Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00720250013501

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 23 de febrero del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.39, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CARLOS ERNESTO OROZCO ECHEVERRY en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-00720250013501. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 108 del 23 de julio de 2025, proferida por el juzgado 07º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual i) se DECLARÓ NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES; se ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $6.474.072,16 por concepto de diferencias pensionales adeudadas y generadas desde el 24 de abril de 2021 al 31 de julio de 2025 incluida mesada adicional de diciembre.

La entidad demanda se grava con intereses del Art. 141 de la Ley 100/93 a partir del 25 de agosto de 2021 sobre el retroactivo generado y el que se sigan causando hasta el momento efectivo del pago. El actor tiene derecho a devengar una mesada pensional para 2025 de $2.254.948 la cual deberá reconocerse sobre 13 mesadas anuales y para los subsiguientes se le deberá aplicar los incrementos anuales de que trata el art. 14 de la ley 100/93.

Autoriza a COLPENSIONES para que descuente el porcentaje pertinente a salud, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado; iv) CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida en juicio y, v) CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta. Razones juzgado: a) No es objeto de controversia que la demandante nació el 26 de enero de 1963 según se desprende de su cedula y la resolución que concedió el derecho a la pensión de vejez; el estatus pensional del 1 de febrero de 2021 contenido en los actos administrativos SUB 29889 2021 y SUB 173739 2024 mediante los cuales se le reconoció la pensión bajo los derroteros de la ley 797/03, así como el IBL reconocido por Colpensiones, salvo lo concerniente al número de semanas y la tasa de reemplazo tenida en cuenta para calcular el monto de la mesada pensional; b) Conforme lo consignado en la historia laboral, concluye que la actora cuenta con 2.057 semanas del periodo 1 de septiembre de 1980 al 31 de diciembre de 2020, resultando superior al contabilizado por Colpensiones de 2035 semanas; c) Con ese cumulo de semanas y, siendo las mínimas requeridas para el momento del cumplimiento del reconocimiento pensional de 1300, la promotora cuenta un exceso de 757 semanas, de las cuales se tienen en cuenta 750, como quiera que el incremento 1.5% opera por cada grupo de 50 semanas adicionales; e) al efectuar las operaciones aritméticas con el IBL de los 10 últimos años que es $9.333.763 (y que no es objeto de discusión), se obtiene una tasa de inicial de 60.36%. la cual se debería incrementar en un 22.5% por las semanas adicionales, dando una tasa de reemplazo inicial del 82.86%, sin embargo, la norma establece un límite del 80%, tal como lo dispone la CSJ en sentencia de SL 3501 de 2022.

Así las cosas, al aplicarle el 80% al IBL de $9.333.763 obtuvo una mesada pensional de $7.467.010.40, siendo esta superior a la reconocida por Colpensiones de $7.033.924, por lo cual existen diferencias a favor de la pensionada, de tal manera que tiene de derecho que se le pague la diferencia entre el monto en que se la ha cancelado la mesada pensional teniendo en cuenta la prescripción de las causadas con anterioridad al 11 de abril de 2021 y hasta el 31 de enero de 2025 por 13 mesas anuales.

Apelación Colpensiones: Sostiene que para el cálculo de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución SUB-29889 del 9 de febrero del 2021, se tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por la demandante y mediante la resolución SUB-173739 del 29 de mayo del 2024 se estudió la oportunidad de reliquidación, sin que para esa fecha se generaran valores adicionales para la pensionada.

Refiere que los efectos de la sentencia SL 3501 de 2022 tenida en cuenta por el despacho son Inter partes, argumentando que la decisión no consideró adecuadamente el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que, al garantizar la estabilidad por medio de un tope en la cotización y el monto máximo de la pensión, no se tuvo en cuenta el impacto fiscal a futuro.

Reprocha que la sentencia no equilibró adecuadamente las necesidades de las generaciones presentes con las obligaciones impuestas a las futuras, beneficiando CARLOS ERNESTO OROZCO ECHEVERRY en contra de COLPENSIONES principalmente a los afiliados y pensionados con ingresos más altos. Finalmente sostiene que, en el ámbito administrativo, se considera prudente seguir la normativa establecida en la Ley 797 de 2003 que fija el incremento de la pensión por semanas adicionales cotizadas.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.32 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMASE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo del 80% en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34 y en razón al cumulo de 2.057 semanas contabilizadas considerando para ello 365 o 366 días al año, según corresponda, conforme a sentencia SL138-2024, CSJ SCL.

Según la demanda y sus pretensiones, la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo una tasa de reemplazo del 75,36%. El juzgado accedió a la modificación de tasa aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $9.333.763 en Resolución SUB-29889 del 9 de febrero del 2021, pero con una tasa del 80%; resultado que apela la demandada al afirmar que la liquidación se ajustó a derecho, aplicándole al actor la mesada que resultó más favorable.

Estando entonces sin discusión que la demandante: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiaria del régimen de transición por nacer el 26 de enero de 1963, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 2.035 registradas en la resolución que le concedió el derecho pensional, y iii) la fecha de causación de la pensión desde el 01 de febrero de 2021, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 reglamente y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo a aplicar, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia que es el mismo reconocido por Colpensiones de $9.333.763, el cual no se encuentra en discusión. Es así como, al hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma encuentra que el demandante cuenta con un IBL que asciende a $9.333.763, lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas contabilizadas por el Despacho de 2.057, a una tasa de remplazo del 80%, para una mesada inicial a 2021 de $7.467.010,40, tal como lo indicó el Juzgado, cifra superior a la de COLPENSIONES ($7.033.924), Luego sí procede la reliquidación pretendida, dando al traste con la apelación presentada al ser esta fenomenología pensional decantada por la jurisprudencia especializada, para lo cual la Corporación se remite a la base sentencial de la primera instancia. Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, ya en el grado jurisdiccional de consulta se debe indicar la prescripción de los importes por las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 11 de abril de 2021, al causarse el derecho en febrero del año 2021 y radicarse reclamación administrativa solo hasta el 11 de abril de 20241 y la demanda el 03 de septiembre de 20242 cuando ya había transcurrido el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS. 1 2 Pág. 28 archivo 01 DemandaYAnexos; cuaderno juzgado Archivo 02 ActaReparto; cuaderno juzgado).

Desc 2 CARLOS ERNESTO OROZCO ECHEVERRY en contra de COLPENSIONES Así las cosas, las diferencias pensionales del 11 de abril de 2021 al 31 de enero de 2025 son por la suma de $25.038.129, resultando más favorable la liquidada por el Juzgado de $24.805.295, la cual se confirmará al ser la consulta a favor de Colpensiones. La mesada del año 2021 es por valor de $7.467.010,40 y del 2025 de $10.256.253.

Condena de retroactivo de diferencias que debe ser indexada al momento del pago y de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, 3 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL3 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. 3 A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 32022021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

Desc CARLOS ERNESTO OROZCO ECHEVERRY en contra de COLPENSIONES PENSIÓN $ 7.467.010,40 4 Desc