TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco (aprobado en sala ordinaria virtual de 20 de noviembre de 2025) 11001 3103 023 2022 00429 02 Ref. Proceso verbal de Car Hyundai S.A. contra la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial- ENTERRITORIO (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE) Se deciden los recursos de apelación que formularon ambas partes contra la sentencia que el 26 de julio de 2024 profirió el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1. En su condición de vendedora en el “contrato de compraventa N° 2101856 para la venta de catorce (14) volquetas doble troque” pidió la demandante que se condene a su contraparte al pago de $1.227’614.898 “por concepto del saldo del pago del precio, más los intereses comerciales de mora liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 29 de mayo de 2011 hasta la fecha del pago”, y una cantidad igual de dinero ($1.227’614.898) “por concepto de perjuicios morales y/o materiales ocasionados a Car Hyundai S.A. por el no pago del precio total de los vehículos y por la destrucción de la volqueta de placas SME 157”.
Así mismo, reclamó que esa condena a FONADE comprenda la cantidad de $232’620.559 “por concepto del precio de la volqueta de placas SMF 157 la cual fue destruida por los operarios de la compradora”. 1 La demanda de la referencia la admitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 4 de febrero de 2013, M.P., Bertha Lucy Ceballos Posada, R. 25000233600020120033800.
Dicha corporación emitió sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2014. Apelado ese fallo, por ambas partes, por auto de 5 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, M.P., José Roberto Sáchica Méndez declaró “la falta de jurisdicción para resolver la controversia suscitada entre las partes”; la “nulidad del proceso a partir de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” y ordenó “remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, oficina de reparto, para que se imparta el trámite correspondiente”. 1 OFYPZZ 2022 00429 02 También se reclamó la declaratoria de nulidad de la Resolución 004 del 4 de enero de 2011, modificada por la Resolución 724 del 29 de marzo de 2011, por cuyo conducto la Subgerencia de Contratación de FONADE “confirmó la sanción de la cláusula penal del 20% del valor del contrato de compraventa N° 21018”.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. Sostuvo Car Hyundai S.A. que el 24 de agosto de 2010, celebró un contrato de compraventa con FONADE (compradora), de 14 volquetas doble troque “destinadas a los proyectos del convenio interadministrativo 200925”; que los mencionados rodantes fueron entregados a la compradora los días 23 y 28 de mayo de 2011. Aseveró que del precio pactado de $3.256’687.840 recibió un abono de $2.029’072.942, por lo que queda un saldo de $1.227’614.898”, el cual no ha querido sufragar FONADE, so pretexto de un incumplimiento en la fecha de entrega de las volquetas que nunca ocurrió. También señaló que, para abstenerse de pagar el precio de la volqueta de placas SME157 ($232’620.559), FONADE adujo que por culpa de Car Hyundai S.A. el artefacto sufrió un siniestro “en el batallón Baraya, cuando era operada por personal militar designado por el comprador para operar el vehículo”. 2.
LA OPOSICIÓN. ENTERRITORIO (antes FONADE2 excepcionó “ineptitud sustantiva de la demanda por el incumplimiento del juramento estimatorio debido a la falta de razonabilidad de la cuantía”; “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales (expresión concreta de las normas violadas y el concepto de la violación)” e “ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos necesarios para la presentación de la demanda”.
Alegó ENTERRITORIO que el precio de la volqueta de placas SME-157 no se pagó, en razón a que “no fue posible dar el cumplido a satisfacción, puesto que presentó un siniestro en el período de pruebas”; que ocurrió un 2 Mediante Decreto 495 de 2019, se modificó la denominación del FONADE a Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTERRITORIO. 2 OFYPZZ 2022 00429 02 “accidente del vehículo antes mencionado por problemas con el sistema que sujeta el volco al chasis, lo cual puede ser verificado en el video que anexo como prueba”; que esos problemas de funcionamiento fueron puestos en conocimiento de Car Hyundai mediante comunicación N° 2093018-DR-718 del 22 de junio de 2011 y que “el accidente de la volqueta de placas SME-157 ocurrió por los defectos propios del vehículo” y “en el período de pruebas”.
3. EL FALLO APELADO3. El juez a quo acogió parcialmente las pretensiones y condenó a ENTERRITORIO a pagar a su contraparte la suma de $232’620.559, “por concepto del precio de la volqueta SME-157 pendiente del contrato 2101856”, junto con los “intereses de mora a la tasa certificada por la Superfinanciera sobre ese monto ($232’620.559), a partir del día 6 siguiente al de la firmeza de esta sentencia”.
Con motivo en la falta de jurisdicción que trajo a cuento, el fallador dijo inhibirse de desatar la pretensión de declaración de nulidad de la Resolución 004 del 4 de enero de 2011, modificada por la Resolución 724 del 29 de marzo de 2011, por cuyo conducto la Subgerencia de Contratación de FONADE “confirmó la sanción de la cláusula penal del 20% del valor del contrato de compraventa N° 21018”. 3.1.
Destacó el juzgador de primer grado que el “contrato de compraventa N° 2101856 para la venta de catorce (14) volquetas doble troque” nació “válidamente a la vida jurídica y se erigió en ley para las partes” y que no es viable que la jurisdicción civil se pronuncie “sobre la anulabilidad de la Resolución N° 4 de 4 de enero de 2011 emitida por Fonade (ahora Enterritorio), pues no es este el juez naturalmente llamado a definir si ese acto administrativo cumple con la norma que rige la materia”. 3 “
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que FONDO NACIONAL DE PROYECTOS DE DESARROLLO–FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO, debe a CAR HYUNDAI SA hoy PROPIEDADES Z.F. SAS, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES, SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($232’620,559) por concepto del precio de la volqueta de placas SME-157 pendiente del contrato 2101856, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a FONDO NACIONAL DE PROYECTOS DE DESARROLLO–FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO, que pague a CAR HYUNDAI SA hoy PROPIEDADES Z.F. SAS la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES, SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($232’620,559), dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, so pena de que se le generen intereses de mora, a la tasa certificada por la Superfinanciera sobre ese monto, a partir del día 6 siguiente al de la firmeza de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR todas las demás pretensiones formuladas por el demandante.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, señalando como agencias en derecho $15’000.000 M/cte. Liquídense.
QUINTO: Oportunamente archívense las presentes diligencias, dejándose las constancias del caso”. 3 OFYPZZ 2022 00429 02 3.2. Aseveró que, Car Hyundai “no respetó el contrato en lo atinente a las condiciones previstas en el pliego que determinaba las características que debían tener los vehículos objeto del negocio”, entre ellas, “la distancia mínima entre ejes” y que “viable resultaba que esos productos no los aceptara el contratante, no solo por ese aspecto, sino también por las diferentes fallas que fueron puestas en conocimiento por el batallón de ingenieros en noviembre 18 de 2010”.
Añadió que “en el contrato se asignó un valor de $3.256’687.840 (cláusula segunda), que debían ser cancelados por Fonade una vez recibiera los vehículos y en la demanda se dijo que había pagado $2.029’072.942”; que el 12 de enero de 2012 “se hizo una transferencia por $325’668.784” y que, aplicada la cláusula penal en favor de ENTERRITORIO, en cuantía de $651’337.568 (20% del valor del contrato4), quedaría un saldo pendiente de $232’620.559 “que corresponde precisamente al valor de la volqueta que Fonade se niega a reconocer”.
Por las razones antedichas, esto es, por el incumplimiento que le atribuyó a la parte actora respecto del negocio jurídico que ofrece incidencia en este proceso, el juez de primer grado también denegó el reconocimiento de indemnizaciones del orden extrapatrimonial (perjuicios morales) que en su demanda reclamó la parte actora. 3.3. Respecto de la pretensión de condena, al pago del precio de la volqueta de placas SMF-157, el juez a quo señaló: Que de acuerdo con el acta de entrega oficial de vehículos, “se otea que este vehículo fue recibido en mayo 23 de 2011” en el municipio de Baraya (Huila), lo cual se corrobora con “la comunicación con radicado del Fonade 2011-430-029309-2 de junio 10 de 2011”; que no es de recibo el argumento de la demandada según el cual la volqueta debió superar “un período de prueba”; que “si nos acogemos al tenor literal del contrato, esos argumentos no tienen sustento alguno, principalmente porque ni el contrato, ni el pliego de condiciones, ni mucho menos la ficha técnica, señalan convenio sobre una fase de pruebas que deba ser superada; de igual forma nuestra codificación no determina que para la tradición de vehículos mediante compraventa exista 4 La cláusula penal pecuniaria se hizo efectiva mediante Resolución N° 004 del 4 de enero de 2011, confirmada, mediante Resolución N° 724 de 29 de marzo de 2011. 4 OFYPZZ 2022 00429 02 un período de pruebas” y que, de acuerdo con los artículos 749 del Código Civil y el 922 del Código de Comercio, “dable es concluir que ese periodo de prueba no era elemento de la esencia del contrato de marras”.
Que “pese a los inconvenientes suscitados con posterioridad a la entrega de la volqueta de placas SMF-157 en mayo 23 de 2011, esta fue recibida por el destinatario final, el que la usó para el proyecto para el que fue contratada hasta la fecha del volcamiento” y que “a lo sumo Fonade estaba habilitado para exigir el incumplimiento de otras obligaciones contractuales o postcontractuales, como es el caso de la afectación a la póliza de calidad”.
Que el “único material probatorio suficientemente válido” para demostrar que el siniestro de 8 de agosto de 2011 tuvo origen en las fallas del vehículo, “es el informe pericial adosado por la actora (…) pues brinda alguna claridad sobre esa cadena de acontecimientos que dieron lugar al volcamiento del automotor de placas SMF-157, pues pese a que el delegado de Car Hyundai en el video allegado indicó que la ruptura del bastidor fue lo que ocasionó el siniestro, esto es solo una conjetura a la que no puede dársele la misma validez que al dictamen pericial aportado y que fue objeto de contradicción en las diligencias; que en ese dictamen se concluyó “que el volcamiento ocurrió por una mala distribución del peso en el volco que, al momento de accionar su elevación, las llantas traseras se apoyaron en un terreno inestable que lo produjo”, lo cual encuentra soporte en “el informe realizado por el Ejército Nacional de agosto 10 de 2011” y que “Fonade no allega ningún tipo de prueba técnica – científica que demostrara que el accidente ocurriera por falla en los componentes del volco para refutar el peritazgo realizado”.
Que el precio de $232’620.559 asignado a la volqueta de placas SMF157 “se encuentra acorde a la realidad probatoria, no solo por ser resultado de restar a los $3.256’687.840 del valor del contrato pactado, los $3.024’067.281 que reconoció pagar Fonade (…), sino también porque en el plenario se constata que ese fue el valor por el que inicialmente se cobró tal vehículo en la factura 1.333 y que fue devuelta por Fonade en diciembre 16 de 2011”. 3.4.
El fallador de primer grado condenó a la opositora al pago de “intereses de mora a la tasa certificada por la Superfinanciera sobre ese 5 OFYPZZ 2022 00429 02 monto ($232’620.559), a partir del día 6 siguiente al de la firmeza de esta sentencia”, esto sin ofrecer mayor ilustración. 3.5. Para inhibirse de fallar la pretensión quinta de la demanda, de declaratoria de nulidad de nulidad de la Resolución 004 del 4 de enero de 2011, modificada por la Resolución 724 del 29 de marzo de 2011, por cuyo conducto la Subgerencia de Contratación de FONADE “confirmó la sanción de la cláusula penal del 20% del valor del contrato de compraventa N° 21018”, en la sentencia apelada se señaló que “este no es el juez naturalmente llamado a definir si ese acto administrativo cumple con la norma que rige la materia, ya que tal potestad se encuentra asignada por el legislador, al juez contencioso administrativo, por lo que hasta ahora, tal acto se encuentra amparado por la presunción de legalidad que le atribuye el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el que se presume legal «mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»”.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÒN. 4.1. ENTERRITORIO planteó y sustentó los siguientes reparos. a) “Violación del debido proceso por omisión en la valoración de las pruebas”: Informe rendido por Cesvi Colombia S.A., pues “este no se realizó de manera presencial en el sitio donde ocurrió el siniestro de la volqueta, sino que fue armado con fotos suministradas por Car Hyundai”; una multiplicidad de pruebas documentales5 muestran que los problemas de funcionamiento de la volqueta de placas SME-157 “fueron puestos en conocimiento de Car Hyundai de manera reiterada antes del siniestro del vehículo” y videograbación en la que “se evidencia que el terreno no posee ninguna inclinación relevante y que el terreno es estable”.
Aseveró que “FONADE no puede cancelar un vehículo que no ha sido recibido a satisfacción, puesto que desde el primer momento y con casi dos meses de anticipación al siniestro, se le informó a Car Hyundai S.A. sobre los problemas técnicos y defectos en la estructura y partes del vehículo, entre los que se encontraba su sistema de volco”, y, 5 Comunicación dirigida a Car Hyundai S.A. N° 2093018-DR-718 del 22 de junio de 2011; correos electrónicos enviados por la ingeniera Luz Aida Paiba Bueno y por el coronel Helmer Mauricio Peña y comunicación N° 1522 MDN-CG-CE-DIV5-BRING-CO2-BICON53 del 10 de agosto de 2011. 6 OFYPZZ 2022 00429 02 b) No procedía la condena en costas procesales de la instancia inicial, en tanto que la parte incumplida fue Car Hyundai y “la liquidación no tuvo en cuenta que no hay ningún gasto acreditado en el proceso, ni material probatorio en el expediente que permita hacer una verificación de aquellos costos útiles que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
4.2. LA ALZADA DE LA PARTE ACTORA. Como alcance del recurso, Car Hyundai S.A. reclamó que en la condena se “revoque” la cláusula penal que le impuso FONADE “y que en la sentencia se establezca que se debe pagar la totalidad del contrato, incluida la volqueta siniestrada, por un valor de $883.958.1286, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día 23 de mayo de 2011, fecha en la cual se dio cumplimiento al contrato según las actas de recibido a satisfacción (entrega de volquetas junto con la documentación de las mismas)”.
Para ello, elevó y sustentó los siguientes reparos: a) “Los intereses moratorios se causan a partir de la exigibilidad, conforme lo establece el Art. 884 de C.Co. (…), es decir a partir del 23 de mayo de 2011”, y no desde el sexto día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. b) El pago se incumplió por parte de ENTERRITORIO, “una vez se expidió el acta de recibido a satisfacción de 14 volquetas”. c) “El término dentro del cual se debe evaluar el objeto del presente proceso es desde la firma del contrato hasta la ejecución y entrega del mismo que se evidencia con las actas de entrega a satisfacción del 18 y 23 de mayo de 2011, todo pronunciamiento posterior a esta fecha no puede tenerse en cuenta, en razón a que FONADE demandó a Hyundai y la aseguradora, por el servicio postventa”. d) “No evaluó el despacho, la incompetencia de la interventoría, en 6 La cantidad de $883’958.128 se obtiene de sumar $651’337.568 que corresponde al monto de la sanción de la cláusula penal impuesta por la Resolución N° 004 de 4 de enero de 2011, más $232’620.559 el precio de la volqueta de placas SMF-157. 7 OFYPZZ 2022 00429 02 razón a que no tiene las calidades, ni capacidades profesionales para haber dirigido el contrato”. e) “No evaluó ni determinó el despacho que FONADE pretendió desconocer que debió solicitar en tiempo, directamente al Ministerio de Transporte concepto sobre la distancia entre ejes, factor que desencadenó el no recibo de las volquetas en tiempo y lo debió hacer el proveedor”. f) “No se analiza que, en el contrato, el único que podía establecer o no el cumplimiento de las características técnicas era el interventor y no terceros ajenos al proceso que al parecer indujeron a demorar el recibido”. g) “No se analiza que FONADE solo puso en conocimiento de los hechos objeto de controversia al comprador, Ejército Nacional después de caducar el contrato”. h) “No se evalúa ni analiza que una vez se entera el Ejército Nacional, ordena recibir las volquetas y acepta las condiciones técnicas que ofrece Hyundai por superar las requeridas en el anexo técnico del pliego de condiciones y que, por ende, quedan sin efecto todas las exigidas en el pliego de condiciones y se aceptan las ofrecidas por Hyundai, incluida la distancia entre ejes”. i) “No se evalúa que la revocatoria de la caducidad, se dio porque el recurso de reposición que se presentó y no fue evaluado, así como los documentos y evaluaciones técnicas que el Ejército Nacional avaló y ordenó su entrega, que con ello la sanción también debía desaparecer por la negligencia de FONADE y la incompetencia e irresponsabilidad del interventor el cual debió declararse impedido desde el inicio del contrato, razón por la cual debe reconocerse el total de la deuda”.
5. FASE DE RÉPLICA. 5.1. ENTERRITORIO alegó que no era atendible la apelación de la demandante entre otras por cuanto “con base en las pruebas obrantes en el proceso es claro que el siniestro del vehículo obedeció a fallas imputables a la mala calidad del bien y de sus sistemas mecánicos y no por circunstancias externas”; que “no es en la ejecución del contrato donde el contratista deba manifestar su desacuerdo con un requisito esencial contenido en los pliegos 8 OFYPZZ 2022 00429 02 de condiciones” y que “la función primordial y responsable de una interventoría supone la exigencia al contratista de lo dispuesto en el contrato y en el pliego de condiciones” 5.2.
Car Hyundai S.A. no descorrió la alzada que su contraparte sustentó. CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que acogerá, pero con alcance parcial, los recursos verticales que incoaron los extremos del litigio frente al fallo de primer grado. 1. Ninguno de los extremos en litigio, hoy apelantes, puso en tela de juicio la existencia y validez del contrato de compraventa sobre el que recae este proceso, ni que este se celebró el 24 de agosto de 2010 entre Car Hyundai S.A. (vendedora), y FONADE (compradora), el cual tuvo como objeto la enajenación de 14 volquetas doble troque “destinadas a los proyectos del convenio interadministrativo 200925”, y para ser utilizadas por el Ejército Nacional.
Recuérdese que “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.” (artículo 905 del Código de Comercio). En el contrato de compraventa base de este litigio, de 24 de agosto de 2010, se convino respecto las 14 volquetas doble troque un precio total de $3.256’687.840, los cuales debía pagar Fonade “una vez realizada la entrega, y recibo a satisfacción, previa presentación de la factura correspondiente y la certificación por parte del interventor y/o supervisor respecto del cumplimiento del contrato”.
Para ofrecer un mejor contexto a la situación sobre la que se debate, la Sala pone de presente tres circunstancias: 9 OFYPZZ 2022 00429 02 a) FONADE (compradora), con motivo de algunos incumplimientos7 que atribuyó a la contratista (aquí demandante), emitió la Resolución N° 004 de 4 de enero de 2011 “por medio de la cual se declara la caducidad del contrato N° 2101856”, y dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARATORIA DE CADUCIDAD.
Declarar la caducidad del contrato N 2101856, suscrito con CAR HYUNDAI S.A., sociedad comercial con NIT 890.108.527-4, por los incumplimientos graves expuestos en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: SINIESTRO DE CUMPLIMIENTO POR PENAL PECUNIARIA. Declarar la sanción de Cláusula Penal Pecuniaria en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, en la suma de $651.337.568,00, derivados del incumplimiento total del contrato, cuyo pago de forma principal se imputa al contratista que deberá efectuarlo en el término de 5 días hábiles siguientes al momento de ejecutoria el presente acto administrativo (…)”. b) Contra el referido acto administrativo, Car Hyundai formuló recurso de reposición, el cual resolvió FONADE mediante Resolución N° 724 de 29 de marzo de 2011, en los siguientes términos: “ARTICULO PRIMERO. - REPONER la decisión contenida en el artículo primero de la Resolución No. 004 del 4 de enero de 2011 "POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DEL CONTRATO No. 2101856", y en consecuencia revocar la Caducidad del contrato, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución”.
ARTICULO SEGUNDO. - Se confirma el artículo segundo de la Resolución No. 004 del 4 de enero de 2011, en el sentido de hacer efectiva la sanción de la Cláusula Penal Pecuniaria en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, en la suma de $651.337.568,00 ”. Como soporte de la anterior determinación (Resolución 724 de 2011 con la que revocó la caducidad y mantuvo la multa) FONADE sostuvo, entre otras cosas, que “una vez fundamentada la posibilidad de recibir unos bienes de iguales o mejores condiciones y características técnicas a los inicialmente contratados, es viable para FONADE y la interventoría del contrato 2101856 permitir y programar la entrega y recibo a satisfacción de los bienes ofrecidos por el contratista, acogiéndose al numeral 1.3 y subnumeral 11 del numeral 4.4. de los Pliegos de Condiciones, así como a los conceptos técnicos emitidos por la Asociación de Ingenieros Mecánicos de la Universidad Nacional y del Centro de Experimentación y Seguridad Vial de Colombia -CESVI COLOMBIA-, que certifican las condiciones técnicas de los bienes ofrecidos por CAR HYUNDAI S.A. y su superioridad, con respecto a las especificaciones técnicas exigidas inicialmente en la ficha técnica y el pliego de condiciones”. 7 Incumplimientos en las fechas de entrega de los rodantes y características de las volquetas, en particular no cumplir con la distancia mínima entre los ejes delanteros y traseros. 10 OFYPZZ 2022 00429 02 c) En actuación judicial separada, ENTERRITORIO formuló demanda declarativa verbal contra Car Hyundai, con la que reclamó que se declarara que la contratista incumplió el contrato de compraventa de 24 de agosto de 2010, y que, de manera consecuencial, entre otras cosas, se impusieran algunas condenas pecuniarias cuantiosas8.
En primera instancia, en el R. 11001310301620150069700, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá denegó todas las pretensiones declarativas y de condena que allí formuló ENTERRITORIO. Sostuvo esa sede judicial que “la labor probatoria desplegada por FONADE (hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO) para demostrar el incumplimiento que irroga a CAR HYUNDAI SA (PROPIEDADES ZF SAS) no fue suficiente para cuestionar la falta de calidad de los vehículos (14 volquetas doble troque) suministrados, para proceder a indagar sobre los demás elementos de la responsabilidad civil en la modalidad contractual, elegida para fincar sus pretensiones de orden declarativo y patrimonial, en la medida que las pruebas, vistas individualmente y en conjunto, a la sazón del artículo 176 del estatuto procesal, no sólo dejan serias dudas acerca del mentado incumplimiento, sino que más bien apuntan a demostrar que hubo una indebida manipulación de los vehículos por parte de los operarios de la demandante o del personal del ejército que los utilizó, al punto que apenas un par de meses después de su entrega, el vehículo de placas SME-157 fue siniestrado de tal manera que es poco probable su restauración”.
Contra esa sentencia, ENTERRITORIO (allí demandante) formuló recurso de apelación, cuyo conocimiento se asignó a este mismo TSB, M.P., Adriana Saavedra Lozada. Hasta la fecha de emisión de esta providencia no se tiene noticia en torno a la suerte de ese recurso, sea porque se hubiera proferido una sentencia de segunda instancia o por cualquier otra vicisitud. 2.
Despacho del recurso de apelación de la parte demandada. Con su alzada, ENTERRITORIO aspira a que se revoque la condena que se le impuso en el fallo de primer nivel, a pagar la cantidad de $232’620.559, precio de la volqueta de placas SMF-157, por cuanto 8 Según los antecedentes de la sentencia de 18 de abril de 2024, las pretensiones de FONADE en la demanda que se tramita paralelamente consintieron en: “PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad contractual de CAR HYUNDAI S.A. por incumplimiento del contrato No.2101856 como consecuencia de la entrega defectuosa y sin calidad de los bienes entregados a FONADE.
SEGUNDA: Que se DECLARE la existencia del contrato de seguro celebrado entre CAR HYUNDAI S.A. y MAPFRE SEGUROS S.A., materializado en la póliza de seguro No.34163100000263 que ampara la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes. TERCERA: Que se DECLARE que la entrega de los bienes objeto del contrato No.2101856 constituye un riesgo de calidad amparado por la póliza No.34163100000263.
CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a CAR HYUNDAI S.A. por el monto restante de los perjuicios causados por la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes entregados en virtud del contrato No. 2101856, cuyo valor es de (…) $3.432’078,688. QUINTA: Que se CONDENE a MAPFRE SEGUROS S.A. por el valor correspondiente al amparo de calidad que consta en la póliza No.34163100000263 por un valor de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($977,006,352,00) de acuerdo con el artículo 1133 del Código de Comercio.
SEXTA: Que de forma subsidiaria se CONDENE a CAR HYUNDAI S.A. por la totalidad de los perjuicios en caso de no hallarse responsable a MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. SÉPTIMA: Que se CONDENE a los demandados por costas y agencias en derecho”. 11 OFYPZZ 2022 00429 02 considera que esa obligación no es exigible por las serias desatenciones contractuales que le atribuyó a su contraparte y a que ese rodante se siniestró “en el período de pruebas”.
También con su censura, reclama ENTERRITORIO que se revoque la condena en costas porque no fue totalmente vencida en el proceso. 2.1. El material probatorio recaudado muestra que, contrario a lo que plantea la parte opositora, en el contrato base de este litigio no se pactó, de manera accidental, un período de prueba. Tampoco tal contingencia corresponde a un elemento de la esencia del contrato, ni tampoco de su naturaleza (art. 1501, C. Civil).
Nada de ello planteó la apelante en mención. Sobre el tema se ha dicho que “al tenor del artículo 1501 del Código Civil, en cada contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales, y precisa la norma que «S]on de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales»” y que “Desde esa perspectiva, el contenido del contrato está conformado por sus elementos esenciales (essentialia negotii) que son aquellos absolutamente necesarios para su validez y eficacia; los naturales (naturalia negotii) referidos a otros que sin ostentar la connotación de esenciales se derivan de disposiciones jurídicas y se integran al negocio, aunque las partes no los incluyan expresamente si no disponen nada en contrario, y los accidentales (accidentalia negotii), que aluden a los acuerdos que los intervinientes pueden adicionar para configurar la convención conforme a sus intereses particulares” (Sentencia SC2218-2021 de 9 de junio de 2021, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Lo que acordaron las partes de este litigio fue que “las volquetas deben entregarse nuevas en correcto funcionamiento, debidamente probadas” (numeral 1.3.1), “descripción general” del pliego de condiciones del proceso de selección. También informa la foliatura que 8 de los 14 vehículos (dentro de los que se incluyó el de placas SME-157) se entregaron el 23 de mayo de 2011, 12 OFYPZZ 2022 00429 02 así se dejó sentado en el acta de ese mismo día. Las restantes 6 volquetas fueron entregadas a la contratante, según la respectiva acta, el 28 de mayo de 2011.
En esas actas se hizo constar que “el interventor del contrato recibe a satisfacción los vehículos de la empresa Car Hyundai S.A., de acuerdo con el objeto contractual y a lo requerido dando cumplimiento a la Resolución N° 724 del 29 de marzo de 2011”. El accidente vehicular en el que sufrió serios daños la volqueta de placas SME-157 ocurrió el 8 de agosto de 2011, mas de dos meses después de su recepción, y cuando ese rodante había recorrido 1701 kilómetros (ver informe del interventor de 4 de junio de 2012).
Entonces, se concluyen dos cosas: que las partes no acordaron períodos de prueba (arts. 18799 del Código Civil y 91110 del Código de Comercio) y que ese específico rodante (de placas SME-157) se siniestró cuando estaba en el ámbito de disposición del Ejército Nacional y cuando su recorrido superaba los 1.000 kilómetros. Así las cosas, la compradora no podía excusar el pago del precio en circunstancias que guardan relación con un período muy posterior al de la entrega de la cosa.
Además, en atención a lo dispuesto en las Resoluciones N° 004 de 4 de enero de 2011 y N° 724 de 29 de marzo de 2011, la contratante de alguna manera consintió en que la contratista le entregara la volqueta de placas SME-157, con una distancia entre los ejes delanteros y traseros, distinta de lo pactado. Se insiste, en el contrato de compraventa de 24 de agosto de 2010, se convino que el precio se pagaría “una vez realizada la entrega” (cláusula tercera).
Ya se anotó, se acreditó que las volquetas se entregaron en dos fechas diferentes: ocho de ellas, incluida la de placas SME-157, el 23 de mayo de 2011 y las otras seis, el 28 de ese mismo mes y año. 9 “ARTÍCULO 1879. <VENTA A PRUEBA>. Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entretanto al vendedor.
Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo”. 10 “ARTÍCULO 911. <FACULTAD DE GUSTAR O PROBAR LA COSA>. En la compraventa de un cuerpo cierto o de un género que tenga "a la vista", no se entenderá que el comprador se reserva la facultad de gustar o probar la cosa, a menos que sea de aquellas que acostumbra adquirir en tal forma, o que el comprador se reserve dichas facultades.
En estos casos el contrato solo se perfeccionará cuando el comprador dé su consentimiento, una vez gustada la cosa o verificada prueba”. 13 OFYPZZ 2022 00429 02 No se olvide que “El comprador deberá pagar el precio en el plazo estipulado o, en su defecto, al momento de recibir la cosa” (art. 947, Código de Comercio). Entonces, tampoco tiene eco lo que ENTERRITORIO planteó, con su censura: que no era exigible el pago del precio convenido de la volqueta de placas SME-157, con motivo de los serios y múltiples incumplimientos en que habría incurrido Car Hyundai, tanto en la fecha de entrega inicial de la volqueta de placas SME-157, como en las características de ese rodante, las cuales fueron aceptadas con motivo de la emisión de la Resolución N° 724 de 29 de marzo de 2011.
En conclusión, se refrendará el fallo apelado en cuanto con él se condenó a la compradora a pagar el precio de la volqueta de placas SME-157, debiéndose añadir que esa obligación pecuniaria se hizo exigible el 23 de mayo de 2011, esto es, cuando se suscribió el “acta de entrega oficial de vehículos”, signada por el interventor del contrato, señor Libardo Balaguera Balaguera. 2.2.
En lo que si le asiste razón a la parte opositora es en que no se le debió condenar al pago total de las costas, pues finalmente el juez de primer grado acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. En el libelo incoativo se reclamó una condena pecuniaria por $1.227’614.898 “por concepto del saldo del pago del precio, más los intereses comerciales de mora liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 23 de mayo de 2011 hasta la fecha del pago” y una cantidad igual ($1.227’614.898), resarcimiento por perjuicios extrapatrimoniales.
Sin embargo, con el fallo de primer grado tan solo se condenó a ENTERRITORIO a pagar la cantidad de $232’620.559. Por lo mismo, y con soporte en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del C. G. del P., la parte demandada solo asumirá las costas de primera instancia, en un 20% de lo que se llegare a probar. 14 OFYPZZ 2022 00429 02 También la apelante alegó, respecto de la condena en costas, que “la liquidación ($15’000.000) no tuvo en cuenta que no hay ningún gasto acreditado en el proceso, ni material probatorio en el expediente que permita hacer una verificación de aquellos costos útiles que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
Sobre la discrepancia de la apelante con la cuantía de las agencias en derecho que se dispuso en el fallo de primer nivel, ha de verse que esa discusión resulta prematura e inconducente, como quiera que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” (num. 5°, art. 366, C. G. del P.). 3.
De la suerte de la apelación de Car Hyundai. 3.1. Con su alzada, Car Hyundai S.A. sugiere que la condena a su contraparte no debe circunscribirse al pago del precio de la volqueta de placas SME-157 ($232’620.559), sino que ha de comprender, también, la cantidad de $651’337.568, monto de la “cláusula penal” contenida en las Resoluciones N° 004 de 4 de enero de 201111 y N° 724 de 29 de marzo de 2011. 3.1.1.
Con ese reproche, la actora de alguna manera sugiere que, como lo planteó en su demanda, se declare o admita la ilegalidad de las Resoluciones N° 004 de 4 de enero de 2011 y N° 724 de 29 de marzo de 2011, pretensión que ameritó un pronunciamiento inhibitorio en la sentencia apelada, percepción que comparte el Tribunal. En efecto, “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (art. 104, Ley 1437 de 2011). 11 En artículo segundo de la Resolución N° 004 de 4 de enero de 2011, FONADE dispuso lo siguiente: Declarar la sanción de Cláusula Penal Pecuniaria en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, en la suma de $651.337.568,00, derivados del incumplimiento total del contrato, cuyo pago de forma principal se imputa al contratista que deberá efectuarlo en el término de 5 días hábiles siguientes al momento de ejecutoria el presente acto administrativo (…)”. 15 OFYPZZ 2022 00429 02 Por ende, ha de admitirse que anduvo afortunado el juez de primer grado al abstenerse de acometer el estudio sobre la legalidad de los actos administrativos en comento, con los que se hizo efectiva la cláusula penal, en la suma de $651’337.568, a cargo de Car Hyundai.
Tampoco sobra memorar que “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (art. 88, Ley 1437 de 2011). Sobre el particular se ha dicho que “Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos (administrativos) se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa” y que “En cuanto al control que sobre los actos de la administración ejerce la jurisdicción, tal labor le fue encargada a los jueces administrativos, y dado el tema de estudio en este acápite, el mecanismo para llevar a cabo tal fin será el ejercido a través del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la ley atrás mentada” (Sentencia T-136 de 28 de marzo de 2019, M.P., José Fernando Reyes Cuartas). 3.1.2.
Aunado a lo anterior y a la luz de los elementos de juicio recaudados, no hay forma de desconocer la seriedad e incluso la proporcionalidad de la cláusula penal impuesta a la vendedora, con la determinación administrativa que se tomó el 4 de enero de 2011 y se refrendó del día 29 de marzo de 2011. En efecto, en el contrato de compraventa de 24 de agosto de 2010 se pactó (cláusula novena), que “en caso de incumplimiento parcial o definitivo de las obligaciones a cargo del contratista o de declaratoria de caducidad del contrato, FONADE podrá hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la etapa que se incumpla, suma que se estipula como estimación anticipada y parcial de los perjuicios que se le causen, sin perjuicio del derecho a obtener del contratista y/o de su garante el pago de la indemnización correspondiente a los demás perjuicios que con dicho incumplimiento se le hayan irrogado (…)”. 16 OFYPZZ 2022 00429 02 Acorde con la Resolución 004 del 4 de enero de 2011 (modificada por la Resolución 724 del 29 de marzo de 2011), la cláusula penal se hizo efectiva, según allí lo resaltó FONADE, con motivo de que Car Hyundai S.A. no entregó las 14 volquetas en la fecha en la que, ab initio, se pactó y por cuanto dichos artefactos no suplían las especificaciones técnicas que se contemplaron en el pliego de condiciones (en particular, pero no únicamente, en lo relativo en la distancia entre los ejes, de 4.700 mm).
Con su apelación, en rigor, la contratista no sugiere que sí se hubiera cumplido con la entrega de las volquetas en la oportunidad inicialmente convenida, ni tampoco que esos rodantes tuvieran distancia mínima entre ejes que era lo pactado con antelación y que fue una de las razones que motivaron la aplicación de la cláusula penal. Lo que plantea Car Hyundai con su alzada es que las 14 volquetas que finalmente entregó con distancia medida entre ejes de 3.950 mm se ajustaban a la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte y que la entrega “se retrasó” mientras se atendían las múltiples observaciones esgrimidas por la contratante y por el Ejército Nacional.
En la ficha técnica del anexo 2 del pliego de condiciones (lo cual no refutó la apelante en mención) se indicó que la distancia mínima entre ejes correspondía a 4.700 mm12. También en ese documento se previó (numeral 1.1) que la entrega de las volquetas por parte del contratista no podía superar los 3 meses. Como el contrato de compraventa se celebró el 24 de agosto de 2010, se tiene que el plazo inicial para la entrega se vencía el 25 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, para cuando FONADE emitió la Resolución 004 del 4 de enero de 2011, modificada por la Resolución 724 del 29 de marzo de 2011, y con la que hizo efectiva la cláusula penal, la contratista (vendedora) no había atendido, y menos a cabalidad, su obligación de entregar los artefactos. 12 17 OFYPZZ 2022 00429 02 La entrega de los rodantes se materializó en dos calendas distintas: 23 y 28 de mayo de 2011, es decir, 3 meses después del plazo inicialmente pactado.
Con la demanda con que tuvo su origen este litigio, Car Hyundai S.A. no reclamó la declaratoria de ineficacia siquiera parcial del pliego de condiciones, o del clausulado general del contrato de compraventa tantas veces citado. Ante ese panorama, ha de recordarse que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (art. 1602 del Código Civil).
No se olvide que “mientras subsista el nexo contractual y no se aniquile por alguno de los eventos reconocidos por la ley o por acuerdo de las partes, produce toda su firmeza negocial y los factores de cumplimiento e incumplimiento entran en juego con inocultable vigencia en el desarrollo del mismo” (CSJ., sent. de 15 de marzo de 1988). Para lo que acá ofrece interés, a esta altura del proceso, conviene añadir, que per se, el hecho de que FONADE hubiera aceptado recibir las volquetas con características diferentes a las inicialmente estipuladas en la etapa de licitación pública y en el pliego de condiciones, excusa el incumplimiento o purga la mora en que incurrió la demandante respecto de la entrega (que¸ ab initio, debía materializara a más tardar el 25 de noviembre de 2010).
Desde luego, sobre la parte actora recaía la carga de demostrar los hechos que adujo para que se echara atrás la multa tantas veces mencionada, y su trascendencia, gravamen probatorio que no satisfizo. Además, al plantear su alzada, la contratista aceptó, una vez más, que las volquetas que finalmente entregó no se ajustaban a las condiciones técnicas fijadas por la entidad pública en el pliego de condiciones (en lo referente a la distancia entre ejes).
El numeral 2° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 (reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996) señala que “La entidad interesada elaborará 18 OFYPZZ 2022 00429 02 los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 24 de esta Ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas”.
Sobre el tema se ha dicho que “cobra especial relevancia el hecho de que la ley faculte a la Administración pública para regular, con una amplia libertad de configuración, de manera específica y particular a través del pliego de condiciones, algunos aspectos de la licitación, los cuales, al igual que las disposiciones legales, tendrán fuerza vinculante tanto para la entidad pública como para el convocado” (sentencia de 29 de agosto de 2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P., Mauricio Fajardo Gómez, R. 850012331000030901, 15324).
Entonces, a la luz de los elementos de juicio recaudados, no hay forma de desconocer tanto la legalidad como la seriedad de lo que se previó en el pliego de condiciones, incluyendo, lo atinente a la exigencia de una distancia entre ejes de 4.700 mm. En la oportunidad que contempla el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 (reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996), bien pudo plantear sus reservas e inquietudes sobre esa exigencia técnica (distancia entre ejes), con miras a que en el trámite de selección se hubieran tomado los ajustes del caso.
Sin embargo, el expediente no refleja que la allí proponente hubiera obrado en conformidad con el numeral 6º al que recién se aludió. Y lo que no es más importante: tampoco se acreditó que FONADE hubiera aceptado (antes de la declaratoria de incumplimiento) la recepción de volquetas con características físicas distintas a las contenidas en el pliego de condiciones. 3.1.3.
La Sala se pronuncia sobre otros reparos que esgrimió Car Hyundai. 19 OFYPZZ 2022 00429 02 3.1.3.1. La inconforme, alegó que el interventor era “incompetente” por ausencia de “capacidades profesionales para haber dirigido el contrato” y a la vez aseveró que “el único que podía establecer o no el cumplimiento de las características técnicas era el interventor y no terceros ajenos al proceso” (Ejército Nacional).
Ya en líneas precedentes la Sala explicó, con soporte en múltiples medios de prueba, entre ellos la confesión de Car Hyundai en cuanto en su demanda admitió que en rigor, la entrega de las volquetas no se verificó en la época, ab initio pactada por los interesados, y que finalmente tampoco esa entrega se ciñó a las pautas técnicas convenidas (distancia entre ejes).
Ante lo que recién se resaltó, que concierne a las vicisitudes que dieron lugar a la imposición de la multa, resulta inocua la descalificación que en la alzada, hizo la contratista en torno a la idoneidad técnica del perito Balaguera Balaguera, y la alusión, también apenas tangencial, a la intervención de algunas personas vinculadas al Ejército Nacional, que habrían incidido en que el interventor no hubiera aceptado el intento de entrega que previamente acometiera la contratista. 3.1.3.2.
La contratista apelante echó de menos, que, FONADE no hubiera solicitado al Ministerio de Transporte “concepto sobre la distancia entre ejes, factor que desencadenó el no recibo de las volquetas en tiempo y lo debió hacer el proveedor”. Sobre el tema, la inconforme no puso de presente, tampoco las intuye el Tribunal las razones jurídicas, por cuyo peso esa circunstancia ha debido incidir en la ineficacia de la multa que se le impuso. 3.2.
En el ordinal segundo del fallo de primer grado se condenó a la parte opositora a pagarle a la demandante la cantidad de $232’620,559 “dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, so pena de que se le generen intereses de mora, a la tasa certificada por la Superfinanciera sobre ese monto, a partir del día 6 siguiente al de la firmeza de esta sentencia”.
Con su recurso de alzada, la actora alegó que los réditos comerciales se han de calcular desde el 23 de mayo de 2011, esto es, desde la fecha en que la contratista le entregó a la entidad pública contratante la volqueta de 20 OFYPZZ 2022 00429 02 placas SME-157. Vuelve y se insiste, en el contrato de compraventa base de este litigio, de 24 de agosto de 2010, se pactó que el precio lo pagaría FONADE “una vez realizada la entrega” (cláusula tercera).
Aquí, ya se anotó en precedencia las volquetas se entregaron en dos fechas diferentes: ocho de ellas, incluida la de placas SME-157, el 23 de mayo de 2011 y las otras seis, el 28 de ese mismo mes y año. En conclusión, aquí se estableció que la compradora está en mora de pagar el precio de la volqueta de placas SME-157 desde el 23 de mayo de 2011, esto es, cuando se suscribió el “acta de entrega oficial de vehículos”, la cual fue suscrita por el interventor del contrato, Libardo Balaguera Balaguera.
Las obligaciones mercantiles de carácter dinerario generan intereses con ocasión de la mora (art. 65 de la Ley 45 de 1990) y la obligación cuyo cumplimiento forzado persigue Car Hyundai S.A. es de carácter comercial (numeral 1°, art. 20, Código de Comercio). Entonces, en armonía con reconocido pronunciamiento jurisprudencial, “queda excluida la posibilidad de acudir a un tipo de interés distinto al bancario corriente [incrementado en una mitad], pues ese es el tipo de interés que para los negocios mercantiles establece el artículo 884 del Código de Comercio” (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999) ya que “existiendo regulación en el ámbito mercantil, no hay porque acudir a la aplicación de la ley civil, pues esta integración externa sólo procede de manera subsidiaria, en defecto de la ley comercial y de la analogía interna conforme a las reglas consagradas por los artículos 1º y 2º del Código de Comercio” (sent. de 24 de septiembre de 2001, exp. 5876).
Por lo mismo, ante el éxito parcial del recurso que interpuso la actora se modificará el ordinal segundo del fallo de primer grado para disponer que los intereses comerciales moratorios que allí se fijaron se calcularán desde el 23 de mayo de 2011. 4. RECAPITULACION. Prosperan, solo en parte, los recursos verticales en estudio: 21 OFYPZZ 2022 00429 02 El de la demandante para disponer que los intereses comerciales de mora, a liquidar según lo regula el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 (que modificó el 884 del estatuto mercantil), se calcularán desde el 23 de mayo de 2011 y no según se dispuso en el fallo impugnado.
Y el de ENTERRITORIO, en cuanto con dicho recurso se reclamó la exoneración de la condena en costas, siendo del caso reducirlas a un 20% de los que llegare a probarse. En lo demás, los recursos verticales resultan inatendibles, lo cual amerita la ausencia de condena en costas de lo actuado ante este Tribunal cual lo habilita el artículo 365 del C. G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia que el 26 de julio de 2024 profirió el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia. El fallo, de forma integrada, quedará así:
PRIMERO. DECLARAR que el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo – FONADE, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio, debe a Car Hyundai S.A., hoy Propiedades Z.F. S.A.S., $232’620,559 por concepto del precio de la volqueta de placas SME157.
SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo – FONADE, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio, que pague a Car Hyundai S.A., hoy Propiedades Z.F. S.A.S., la suma de $232’620,559, junto con los intereses comerciales de mora, a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, calculados a partir del 23 de mayo de 2011 y hasta que se genere su pago.
La anterior suma la deberá pagar la parte opositora dentro de los 10 días siguientes a la emisión del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 22 OFYPZZ 2022 00429 02 CUARTO: Condenar en costas de la instancia inicial a la parte demandada, pero solo en un 20% de lo que se llegare a probar, señalando como agencias en derecho la cantidad de $15’000.000. Liquídense. Además, el Tribunal se abstiene de condenar en costas de la alzada, dado el éxito apenas parcial de los recursos verticales en estudio.
Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23 OFYPZZ 2022 00429 02 0492dd523a4a00e45a38b6e4024c15f143e5415dd64a073932161f1ee6ed fd6d Documento generado en 24/11/2025 02:45:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24 OFYPZZ 2022 00429 02