaración a María Alejandrina Acosta, quien refirió que José del Carmen Guerrero era tío de María Yolanda Avilán Guerrero, María Emma Avilán Guerrero, Margarita Avilán Guerrero y Nohra Alba Amaya Guerrero, es decir, hermano de Ana Lucía Guerrero Pinilla; que vive en el sector, puntualmente en el predio que colinda al norte con el que es objeto de pertenencia; que sabe que Rafael Amaya Sánchez era el cónyuge de la titular de dominio del bien en usucapión, a quienes conocía hace como 60 años; que tanto las personas del barrio, como ella reconocen como dueños del inmueble a las hijas y esposo de la fallecida propietaria, más que como herederos, especialmente cuando esa es la condición que ellos se otorgan así mismos; que no se ha presentado nadie a reclamarles ningún derecho sobre el bien; que hace como 17 años está arrendada una porción de la vivienda; que desde que murió la señora que aparece en la escritura pública, sólo han estado o permanecido allí sus familiares.

Debe decirse que, aunque exista libertad probatoria, el señorío de los demandantes por el tiempo que exige la ley, lleva a que se convierta al testimonio en el “medio de convicción por excelencia para gobernar el análisis panorámico de la controversia”3, porque la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, que se traduce en una situación de hecho constituida por el corpus y el animus, que es indispensable en esta clase de trámites, debe trascender de la órbita privada a la pública.

Por esa razón, se tiene que en el particular la intervención de las terceras devino suficientemente útil para acreditar los elementos de la posesión o de la situación de hecho referida por los actores, sin que pueda decirse que quedó incompleta frente a otros también importantes que respaldaran aquellos actos inequívocos y contundentes ejercidos frente al bien 3 CSJ.

Sentencia SC3379 de 2019. 028-2020-00035-01 7 por quienes dicen ser poseedores, en la medida en que no hay prueba en contrario. A lo que se suma, que la testimonial acopiada describe la presencia de los actos de señores y dueños que realizaron los prescribientes durante la época que ellos pregonan, de los que si bien no obró una pormenorizada descripción, sin embargo, de esas narraciones no se observa ánimo de mentir o elucidar aspectos falaces o que en realidad no les constaran, es decir, que tuvieran el censurable propósito de favorecer sin razón a los demandantes.

Por el contrario, de sus aseveraciones se evidencia que cumplieron con su obligación de referirse únicamente a lo que les constaba sobre los actos de posesión de los convocantes, mostrando una sólida neutralidad de la que fluye que aquellos sin duda han tenido una relación directa con el predio, tanto así que ambas los conocen a todos como únicos dueños del inmueble en discusión. 4.4.

El informe pericial ordenado en auto del 13 de octubre de 2023, en el que tras utilizar la firma Avalúos Certificados los métodos de comparación o de mercado y de costo de reposición, estimó que el precio del inmueble era de $300.474.922, teniendo en cuenta entre otras variables, las del sector en el que se encuentra, su área, dependencias, vetustez, estado de conservación, mejoras, niveles o pisos y, servicios públicos domiciliarios contratados.

Del concepto se extrae la identificación del predio, la nomenclatura, linderos, dependencias, destinación, vetustez, servicios públicos y, que hay mejoras que se remontan a tiempo después de la muerte de la propietaria registrada, probanza de la que es dable desgajar los actos de posesión que se reclaman, -datos corroborados en la inspección judicial-, con la novedad de que la diligencia se practicó con asistencia del perito que elaboró el informe, así como de las partes implicadas. 4.5.

Así pues, en la mentada inspección judicial que se practicó el 12 de febrero de 2025, además de verificarse la alinderación, se mostró en video la fachada en bloque del inmueble, que este constaba de 4 pisos, que tanto las ventanas como puertas eran en metal y, además, que tenía unas escaleras del lado izquierdo que conducían a los niveles superiores. 4.5.1.

En el restaurante que se ubica en el primer piso estaba Mary Navarro, quien dijo que tenía el establecimiento en arriendo y que allí vendía almuerzos, al 028-2020-00035-01 8 entrar se verificó que el local comercial estaba enchapado con baldosa, también que contaba con baño y cocina. 4.5.2. En el segundo piso hay una sala - comedor, con máquinas de confección, que el techo es en machimbre, hay baldosa y las paredes están en amarillo, también que cuenta con un baño sin ducha y cocina. 4.5.3.

En el tercer piso hay dos alcobas con pisos en madera y con puertas, ambas comparten un baño y ducha con marquesina, el piso de la parte de la sala es en baldosa y paredes blancas, en donde se evidencia una puerta que parece ser un depósito. 4.5.4. En el cuarto piso hay machimbre en el techo, un baño y dos alcobas con puerta, se advierte una escalera adicional que dirige a un tipo de terraza, sumado a que allí funciona un taller litografía, pues se vislumbra impresora y materiales que se utilizan en un negocio de esa índole.

La visita es atendida por Manuel Alfredo Ramírez Gordillo, que dice que él se encarga del funcionamiento del emprendimiento y que es esposo de Nohra Alba Amaya Guerrero. 5. A partir del recuento que se realiza, escudriñados de manera sistemática y panorámica las pruebas, se construye la conclusión de la pública expresión de los poseedores de comportarse como propietarios, informados por un inocultable ánimo de señores y dueños a partir del 4 de julio de 2009 que murió Ana Lucía Guerrero Pinilla, temática que justifica evocar que el animus domini, por tratarse de un elemento intencional, se puede presumir de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo, ficción que a pesar de estar salpicada de una justificación de los usucapientes que no se comprende, quienes no pudieron explicar el motivo por el cual siendo hijas y esposo de la titular inscrita, prefirieron adelantar la acción de pertenencia y no el trámite de sucesión, por haber dispuesto por el plazo legal los actos de señores y dueños, impide el triunfo del recurso, pues ciertamente presunción de dominio en los convocantes no ha sido desvirtuada.

Esto último, con el agregado que a la actuación nadie concurrió -con datos sólidosa disputarles derechos sobre el predio, elementos de persuasión que dejan al descubierto que la relación posesoria gestada sobre el inmueble ha permanecido en el tiempo, no solo porque no hay material suasorio de que en algún momento 028-2020-00035-01 9 se hubiera interrumpido por el reconocimiento de dominio ajeno en otras personas o por la actuación de otros sujetos, sino porque los actos que finalmente se probaron son los que realiza el dueño en lo que estima que es de su peculio, esto es, denotativos del ánimo de señores y dueños durante todo ese lapso. 6.

De otra parte, respecto de la censura que tiene que ver con que el extremo actor pudiera tener la doble connotación de poseedores y llamados a suceder a Ana Lucía Guerrero Pinilla, que en el paginario quedó indiscutiblemente acreditado el momento en que mutaron el título herencial para hacer valer derechos como señores y dueños, pues no sólo insistieron en que fue a partir de la muerte de la titular inscrita que ocurrió el 4 de julio de 2009, sino que no iniciaron un trámite de sucesión, bajo la exigencia de que “tratándose del heredero que alega haber ganado el dominio por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que la posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa”4.

Materia sobre la que la jurisprudencia ha dejado zanjado que en eventos como el estudiado, debe entonces “el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien”, pues hay que concluir que “mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño”5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas. 4 CSJ. Sentencia del 28 de noviembre de 2013. 5 Ibidem. 028-2020-00035-01 10 SEGUNDO: Sin condena en costas, en la medida en que el extremo apelante estuvo representado por auxiliar de la justicia. Notifíquese. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efb76a4caf8e4e9951d06b08a24576f489828a4357c0f9758d18203997a65217 Documento generado en 11/06/2025 01:59:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 028-2020-00035-01 11