Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 003-2020-00138 NO CONCEDE NULIDAD COLFONDOS DRA MARIA EUGENIA

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-003-2020-00138-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Auto mediante el cual no se concede Recurso Extraordinario de Casación En el proceso ordinario laboral promovido por SILVIA VERGARA COCK contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y COLPENSIONES, procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. Pretende el demandante, de manera principal, se declare la nulidad y/o ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por COLFONDOS S.A., ordenándose el retorno de la demandante a COLPENSIONES activando su afiliación en el RPMPD; se le ordene a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES todas las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan en la cuenta de ahorro individual de la afiliada; costas procesales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, declaró que: la AFP Colfondos S.A. no cumplió con su deber de diligencia debida de buen consejo, que debió desplegar hacia la demandante Silvia Vergara Cock, cuando ésta se trasladó del Seguro Social a esa entidad, causándole menoscabo a la seguridad social cuando cumplió más de 1300 semanas cotizadas; declaró la responsabilidad profesional y constitucional de COLFONDOS S.A.; declaró la inaplicación constitucional (inciso 5° del artículo 53 de la Constitución Política y artículo 272 de la Ley 100 de 1993) de la pérdida del RPMPD, cuando la demandante se trasladó de régimen y por tanto sigue inmersa en ese régimen, pero a cargo de la AFP Colfondos S.A. Absolvió a Colpensiones de todas las Radicado No. 05001-31-05-003-2020-00138-01 Recurso de Casación pretensiones.

Ordenó que a partir del 4 de enero de 2025, fecha en la que la demandante cumple 57 años de edad, le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez, bajo el RPMPD; ordenó a COLFONDOS S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez a la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional;

COLPENSIONES, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de solicitud de COLFONDOS S.A. elabore dicho cálculo y dentro de ese mismo lapso lo presente por escrito al Fondo Privado, para que este a su vez, dentro del mes siguiente proceda al pago de esta suma de dinero a la entidad. Ordenó a la AFP Colfondos S.A. a que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a Colpensiones, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD;

Colpensiones subrogará al Fondo privado en tal obligación a partir del momento y hora en que le pague el valor del cálculo actuarial pensional. Autorizó a la AFP Colfondos S.A. a “enjugar” parte del valor del cálculo actuarial pensional que se le ordena pagar a la codemandada tomando para sí los ahorros pensionales de la demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de ésta.

Declaró no prosperas las excepciones propuestas Colfondos S.A. y próspera la formulada por Colpensiones de ser un tercero en el acto de traslado y existir instransmisibilidad de la responsabilidad de la AFP a la entidad. Condenó en costas a cargo del fondo privado, fijando las agencias en derecho a favor de la demandante en la suma de $5.200.000.

No condenó en Costas a COLPENSIONES. Esta Sala de Decisión, en providencia del 28 de junio del año que avanza, decidió: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en Apelación y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; REVOCÁNDOSE PARCIALMENTE y ADICIONÁNDOSE, así: a) SE REVOCA EN LO SIGUIENTE: “…declaró la inaplicación constitucional (inciso 5° del artículo 53 de la Constitución Política y artículo 272 de la Ley 100 de 1993) de la pérdida del RPMPD, cuando la demandante se trasladó de régimen y por tanto sigue inmersa en ese régimen, pero a cargo de la AFP Colfondos S.A. Absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

Ordenó que a partir del 4 de enero de 2025, fecha en la que la demandante cumple 57 años de edad, le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez, bajo el RPMPD; ordenó a COLFONDOS S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez a la demandante, Radicado No. 05001-31-05-003-2020-00138-01 Recurso de Casación solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional;

COLPENSIONES, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de solicitud de COLFONDOS S.A. elabore dicho cálculo y dentro de ese mismo lapso lo presente por escrito al Fondo Privado, para que este a su vez, dentro del mes siguiente proceda al pago de esta suma de dinero a la entidad. Ordenó a la AFP Colfondos S.A. a que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a Colpensiones, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD;

Colpensiones subrogará al Fondo privado en tal obligación a partir del momento y hora en que le pague el valor del cálculo actuarial pensional. Autorizó a la AFP Colfondos S.A. a “enjugar” parte del valor del cálculo actuarial pensional que se le ordena pagar a la codemandada tomando para sí los ahorros pensionales de la demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de ésta…” b) En su lugar, SE CONDENA a COLFONDOS S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante SILVIA VERGARA COCK, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. c) ORDENAR a COLPENSIONES, recibir los dineros trasladados por COLFONDOS S.A., actualizando la historia laboral de la demandante para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar.

Al momento de cumplirse lo dispuesto en esta Sentencia, la AFP codemandada entregará la información debidamente discriminada, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.

Todo lo anterior, según lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás, incluida la condena en costas; según los considerandos.

TERCERO: No se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, según lo explicado en la parte motiva de esta Providencia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte Radicado No. 05001-31-05-003-2020-00138-01 Recurso de Casación recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada COLFONDOS S.A., a la condena impuesta, esto es, el retorno de los recursos provenientes de la afiliación al RAIS de la actora en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de la providencia, con sus rendimientos. Debe tenerse en cuenta que existe además, el precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de AFP COLFONDOS S.A. Por lo tanto, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, se considera que en el presente caso la AFP COLFONDOS S.A., no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía de 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el año 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.).

Radicado No. 05001-31-05-003-2020-00138-01 Recurso de Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la demandada AFP COLFONDOS S.A. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario María Eugenia Torres Radicado No. 05001-31-05-003-2020-00138-01 Recurso de Casación EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 148 del 22 de agosto de 2024