“Al servicio de la justicia y la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. Procedimiento: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Reivindicatorio y Pertenencia 05266-31-03-002-2011-00508-01 Claudia Toro García y otros Dora Irene Lezcano Medina (cesionaria de Germán Darío Estrada Montoya) Decisión: No repone- concede queja MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
1. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal, en Sala Unitaria, a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en reconvención en contra del auto del 2 de agosto de 2024 que resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación. En subsidio, se resolverá sobre la concesión del recurso de queja. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Sala de Decisión profirió sentencia de segunda instancia el 11 de julio de 2024 (Cfr. Archivo 20, c2) en la que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado que desestimó la pretensión reconvencional declarativa de pertenencia. 2.2. El apoderado de la cesionaria de los derechos litigiosos de Germán Darío Estrada Montoya presentó recurso extraordinario de Casación. Expuso que tiene interés para recurrir porque el inmueble objeto de la declaración de pertenencia desestimada fue avaluado en un acto administrativo por $2.499’840.000.
Indicó que la Alcaldía de Envigado declaró la expropiación por vía administrativa de dicho inmueble y estableció el referido valor como indemnización, por lo que en esa cuantía se debe fijar su interés para recurrir. 2.3. Esta Sala resolvió no conceder el recurso extraordinario de interpuesto por el apoderado de la cesionaria de la parte demandante en reconvención, en tanto, de Radicado Nro. 05266310300220110050801 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” conformidad con los artículos 338 del CGP, no hay un elemento de prueba en el proceso que dé cuenta de que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1000 SMLMV.
En el plenario no se aportó, decretó y practicó una prueba que dé cuenta de que el valor del inmueble sea superior a esa cifra y el recurrente no aportó el dictamen pericial de que trata el artículo 339 ejusdem. 2.4. La parte demandante presentó, en contra de la anterior decisión, el recurso de reposición y en subsidio queja. Alegó que la Sala no revisó si en el expediente obraba prueba que permitiera establecer el interés para recurrir, siendo ese su deber.
Además, esgrimió que cumplió con la facultad de aportar un dictamen pericial para acreditar el interés para recurrir. El acto administrativo aportado se elaboró con base en un avalúo comercial y es un documento público que goza de presunción de legalidad. Agregó que la interpretación del artículo 338 del CGP fue inadecuada porque la norma no se refiere al valor actualizado del inmueble si no al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente.
Los bienes inmuebles no sufren depreciación; no tener ese documento del 2019 como un dictamen pericial es un excesivo rigor procesal. 3. CONSIDERACIONES Los argumentos presentados por el recurrente no rebaten con suficiencia la motivación de la Sala de Decisión para no conceder el recurso extraordinario de casación, tal cual pasará a exponerse: 3.1.
En primer lugar, el recurrente alude a que el Tribunal no revisó el expediente para determinar si había una prueba aportada, decretada y practicada que pudiera establecer su interés para recurrir. Es bien particular este argumento, si se tiene en cuenta que ni siquiera el propio recurrente alude a alguna prueba que hubiese sido aportada, decretada y practicada en el proceso que sirva a sus intereses.
Se esperaría que, ante la aseveración de que el Tribunal no revisó el expediente, el mismo impugnante pusiera de presente cuál fue esa prueba que se dejó de valorar para establecer el interés para recurrir; sin embargo, ni al interponer el recurso de casación, ni ahora en sede de reposición, el demandante indica cuál fue ese medio de convicción que la Sala pasó por alto en el plenario.
Radicado Nro. 05266310300220110050801 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” El Tribunal, en la decisión atacada, indicó: «El aquí recurrente no presentó la experticia como corresponde ante la ausencia de un medio de prueba decretado y practicado en el proceso que acredite que la cuantía del interés económico afectado con la sentencia es superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» (resalto a propósito).
Lo que quiere decir que, a diferencia de lo esgrimido por el abogado, sí se partió de la revisión del expediente y la ausencia del medio de convicción. Y siendo así es insuficiente el argumento, en tanto ni siquiera se indica cuál fue la prueba que no se valoró; y si esa prueba existe, no es lógico que el recurrente insista en fincar su interés para en un acto administrativo del 2020 que apenas aportó con el recurso extraordinario de casación. 3.2.
En segundo lugar, no es cierto que el recurrente hubiese cumplido con aportar un dictamen pericial para acreditar su interés para recurrir. Ello fue suficientemente explicado en la decisión recurrida. La Corte Suprema de Justicia en diferentes decisiones, entre otras, la AC2540 del 5 de septiembre de 2023, ha expuesto con claridad que para cumplir con la carga del artículo 339 del CGP «es necesario allegar una experticia, que satisfaga los requisitos de ley para considerarse como tal, pues es ese, y no otro, el medio de prueba que eligió el ordenamiento para tasar el interés para recurrir en casación cuando tal cosa no pueda hacerse valiéndose de las probanzas oportunamente allegadas».
En esa misma providencia, al citar el Auto AC1923 del 16 de mayo de 2018, resaltó la necesidad no solo de aportar un dictamen pericial propiamente dicho, sino también que el mismo cumpla a cabalidad con los requisitos contemplados en el artículo 226 del CGP. En este caso no se aportó un dictamen pericial. Es muy distinto aportar un acto administrativo en el que se menciona un dictamen pericial, a aportar -tal y como lo exige la ley- una experticia propiamente dicha.
El argumento del actor que reconoce que lo aportado es un acto administrativo y no un dictamen pericial, como ha indicado la Corte que amerita en estos casos, ya es suficiente para descartar la posibilidad de tener por probado el interés económico afectado con la sentencia. La misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Auto AC2540 del 2023) ha reconocido que el legislador dispuso la prueba pericial como «única prueba sucedánea; es decir, implantó una formalidad ad probationem» que en este caso no se cumplió. Radicado Nro. 05266310300220110050801 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” 3.3.
El recurrente ni siquiera aportó el avalúo comercial que sirvió de sustento para el acto administrativo del Municipio de Envigado del año 2020. Se trata de una experticia que, no solo no se decretó y practicó en el proceso, sino que, además, siendo el único medio de prueba que puede ser valorado en esta etapa del trámite, se trata de una prueba absolutamente desconocida en este plenario.
Aun si la Sala quisiera forzar la interpretación del precepto del artículo 339 del CGP, para tener el desactualizado avalúo que sirvió de base hace cuatro años para proferir un acto administrativo, ni siquiera se podría porque en el plenario no reposa tal experticia como para que sea objeto de valoración. El recurrente pretende que la Sala finque su decisión de conceder el recurso de casación en una prueba que ni siquiera está en el expediente y que solamente es referida en una prueba documental.
Por supuesto que se presume la legalidad del acto administrativo aportado, pero no se puede confundir éste con la prueba per se, que es el dictamen pericial del que no se tiene conocimiento en este trámite. Sin perder de vista que ese procedimiento administrativo sirve a propósitos distintos al de este escenario judicial. Lo que es público y se presume legal es el acto administrativo, no el dictamen pericial que, en todo caso, debía ser aportado para que pudiese ser valorado por la Sala. 3.4.
Por otro lado, el actor indicó que la interpretación del artículo 338 del CGP fue inadecuada porque la norma no se refiere al valor actualizado del inmueble si no al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente y que los inmuebles no se deprecian. En este argumento el recurrente pasa por alto, sin justificación alguna, el precedente citado, en el que el tribunal de casación civil, precisamente, equipara el valor de la resolución desfavorable al recurrente con el valor actualizado del inmueble en los casos de procedimientos declarativos de pertenencia (AC20142014, AC3910-2015, AC6307-2016, AC7084-2016, AC2540-2023, entre otros).
Y es que en estos casos es la lógica la que dicta tal equivalencia; si se desestima la usucapión, ¿cuál es el valor de la resolución desfavorable al momento de interponer el recurso de casación? Por supuesto que lo es el valor actual del inmueble que no ingresó al patrimonio del demandante. El recurrente pretendió establecer una diferencia entre valor de la resolución desfavorable y valor del Radicado Nro. 05266310300220110050801 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” inmueble cuya pretensión fue desestimada; sin embargo, no se evidencia un argumento concreto para arribar a tal conclusión. A la par que no es axiomático que los inmuebles no se deprecien y que por eso deba tenerse en cuenta un avalúo de hace más de cuatro años.
En ese considerable lapso han podido influir aspectos tanto positivos como negativos que influyen en el precio del inmueble; de ahí la importancia de que se aportara un dictamen pericial que diera cuenta de ello. No obstante, ni la experticia del 2020 fue aportada y mucho menos una actualizada en los términos que lo exige la ley. De cualquier modo, el actor incumplió la carga que le corresponde conforme al artículo 339 del CGP.
En conclusión, ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente es suficiente para reponer la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, de conformidad con el artículo 352 del CGP, se concederá el recurso de queja y ordenará que, por secretaría, se remita el expediente digital a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil;
RESUELVE
Primero: No reponer el auto del 2 de agosto de 2024 que resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Conceder el recurso de queja interpuesto subsidiariamente, ordenando que, por secretaría, se remita el expediente digital a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05266310300220110050801 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0da389995b2dd1b4a49d7b791c192815e5fc76bc6150d82b8d3c4f36f7ef2239 Documento generado en 02/09/2024 04:31:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica