Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 22. 41298-31-03-002-2022-00037-01 SentenciaCivil Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo - Verbal Radicación: 41298-31-03-002-2022-00037-01 Demandantes: DEIBY JOHANNA TAMAYO OME y ELDER AUGUSTO PERAFAN SOTELO en su condición de cónyuges y padres del menor hijo J.S.P.T. (q. e. p. d.) 1 ALICIA OME TORRES GERARDO TAMAYO CARVAJAL Demandados: MARCO AURELIO CARVAJAL VARGAS Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Neiva, 31 de julio de 2024 1 Se omite el nombre de la menor de edad, acorde a las leyes 1098/06;1581/12; 1712/14. derechos. 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA2 DEIBY JOHANNA TAMAYO OME y ELDER AUGUSTO PERAFÁN SOTELO, quienes actúan en condición de cónyuges y representantes legales del menor fallecido, ALICIA OME TORRES y GERARDO TAMAYO CARVAJAL, quienes actúan en calidad de abuelos maternos, por conducto de apoderado, instauraron demanda contra MARCO AURELIO CARVAJAL VARGAS, quien actúa en calidad de propietario del vehículo con placas HGB-610 de marca TROOPER, con la pretensión declarativa e indirecta de responsabilidad civil extracontractual del demandado, por el hecho del fallecimiento del menor de edad J.S.P.T., producto del siniestro vial, en consecuencia, se le condene a pagar valores por concepto de perjuicios patrimoniales (daño emergente) y perjuicios extra patrimoniales (daño moral y a la salud).

Los supuestos fácticos de las anteriores pretensiones, refieren que el día 15 de febrero de 2020 a las 16:00 horas, el menor J.S.P.T. (q. e. p. d.), se desplazaba en su bicicleta junto con otros compañeros entre la vía que conduce de Garzón a 2 Cuaderno 1, folios 3 – 12, expediente físico. Zuluaga y, exactamente en la vereda CLAROS, los menores fueron embestidos por el vehículo con placa HGB-610 de marca TROOPER, huyendo conductor del rodante, dejando desamparados a los menores y, como consecuencia, el desconocimiento de su identificación. Que, según el informe pericial de necropsia No. 2020010141001000102 del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, el menor antes mencionado, permaneció internado en cuidados intensivos por 12 días, hasta que, el 27 de febrero del 2020, falleció a causa de hemorragia subaranoidea postraumática severa provocada por las múltiples lesiones y laceraciones en su cuerpo.

Que el 14 de diciembre de 2014, la FISCALÍA (20) LOCAL DE GARZÓN – HUILA, archivó la investigación penal por imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción pese a que sí se identificó el vehículo de placa HGB – 610 2.2.- CONTESTACIÓN 2.2.1.- El demandado señor MARCO AURELIO CARAVAJAL VARGAS, dio respuesta al escrito impulsor por conducto de ad litem, quien manifestó acogerse a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando sean probadas dentro del proceso.

Sin embargo, precisó frente al siniestro vial, ser parcialmente cierto, ya que, como lo estableció el informe de necropsia No. 2020010141001000102, el menor pereció por causa de accidente de tránsito, pero no se prueba la existencia del nexo causal con el vehículo involucrado. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 DENIEGA las pretensiones de la demanda, como consecuencia, LEVANTA las medidas cautelares que subsistan en contra de la parte demandada;

SIN CONDENA A COSTAS, a la parte demandante y, por último, TERMINA el proceso, ordenando el archivo definitivo previo las anotaciones correspondientes y una vez en firme la decisión. Plantea el juzgador a quo el problema jurídico a determinar, si la parte demandante cumplió con la carga procesal de probar los hechos que configuran la situación jurídica del demandado por la responsabilidad civil extra contractual sobre las afectaciones ocasionadas por el accidente de tránsito, correspondiéndole entonces, acreditar el nexo causal entre el daño acaecido por la víctima y la responsabilidad atribuida al propietario del vehículo.

En apreciación del material probatorio, los interrogatorios rendidos por los familiares del menor de edad y las pruebas documentales allegadas como la epicrisis de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO DE NEIVA, informe pericial de necropsia N° 2020010141001000102 del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y, el informe de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, determina estar probada la ocurrencia del accidente de tránsito, en el que fue embestido por vehículo el menor J.S.P.T. (q. e. p. d.), causándole graves lesiones y, como consecuencia, la muerte. 3 Carpeta primera instancia, Documento 07, minuto 00:53 – 1 hora:46, expediente digitalizado.

Sin embargo, que, pese a las probanzas allegadas, no se anexó el Informe Policial de Accidente de Tránsito – I.P.A.T por los actores ni por el ente acusatorio dentro de la diligencia penal que llevó a cabo, siendo aquel, indispensable para acreditar la ocurrencia del accidente vial. Respecto de la propiedad y guarda del vehículo, señala que el Certificado de Libertad y Tradición, da cuenta que registra como propietario el señor MARCO AURELIO CARVAJAL VARGAS, dejando la salvedad de que, pese a que se avizora la titularidad del derecho de dominio, este no da crédito de que haya sido el conductor del campero en el momento del siniestro, aduciendo entonces que, según el oficio “ORDEN DE ARCHIVO” emitido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, refleja que el conductor nunca fue determinado, conllevando al archivo de la diligencia penal.

En aras de determinar la responsabilidad civil extra contractual, manifiesta la necesidad de establecer el nexo causal entre el hecho generador de la afectación y el daño, dando claridad de verificar la responsabilidad objetiva sin que esté apoyada en presunciones. Señaló que el daño se logró identificar, ya que, a raíz del siniestro vial, el infante sufrió lesiones personales de gran consideración y concluyó con su muerte.

No obstante, indica no existe un nexo causal, pues los elementos probatorios no rinden suficiente certeza de la incidencia del vehículo con placas HGB-610 marca TROOPER en el lugar de los hechos, puesto que las fotografías allegadas del campero en cuestión, no revisten la procedencia de su captura, teniendo en cuenta de que fueron tomadas desde un dispositivo que no concierne a la cámara original que captó las fotos del vehículo (ver PDF No. 05, pág. 8-9).

Además, hizo hincapié en la fotografía que se encuentra en el PDF No. 05 página 10 del expediente, debido a que, por su nitidez, demuestra que fue tomada directamente desde un dispositivo, pero captada posteriormente a la ocurrencia del siniestro, sin que se hubiese aportado el vídeo mencionado en la demanda, en el que se vislumbra el rodante el día de los hechos, captado por una entidad de la compañía CLARO.

Aunado a lo anterior y, en cuanto a las pruebas testimoniales, no probar la declaración de los demandantes, la participación del vehículo en los hechos, ya que estos no presenciaron el momento exacto del accidente. Contrario sensu de los primos que estaban con el menor fallecido en el momento y lugar de los hechos, siendo aquellos inicialmente considerados como testigos a petición de oficio dentro de esta diligencia, finalmente no brindaron su testimonio, siendo entonces imposible determinar la influencia del campero a falta de una prueba congruente y eficaz que dé certeza de su incidencia. 4.- REPARO A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El eje central del reparo expuesto en la interposición del presente recurso por el señor apoderado de la parte demandante, es la valoración probatoria, señalando en la sustentación que el Juez no valoró una prueba documental indispensable para decidir sobre el asunto, teniendo en cuenta que, dentro del proceso penal, la FISCALÍA (20) SECCIONAL DE GARZÓN emitió el oficio fechado 14 de diciembre de 2021, en el que archivó las diligencias por imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción. Sin embargo, indica que, pese a que la prueba se allegó, el togado no hizo alusión alguna sobre aquella, siendo esta indispensable para acreditar la incidencia del demandado y el vehículo con placa HGB-610 de marca TROOPER en el siniestro.

El demandante anexa taxativamente el fundamento del oficio, en el que establece lo siguiente: “De los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, se tiene que para el quince (15) de febrero de 2020, en la vereda Claros jurisdicción del municipio de Garzón, en donde JUAN SEBASTIAN PERAFAN TAMAYO, fue embestido por vehículo de placas HGB 610, que huye del lugar, siendo trasladado el joven JUAN SEBASTIAN PERAFAN TAMAYO al Hospital San Vicente de Paul jurisdicción del municipio de Garzón, donde por la gravedad de las heridas falleció.” Con relación a lo anterior, sustenta que la orden de archivo emitida por el ente acusador, goza de autenticidad según lo mediado en el artículo 244 del Código General del Proceso, ya que refleja certeza sobre los hechos fácticos alegados, provenientes de una autoridad con funciones investigativas y acusatorias.

Así las cosas, señala que el hecho de que no se haya determinado el nexo causal entre el conductor del vehículo y el carro involucrado, por falta de individualización e identificación del primero, no es impedimento para declarar la responsabilidad civil extra contractual en cabeza del propietario, a sabiendas de que el vehículo en cuestión, efectivamente participó y huyó del lugar de los hechos. 5.- CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe al indicado reparo formulado contra la sentencia de primera instancia por el señor apoderado de la parte actora, en audiencia, al interponer el recurso que nos ocupa4, concretados en el término concedido acorde a los mandatos del artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 5, sustentados por escrito en la presente instancia6, en torno a la no valoración de prueba documental, auto “ORDEN DE ARCHIVO” proferido por la Fiscalía General de la Nación, la que califica de necesaria, importante y trascendente. 5.1.- Es sustento fáctico acreditado y no discutido, el fallecimiento del menor hijo J.S.P.T., el 27 de febrero de 2020, así como las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del fallecimiento del menor, aportadas con la demanda, plasmadas en el “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER-FPJ – 10”, el “INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO – FPJ-11”, el “INFORME PERICIAL DE NECROPSIA No.20200101410010001027, en el que se registra que el joven del contexto de los hechos, el día 15 de febrero de 2020 a las 16:00, sufre un accidente de transporte al ser arrollado al parecer por un vehículo fantasma, cuando se desplazaba por la zona rural del municipio de Garzón, conduciendo su bicicleta. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia; carpeta 01 PROCESO VERBAL, archivo 067, audiencia minuto 47 – minuto 52.

Carpeta 0CuadernoPrimeraInstancia; carpeta 01 PROCESO VERBAL, archivo PDF 070. 6 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF 09 y 013. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia; carpeta 01 PROCESO VERBAL, archivo PDF 005, folios 7, 26 – 38, 39 -45. 5 El indicado hecho del accidente de transporte y/o tránsito, sufrido por el menor causante, nos ubica en la temática de la responsabilidad civil extra contractual por el ejercicio de actividades peligrosas, que implica la conducción de automotores y velocípedos, al respecto de la cual, en orden a determinar el régimen de responsabilidad aplicable, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC12994-2016, Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO, precisó que la Sala ha decantado en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del C.C. (actividades peligrosas), que la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpa y que cualquier exoneración debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, es decir el sistema de imputación de culpa presunta diferente al de culpa probada del artículo 2341 ídem, por lo que solo es posible al convocado desvirtuar la responsabilidad atribuible demostrando cualquiera de las referidas causas extrañas.

En el evento de haber ejercitado ambos extremos de la relación procesal concomitantemente actividades de peligro, precisa la citada providencia: “…surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.

Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.

Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G.J. tomos 61, pág. 60, 77, pág. 699, y 188, pág. 186, primer semestre, (…) Reiterado en CSJ CS jul. 25 de 2014, rad. 2006-00315).” Dispone el artículo 176 del C.G.P., que las pruebas que se recauden en el proceso deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, con el deber para el juzgador de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, ya que estas tienen el propósito de averiguar por los puntos de convergencia o de divergencia, respecto de las varias hipótesis que se presenten en torno a la materia de debate y así poder llevar al juzgador la convicción suficiente para decidir con certeza sobre el objeto del litigio, con relación a la existencia de determinados hechos o de su inexistencia, con la aspiración de que la certeza producida en el juez, tenga como sustento la verdad.

En punto de la carga probatoria, ha señalado la Alta Corporación, Sala de Casación Civil 8, que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, en garantía 8 Sentencia STC10670-2018, M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. efectiva del acceso a la administración de justicia, el juez tiene un rol dinámico en su condición de director del proceso judicial y las partes como los demás intervinientes que actúan al interior del litigio, deben participar activamente para el adecuado desenvolvimiento del mismo, distinguiendo tres modalidades deónticas de necesaria observancia para el adecuado desarrollo del proceso, extractando pronunciamiento de la misma Corporación, auto de 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial TOMO 180 No.2419, M.P. Doctor HORACIO MONTOYA GIL, en la que expresó: “(…) Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971).

Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa.

“El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa (…)”(Subrayado fuera de texto). 5.2.- Descendiendo al presente asunto, indiscutiblemente se encuentra probado el fallecimiento del menor como consecuencia de un accidente de transporte y/o tránsito, pero no así la intervención del demandado MARCO AURELIO CARVAJAL VARGAS en dicho suceso, archivándose la investigación de la Fiscalía 20 Seccional de Garzón, sobre dicho accidente, precisamente por no haberse logrado “…identificar ni individualizar al autor“9, afirmándose en el proveído, conforme lo resalta y extracta el señor apoderado recurrente, que el menor fallecido “…fue embestido por el vehículo de placas HGB610, que huye del lugar,”, sin relacionarse prueba alguna al respecto del punto relativo a la intervención del vehículo automotor que embistió, hecho que tampoco fluye acreditado con la reseñada documental aportada con la demanda, sin que haya sido posible recaudar la prueba testimonial decretada de oficio, a testigos presenciales, de conformidad con el relato del demandante ELDER AUGUSTO PERAFAN SOTELO, en entrevista – FPJ -14, formato utilizado por Policía Judicial, de los primos del causante, menores “Y” y “K.S.”, como quiera que no comparecieron a rendir declaración en audiencia. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia; carpeta 01 PROCESO VERBAL, archivo PDF 069.

En análisis integral del expediente No.412986000591202050018 remitido por la Fiscalía10, prueba de oficio decretada en primera instancia, no fluye elemento probatorio determinante de la intervención del mentado automotor en el accidente generador del daño cuya indemnización se pretende, correspondiendo a información suministrada por la denunciante y hoy demandante, señora DEIBY TAMAYO OME11, indicando las placas del automotor HGB610, información no corroborada por los entrevistados JOSÉ LISARDO BORRERO CHICAEME, EVANGELINA BORRERO BOLAÑOS y JOSÉ LEONEL VARGAS12, quienes si bien manifestaron haber estado el día del insuceso en el sector del accidente, no refirieron haber visto este directamente, sino posteriormente a los “muchachos” tirados en la vía y “EL SEÑOR DEL CARRO SE ORILLO MÁS ADELANTE…”, expresó el señor BORRERO CHICAEME, tratándose de un campero rojo, cuyo conductor tuvo toda la voluntad de devolverse hacía Garzón, para llevar al joven, afirmando que el señor no chocó a los jóvenes, que al ir llegando a la curva, los jóvenes estaban tirados en la vía, ya habían sido accidentados.

De manera coincidente relató la señora EVANGELINA BORRERO BOLAÑOS, quien expone encontrarse el día del accidente en calidad de pasajera en el campero TRUPER de color rojo, placas HGB-610, conducido por su esposo EFRAÍN y con el señor JOSÉ LEONEL, haber visto a los dos jóvenes tirados a la orilla de la vía, deteniendo su esposo el carro para mirar que había pasado y si podían ayudar en algo, versión corroborada por el señor JOSE LEONEL, afirmando categóricamente 10 Carpeta 01PrimeraInstancia; carpeta 02 PRUEBAS DE OFICIO, archivo PDF 004.

Carpeta 01PrimeraInstancia; carpeta 02 PRUEBAS DE OFICIO, archivo PDF 004, folios 2-7, 216-218. 12 Carpeta 01PrimeraInstancia; carpeta 02 PRUEBAS DE OFICIO, archivo PDF 004, folios 219-221; 223-228. 11 que el vehículo en el que se transportaba en calidad de pasajero, no colisionó con la bicicleta. En la querella presentada por la señora LUCELY FLOREZ FLOREZ 13, por el señalado suceso accidental, en el que su menor hijo K.C.F.F., resultará lesionado, identifica el automotor generador del accidente con las placas diferentes, HGB619, expidiendo la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón, sendas certificaciones14, en su orden, identificando el automotor según datos de la denunciante y estar pendiente de la participación del vehículo en los hechos, determinándose en el “INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO-FPJ-1115, respecto del automotor de placas HGB610: “ no generó colisión con el vehículo clase bicicleta”, no clarificando tal intervención la documental fotográfica aportada con la demanda, correspondiente simplemente al indicado automotor16. 5.3.- Concluye la Sala consecuentemente, en apreciación conjunta del material probatorio, al unísono con el juzgador de primer grado, no estar probado en el plenario la intervención en el suceso dañoso del automotor identificado con las placas HGB610 de propiedad del demandado MARCO AURELIO CARVAJAL VARGAS, sin desconocer el carácter auténtico del aportado auto de archivo proferido por la Fiscalía 20 Seccional Garzón en los términos del artículo 244 del C.G.P., por lo cual existe certeza “…sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado”, sin que la afirmación allí contenida, de haber sido el tan referido vehículo el que embistió al menor J.S.P.T., tenga apoyo probatorio alguno, por el contrario, acredita 13 Carpeta 01PrimeraInstancia; carpeta 02 PRUEBAS DE OFICIO, archivo PDF 004, folios 128-130.

Carpeta 01PrimeraInstancia; carpeta 02 PRUEBAS DE OFICIO, archivo PDF 004, folios 195 y 207. 15 Carpeta 01PrimeraInstancia; carpeta 02 PRUEBAS DE OFICIO, archivo PDF 004, folios 212 y 215. 16 Carpeta 01PrimeraInstancia; carpeta 01 PROCESO VERBAL, archivo PDF 005, folios 8-10; 21-24; 47-49.14 su no participación y, simplemente al transitar por el sector, se acercó a tratar de prestar auxilio a los menores accidentados.

No acoge la Sala por tanto el reparo formulado por la parte demandante recurrente en apelación, relativo a la no valoración probatoria del auto “ORDEN DE ARCHIVO”, sin lugar a imponer costas de segunda instancia en aplicación de los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P., por ser los demandantes beneficiarios de amparo de pobreza (artículo 154 C.G.P.)17.

En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE, 1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en audiencia realizada el 29 de agosto del año 2023. 2.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 17 Carpeta 01PrimeraInstancia; carpeta 01 PROCESO VERBAL, archivo PDF 016.

EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adeb0eac36c61d6ec32badd60a9a0358aaa19bbb489c018613b8d3edf522f5c1 Documento generado en 31/07/2024 04:48:13 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica