Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA VERBAL DE SIMULACIÓN 2024-00057-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: DECLARATIVO DE SIMULACION Y LESION ENORME propuesto por SEGUNDO NEPOMUCENO GONZÁLEZ SAAVEDRA contra EDWAR ORTIZ TELLEZ, LEONEL Y LUIS EDGAR ORTIZ CASAS, CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ LAVERDE. Litisconsortes: VALENTINA, EDWARD y AILEEN ORTIZ DUARTE.

RAD: 68861-3103-002-2024-00057-01 Apelación de Sentencia Anticipada. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez - Santander. M.S.: Javier González Serrano San Gil, febrero (03) de dos mil veintiséis (2026) CR-2024-00057-01 Simulación Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial del demandante, el señor Segundo Nepomuceno González Saavedra, contra la sentencia del veintitrés (23) de julio de 2025, emitida dentro del presente proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.

Antecedentes 1º. El demandante radicó demanda en la cual acumuló principalmente pretensiones de simulación de varios negocios jurídicos. Estos referidos a la nulidad absoluta respecto “… del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nº 1051 de noviembre 11 del año 2.023 de la Notaría segunda de Vélez (Santander) realizada entre los señores Edwar Ortiz Téllez en calidad de vendedor y Leonel Ortiz Casas, Luis Edgar Ortiz Casas en calidad de compradores de los derechos y acciones del 14.2857% sobre el 100 % del predio identificado con Matrícula Nro. 324-45638…”; igualmente, del segundo acto dentro del “…contrato de dación en pago contenido en la escritura pública Nº 6017 de diciembre 15 del año 2.023 de la Notaría Quinta de Bogotá, realizada entre los señores Edwar Ortiz Téllez en calidad de vendedor y César Augusto Méndez Laverde en calidad de comprador del 80 % del terreno identificado con Nro Matrícula: 324-66797…”; y también “… del tercer acto dentro del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N.º 6017 de diciembre 15 del año 2.023 de la CR-2024-00057-01 Simulación Notaría Quinta de Bogotá, realizada entre los señores Edwar Ortiz Téllez, en calidad de vendedor y, César Augusto Méndez Laverde, en calidad de comprador, del 20 % del terreno identificado con N.º Matrícula: 324-66797…”.

Ahora bien, primeramente, se pretendió de forma subsidiaria la simulación relativa de los mismos negocios jurídicos y, como pretensiones subsidiarias segundas, la “Lesión Enorme”, respecto a los mismos negocios jurídicos aludidos. Los supuestos fácticos aluden sustancialmente lo siguiente: En relación con la legitimación en la causa para incoar la ineficacia de los negocios jurídicos, la apoya en que, se había incoado proceso ejecutivo contra el demandado, así como petición de herencia yacente.

Al respecto:(pdf 007 fl. 7 c.p.i.): “1. El señor Edwar Ortiz Téllez quien figura como vendedor de los predios aquí demandados aceptó letra de cambio de fecha trece (13) de septiembre de 2016 por valor de doscientos sesenta millones de pesos moneda corriente ($260.000.000 mda/cte) a favor de mi poderdante el señor Segundo Nepomuceno González Saavedra. 2.

Razón de lo anterior mi poderdante inicio proceso ejecutivo Nº 2023-00017 en contra del señor Edwar Ortiz Téllez que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Vélez Santander, librándose el respectivo mandamiento de pago mediante auto del 07 de marzo del 2023.” CR-2024-00057-01 Simulación Se hicieron varias afirmaciones referidas a la iniciación de proceso de declaración de herencia yacente, dentro del cual se decretaron medidas cautelares.

Por ello, al “… tomar la administración de los bienes denunciados dentro del proceso de herencia yacente, se pudo constatar la venta simulada y masiva de los bienes objeto denunciados dentro del proceso de herencia yacente, por parte del señor Edward Ortiz Téllez buscando con ello eludir sus obligaciones”. Señaló que, una vez el demandado Edwar Ortiz Téllez fue notificado de los procesos en su contra, realizó transferencias de los bienes denunciados en la herencia yacente para, presuntamente, defraudar a su acreedor; así: predio urbano (matrícula 324-45638): vendió el 14.2857% de sus derechos, el 11 de noviembre de 2023, a Leonel Ortiz Casas y Luis Edgar Ortiz Casas; y sobre el predio rural "Ojo de Agua" (matrícula 324-66797): El 15 de diciembre de 2023, realizó una dación en pago del 80% y una venta del 20% restante a favor de César Augusto Méndez Laverde.

En la demanda sostiene que estos actos son simulados basándose en los siguientes indicios principales: • • Parentesco y cercanía: Existe una relación de familiaridad o confianza estrecha entre el vendedor y los compradores. Precio irrisorio: Los valores declarados en las escrituras son significativamente inferiores al valor comercial real de CR-2024-00057-01 Simulación • • • • los inmuebles según avalúos periciales.

Por ejemplo, un porcentaje valorado en más de $75 millones se vendió por $19.5 millones. Falta de pago real: No existen pruebas de transferencias bancarias o canales digitales; los pagos supuestamente se hicieron en efectivo o para saldar "créditos personales" sin soportes claros. Retención de la posesión: A pesar de las ventas, el demandado Edwar Ortiz Téllez continúa explotando económicamente los inmuebles.

Momento del negocio (Tempus): Las enajenaciones se realizaron pocos días después de que se decretaran medidas cautelares o se notificaran las demandas judiciales. Incapacidad económica: Los compradores presuntamente no contaban con la capacidad financiera para adquirir dichos bienes. Y también expuso varias afirmaciones que aludían al sustento fáctico de las pretensiones de lesión enorme. 2º.

Luego de surtirse la notificación respectiva, el demandado César Augusto Méndez Laverde, contestó la demanda a través de su apoderada, oponiéndose a las pretensiones, parcialmente a los hechos y consecuentemente propone excepciones de fondo, que denominó: “No existencia simulación sino voluntad del vendedor” y “Falta manifiesta de legitimación en la causa por activa”1.

Bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: 1 Ver Archivo digital 057, C. PROCESO, denominado ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA. CR-2024-00057-01 Simulación Arguyó que no existió, ni existe simulación, en el presente caso, pues de parte del demandado Méndez Laverde, nunca hubo ni engaño, ni apariencia en la venta, pues fue la verdadera voluntad del vendedor señor Edward Ortiz Téllez en vender; que la compraventa del predio "Ojo de Agua", no fue simulada; y que se pagó un precio justo, acorde a las condiciones del inmueble y, que las transacciones (dación en pago del 80% y compraventa del 20%) fueron reales y legales.

Al tiempo afirmó que el inmueble estaba sujeto a un fideicomiso civil constituido en 2011. Al fallecer el constituyente, operó la restitución del fideicomiso, por lo que el bien no debía formar parte de la masa herencial del proceso de herencia yacente. Los demandados Edwar Ortiz Téllez, Luis Edgar Ortiz, Leonel Ortiz y César Méndez guardaron silencio.2 Sentencia Impugnada El fallo anticipado desestimó las pretensiones incoadas; declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa; igualmente, condenó en costas procesales a la demandante.

Los fundamentos de lo así resuelto, en síntesis, fueron los siguientes: 2 Ver Archivo digital 127, C. PROCESO, denominado AUTO FIJA FECHA DE AUDIENCIA. CR-2024-00057-01 Simulación Luego resaltar los antecedentes y lo actuado dentro del proceso, expuso en las consideraciones inicialmente lo concerniente con los presupuestos de fondo de las pretensiones en general, para luego adentrarse en el ámbito de la legitimación en la causa por activa.

Denotó que, este presupuesto se encuentra ausente en el presente evento, luego de haberse recibido el interrogatorio de parte, toda vez que el derecho que tenía fue enajenado por la venta de los derechos litigiosos que, tenía el señor Segundo Nepomuceno González, sobre el único título valor que se encontraba en litigio para este proceso, a la señora Luz Nelida Pardo Alfonso.

En consecuencia, al enajenar dicho derecho, carecía de interés para para poder concurrir y presentar las pretensiones de simulación absoluta o relativa o, de lesión enorme planteada dentro de las presentes diligencias. Fundamentos de la Apelación A través de su apoderado, el señor Segundo Nepomuceno González Saavedra, mediante escrito obrante en (pdf. 009 c. Tribunal), expuso las razones que sustentan los reparos frente del recurso que interpusiera, con el fin de que, se revoque lo resuelto en la primera instancia y, se continue con el trámite allí previsto.

Estos en síntesis son los siguientes: CR-2024-00057-01 Simulación Luego de reseñar que incoó proceso ejecutivo contra el señor Edwar Ortiz Téllez, con base en letra de cambio por el monto de $260.000.000.oo., explicó que, es un presupuesto fáctico y jurídico de interés legítimo frente a los actos patrimoniales de su deudor. Por virtud a las enajenaciones simuladas se impetró demanda, orientada a deprecarla judicialmente.

Dentro del referido proceso ejecutivo cedió los derechos litigios, pero el juzgado de conocimiento dispuso que conforme al art. 68 del C.G.P., se le tendría a la cesionaria como litisconsorte. Ello determina que no existió sustitución procesal del allí demandante, lo cual no implicaba la legitimación procesal del allí cedente. Ahora, el A Quo en la audiencia, sin haber solicitado prueba alguna “introdujo oficiosamente el contrato de cesión suscrito en otro proceso judicial”, el aludido del proceso ejecutivo, el cual, además, se encuentra suspendido por el trámite de la insolvencia y, “… con base exclusivamente en esa prueba resolvió anticipadamente el fondo del proceso, declarando la falta de legitimación en la causa por activa”.

Ello conllevó a que se atente contra el debido proceso como garantía constitucional, previsto en el art. 29 superior, porque “… no se decretó ni practicó válidamente dicha prueba dentro de este proceso”; “no se otorgó traslado probatorio a las partes ni posibilidad de contradicción”; “se desconoció que la prueba traída es exógena, ajena a este expediente y de un proceso CR-2024-00057-01 Simulación que se encuentra suspendido; y “se adoptó una decisión de fondo anticipada sobre la base de un hecho que no fue debatido por las partes”.

Réplica de la No Recurrente En la oportunidad concedida para el efecto se pronunciaron los apoderados de varios de los intervinientes, como pasa a resumirse: Del apoderado judicial del señor César Augusto Méndez Laverde: Solicitó negar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, confirmar la sentencia anticipada, al considerar que esta se profirió correctamente por falta de legitimación en la causa por activa del demandante.

Apoya sus alegatos en lo siguiente: A su juicio, el demandante carece de interés jurídico y legitimación, debido a que, cedió previamente los derechos litigiosos objeto del proceso, a la señora Luz Nelida Pardo Alfonso, lo que implica que el derecho salió definitivamente de su patrimonio. En consecuencia, el presunto perjuicio que CR-2024-00057-01 Simulación habilitaría la acción no lo padece el cedente sino, eventualmente, la cesionaria.

Que no hubo valoración sesgada ni incompleta. La cesión fue aportada por el propio apoderado del actor, aceptada en proceso ejecutivo y, corroborada mediante confesión del demandante, lo cual acredita plenamente su existencia y vigencia. Que, no existe violación del artículo 174 del CGP, puesto que, la prueba no es trasladada, ni extraprocesal; sino fue incorporada válidamente por la misma parte actora.

Señala que, el recurrente confunde los efectos del litisconsorcio. La condición de litisconsorte del cesionario opera solo dentro del proceso ejecutivo, pero no restablece la legitimación del cedente para promover acciones declarativas como tercero. Y explica que la sentencia anticipada no analiza el fondo (simulación o lesión), porque el proceso se agotó correctamente en el estudio de los presupuestos sustanciales, particularmente, la legitimación e interés para obrar; y que, el coadyuvante no es parte procesal y, no tiene derechos autónomos para controvertir la decisión, conforme al artículo 71 del CGP.

Y acota que, la cesión de derechos litigiosos entre cónyuges es plenamente válida; la sociedad conyugal no restablece la legitimación del cedente ni crea interés jurídico residual. CR-2024-00057-01 Simulación - De parte de la apoderada judicial del señor Edward Ortiz Téllez: Solicitó negar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, confirmar la sentencia anticipada, por estar ajustada a derecho.

Apoyo su alegación, en síntesis, en lo siguiente: Que la obligación base del proceso ejecutivo se extinguió mediante acuerdo de voluntades (transacción), celebrado el 6 de julio de 2018, razón por la cual, no existía título exigible, ni debió iniciarse proceso ejecutivo alguno; que, el demandante promovió el proceso ejecutivo sin notificar al demandado, aprovechando su ausencia del país, lo que le impidió ejercer defensa, proponer excepciones (como prescripción) y aportar la prueba de la transacción, induciendo en error al juzgado.

Por estos hechos se informa la radicación de denuncia penal por fraude procesal y estafa agravada. Que el demandante cedió los derechos litigiosos del proceso ejecutivo a Luz Nelida Pardo Alfonso, cesión aceptada judicialmente, lo que implica que, el derecho salió definitivamente del patrimonio del demandante; que el cedente perdió todo interés jurídico y legitimación para promover la acción de nulidad; y que, la eventual afectación solo podría recaer en la cesionaria, quien nunca actuó en este proceso.

CR-2024-00057-01 Simulación Considera que la juez actuó correctamente al dictar sentencia anticipada, conforme a los artículos 278 del CGP, al encontrarse probada la carencia de legitimación en la causa, sin necesidad de entrar al análisis de fondo (simulación o lesión); por consiguiente, no hubo error probatorio ni violación del debido proceso, ya que, la cesión fue probada documentalmente y confesada por el propio demandante.

Que el recurrente realiza una incorrecta interpretación del artículo 68 del CGP, toda vez que, el litisconsorcio del cesionario opera únicamente dentro del proceso donde se realiza la cesión y, no restablece la legitimación del cedente en procesos declarativos. Por consiguiente, no existe interés actual y legítimo del demandante para demandar la nulidad. - De la apoderada judicial de Luis Edgar Ortiz Casas y Leonel Ortiz Casas: Igualmente pide se le deniegue en su integridad la apelación y, se mantenga incólume el fallo proferido de manera anticipada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, bajo los siguientes argumentos: Expone que la sentencia anticipada fue correctamente proferida, en aplicación del artículo 278 del CGP y del artículo CR-2024-00057-01 Simulación 182A (Ley 2080 de 2021), al encontrarse demostrada la falta manifiesta de legitimación en la causa por activa del demandante, lo que hacía innecesario continuar con las etapas probatorias del proceso.

Refuta los cargos del apelante indicando que, no hubo indebida valoración probatoria, ni vulneración del debido proceso, pues la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante lo privó de interés jurídico actual. Aclara que el reconocimiento del cesionario como litisconsorte en el proceso ejecutivo no restablece la legitimación del cedente para promover acciones de nulidad, ya que, el derecho litigioso salió de su patrimonio con la cesión. Asimismo, afirma que no existió error de derecho, ni desconocimiento del régimen probatorio, dado que, la jueza se limitó correctamente a analizar el presupuesto de legitimación, sin entrar al estudio de fondo sobre simulación o lesión, por resultar improcedente, ante la ausencia de interés legítimo del actor.

Concluye que los argumentos del recurso no desvirtúan la ratio decidendi de la sentencia apelada y, que el demandante carece de perjuicio cierto, actual y legítimo, por lo cual solicita denegar la apelación y confirmar la sentencia anticipada en todas sus partes. CR-2024-00057-01 Simulación Consideraciones de Sala Se hace necesario en principio observar que no se echan de menos formalidades que impidan resolver el fondo del asunto.

Por consiguiente, la Sala abordará el análisis de los fundamentos que expusiera la parte demandante, quien depreca que se revoque el fallo recurrido. Para los anteriores fines, precisa observarse que, la competencia funcional de la segunda instancia en materia civil está regida por el principio de la congruencia, previsto en el inciso inicial del art. 328 del Código General del Proceso (C.G.P.).

Consecuente con ello, solo los aspectos que son objeto de censura a través de los reparos debida y, oportunamente sustentados son los que deben ser estudiados. Contrario sensu, no podrán abordarse ámbitos jurídicos distintos, salvo las propias y, restringidas excepciones que establece el mismo estatuto procesal. Ahora bien, los antecedentes denotan que, la controversia que debe dilucidar esta Colegiatura deviene de la emisión de la sentencia anticipada.

Ello porque se cuestiona que no estaban debidamente estructurados los presupuestos sustanciales que, para el caso específico, se invocaron con su fundamento y, que condujo a que se desestimaran las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa. Por ende, el problema CR-2024-00057-01 Simulación jurídico a resolverse, bien se puede enmarcar dentro del siguiente cuestionamiento: ¿acertó la A Quo al colegir que sí estaba estructurado el presupuesto sustancial aludido? Para estos fines, además debe resolverse previamente si los fundamentos probatorios que se invocaron se ajustan al debido proceso y, si ello es así, si satisfacen plenamente los requerimientos reglados para edificar en derecho una sentencia denegatoria de las pretensiones, por la ausencia del aludido presupuesto de fondo de los pedimentos invocados en el libelo inicial, por el señor Segundo Nepomuceno González Saavedra, que, analizan la procedencia de los reparos expuestos, como sustento del recurso de apelación. Al respecto, la tesis de la Sala frente el problema jurídico fundamental, es afirmativa.

Ello es, a pesar de los cuestionamientos hechos por el demandante a través del respectivo recurso de alzada, sí estaban estructurados los presupuestos necesarios y de fondo, para colegir que la legitimación en la causa por activa, del señor González Saavedra, no se detenta precisamente por el efecto sustancial que, fue evidenciado dentro del proceso.

Vale decir, la cesión del crédito quirografario que él tenía con el demandado. Por ende, al dejar de tener la condición de acreedor, no se tendría ya interés jurídico en demandar la ineficacia por simulación o lesión enorme, en un negocio jurídico como éste. CR-2024-00057-01 Simulación En efecto, los reparos que invocaron por la parte recurrente aluden en lo sustancial que, la contingencia procesal acaecida en el proceso ejecutivo que, el mismo demandante adelantaba contra el también demandado, no podría tener el alcance jurídico que, diera la Juzgadora de la Primera Instancia. Para estos fines precisa observarse lo siguiente: Se ajusta a la verdad procesal que, el señor Segundo Nepomuceno, incoó proceso ejecutivo contra el señor Edwar Ortiz Téllez, con base en letra de cambio por el monto de $260.000.000.oo.

De ello da cuenta incluso la misma parte demandante a través de lo que afirmó y, con ello, reconociendo tal situación fáctica. Ahora, se cuestiona, como se reseñó que la “… A Quo en la audiencia, sin haber solicitado prueba alguna “introdujo oficiosamente el contrato de cesión suscrito en otro proceso judicial”, el aludido del proceso ejecutivo, el cual además, se encuentra suspendido por el trámite de la insolvencia y “… con base exclusivamente en esa prueba resolvió anticipadamente el fondo del proceso, declarando la falta de legitimación en la causa por activa”.

Ello conllevó a que, se atente contra el debido proceso como garantía constitucional previsto en el art. 29 superior, porque “… no se decretó ni practicó válidamente dicha prueba dentro de este proceso”; “no se otorgó traslado probatorio a las partes ni posibilidad de contradicción”; “se desconoció que la prueba traída es exógena, ajena a este CR-2024-00057-01 Simulación expediente y de un proceso que se encuentra suspendido; y, “se adoptó una decisión de fondo anticipada sobre la base de un hecho que no fue debatido por las partes”.

Lo anterior permite inferir que, se cuestiona el fundamento probatorio, como atentatorio de las garantías del debido proceso Superior, previsto en el art. 29, pero sin alegar la nulidad de la prueba. Por ende, al abordarse el análisis de la validez procesal del actuar de la juzgadora de la instancia, en lo que concierne con los documentos y los cuestionamientos a la parte demandante, así como la conducta procesal de los sujetos intervinientes, principalmente, el mismo demandante y, ahora recurrente.

Ha de inferirse que, sí la tiene y, por ende, como material probatorio, debe valorarse y, de este, derivar el convencimiento que corresponda, el cual además, debe ponderarse con los demás elementos de convicción aportados. Los fundamentos de lo atrás expuesto, exige adentrarse en el análisis de la prueba y, de la que específicamente, la que es atentatoria del debido proceso, la cual se han expuesto sus presupuestos y, alcances en la doctrina constitucional y legal, que han plasmado las Altas Cortes.

Al respecto, se ha precisado que, la desatención en torno a los derechos, se categorizan en nulidades que, se cimentan en la violación de derechos fundamentales, como las restantes que distan de tal afectación. Sin embargo, la prueba obtenida con CR-2024-00057-01 Simulación violación de debido proceso exige que se plasme en providencia que, así la reconozca o, declare.

Pero para que ello ocurra, debe tenerse en cuenta que no haya sido saneada o convalidada la actuación que, se predica irregular. Al respecto, y siguiendo las subreglas jurisprudenciales trazadas por la autoridad unificadora respectiva, en esta clase de eventos, la Corte Constitucional ha expuesto de manera clara, como las pruebas, como uno de los medios de defensa y contradicción, deben ser proporcionales y razonables con el objeto de litigio, para ello, en la sentencia, se ha manifestado: “La razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales”3.

Esta incorporación ha permitido decantar restricciones a las pruebas para que no trasgredan garantías constitucionales, como el debido proceso y, el derecho a la defensa. Conforme a ello, la Corte ha decantado como el ejercicio de la libertad frente a la administración de justicia en los procesos judiciales: “Al juez constitucional, en consecuencia, le corresponde garantizar al máximo esa libertad configurativa que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria4, sino que debe desarrollarse 3 4 Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2002.

Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 2002. CR-2024-00057-01 Simulación conforme a los límites que impone la misma Carta5. En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta el objetivo constitucional legítimo de ‘realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial’6.”7 De igual manera, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó”8 De esta manera, la incorporación de la prueba sobreviniente al proceso y, proyectada en la audiencia (min. 39:51), refiere al poder del juez natural de esclarecer su raciocinio, consecuente al deber de garantizar que todo el acervo probatorio sea valorado en su conjunto, incluyendo sobrevinientes que incluyan hechos las pruebas posteriores a la presentación de la demanda, con el fin de dar un fallo razonable y, acorde al derecho sustancial, sin menoscabo de los presupuestos procesales y constitucionales.

Corte Constitucional. Sentencia C-204 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004. Cfr., Sentencias C-279 de 2013. 8 SC3249-2020, del 07 de septiembre de 2020, M.p. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 5 6 CR-2024-00057-01 Simulación En la situación sub júdice, lo actuado en torno a los documentos que fueron puestos de presente en el interrogatorio de parte al demandante y, en particular, el que contiene la cesión de derechos litigiosos por parte del señor Segundo Nepomuceno González Saavedra, en favor de la señora Luz Nélida Pardo Alfonso.

Preliminarmente observa la Sala que, la demanda fue presentada para reparto el 01 de agosto de 2024, tal como puede leer de la respectiva acta de reparto (pdf. 002 c. proceso). Ahora, la A Quo, en la audiencia del 23 de julio de 2025, al intervenir en el interrogatorio de parte (actuación que se puede visualizar y escuchar a partir del min. 35.47), luego de exponer como contexto de las preguntas que hizo al señor Segundo Nepomuceno, que él, había aludido a la existencia de un crédito en su favor y a cargo del demandado Edwar Ortiz Téllez y que, por este, se estaba surtiendo proceso ejecutivo, indagó sobre la existencia del título ejecutivo, en el presente evento, letra de cambio por la suma de $260.000.000, le fue puesto de presente el documento contentivo de la cesión de los derechos litigiosos, respecto del cual, reconoció que sí era real y, que él lo había signado.

El contenido de documento que impetra como la prueba aludida, refiere en lo sustancial a una cesión de derechos CR-2024-00057-01 Simulación litigiosos. En particular el acuerdo textualmente, signado por el señor Segundo Nepomuceno González Saavedra y la señora Luz Nélida Pardo Alfonso, lo siguiente: “Primero: Por medio del presente documento el CEDENTE transfiera a título de venta al CESIONARIO los derechos que le corresponden o pueden corresponderle en el proceso 2023-00017 (Ejecutivo) que cursa contra Edwar Ortiz Téllez y que se encuentra tramitándose en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez Santander… Tercero: El derecho del cual aquí se dispone recae sobre todos los bienes que conforman el litigio mencionado… Sexto: La presente cesión se realiza por la suma de doscientos sesenta millones de pesos corriente ($260.000.000. m/cte.) que el cesionario pagará así…”.

Destaca igualmente la Sala que, el citado documento, tiene constancia de presentación personal o, como coloquialmente se aduce, autenticación de firmas de los dos signantes el “2023-03-08”, ante la Notaría Única del Círculo de Barbosa. También la Sala observa que, en lo actuación del juzgado de primera instancia y, en particular, en relación con el interrogatorio de parte del señor Segundo Nepomuceno González Saavedra, estuvo en todo momento su apoderado y no hizo manifestación alguna, respecto de lo que, explícitamente indagaba la juzgadora.

La reseña anterior ha permito a esta Colegiatura inferir de manera clara que, lo actuado dentro de la audiencia referida CR-2024-00057-01 Simulación por la A Quo, no puede tornarse en ineficaz ya que, desde el ámbito procesal o, ya sustancial, por las razones que, enseguida se enuncian: El Código General del Proceso orientó su normativa en torno de la eficacia de lo actuación adelantada, dando prevalencia a que se surtan los efectos jurídicos pertinentes, por lo cual solo las situaciones fácticas que pueden enmarcarse en graves irregularidades procesales tendrían la virtualidad de conllevar a anular o, invalidar lo actuado.

A partir de ello, se estableció la taxatividad de las nulidades y, dentro de estas, rige como regla general su saneamiento o convalidación. Estando presente las partes, más aún cuando están asistidas de sus apoderados de confianza, se infiere que están como garantes de sus derechos y por lo mismo, deben estar atentos a hacer prevalecerlos frente a contingencias que pudiesen afectarlos.

Por lo mismo, por principio, en estas condiciones, ni siquiera oficiosamente por parte del juzgador, podría declararse que una determinada actuación que afecta el derecho a la defensa es nula. A su vez, también en procura de preservar la validez o eficacia de las actuaciones procesales, se ha impuesto por el mismo ordenamiento procesal la revisión compartimentada o por estancos de lo actuado dentro del proceso.

Así se establece por el art. 132, al prever el “control de legalidad”, en el siguiente CR-2024-00057-01 Simulación sentido: “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

Se impuso, por consiguiente, un deber explícito al juzgador, respecto de cada etapa procesal, revisar o analizar la actuación surtida dentro de esta, para adoptar la decisión que corresponda sobre lo adelantado, respecto de lo cual también, las partes tienen la posibilidad de exponer lo pertinente en defensa de sus derechos, para que el juzgador adopte igualmente la decisión respectiva.

Además, la citada disposición hace imperativo su efecto: darle plena eficacia procesal a lo actuado, impidiendo al juzgador o, a las partes, puedan volver sobre lo adelantado, para cuestionar su validez. Ello, con la única excepción prevista en torno a las nulidades que puedan ser alegada por vía del recurso de revisión o de casación. Amén de lo anterior, el art. 133, del mismo estatuto procesal también impuso como imperativo, al reglar de manera taxativa las causales de nulidad, en su inciso inicial estableció que “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”.

Ello, en concordancia con el único “Parágrafo”, que previó que, “las demás irregularidades del CR-2024-00057-01 Simulación proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Por lo anterior, no podría restarle eficacia a una actuación procesal respecto de la cual no se ha impetrado nulidad procesal y que, en su momento, teniendo toda la posibilidad de cuestionarse no se hizo.

Ergo, lo surtido en la audiencia adelantada por la A Quo, en la que puso de presente el documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos, entendida esta como una cesión del crédito allí cobrado ejecutivo, el cual se hizo de manera total, así como lo cuestionado al respecto y lo respondido por el señor Segundo Nepomuceno, tienen total eficacia procesal y por ende debe igualmente tener la connotación sustantiva respectiva.

En la situación en examen, claro es que se adelantó la audiencia, con presencia de los sujetos procesales vinculados y particularmente de la parte demandante. En esta se le puso de presente el documento que aludía la cesión de los derechos litigiosos por parte del señor Segundo Nepomuceno Saavedra y respecto de este se hicieron diversos cuestionamientos en el interrogatorio de parte que decretara para que él lo absolviera.

Al respecto, la parte demandante aceptó como cierto su contenido, validez y alcance jurídico, con ello confesando que ya no detentaba la condición de acreedor del referido título valor. Por lo mismo, a través de su apoderado bien podía haber CR-2024-00057-01 Simulación cuestionada la eficacia de tal actuación; si se advertía alguna irregularidad por lo preguntado al respecto, con la puesta de presente del documento, bien lo había podido hacer.

No obstante, guardó silencio. Ahora, luego de haberse surtido de manera íntegra el interrogatorio de parte al señor González Saavedra, así como los demás, la A Quo efectuó el control de legalidad previsto en el art. 132 citado; este, en el sentir de la Sala fue explícito y ajustado a derecho, porque no solo expuso que no se advertía irregularidad por corregir, cumpliendo con deber oficioso, sino que también, dio la posibilidad a las partes de que comunicaran la existencia de estas.

Sin embargo, ninguna de estas puso de presente actuaciones viciadas. Ahora, la parte recurrente, cuestiona que la juzgadora de primera instancia hubiese derivado su convencimiento a partir de los documentos que no fueron debidamente decretados como tales, sin darle la posibilidad del derecho de contradicción respectivo. Empero, que la A Quo, puso de presente el documento de la cesión de los derechos litigiosos en audiencia, con presencia del demandante y su apoderado de confianza, pero en su momento no expresó oposición alguna, ni respecto del referido escrito, ni tampoco de lo que se cuestionaba en torno al ámbito formal y de su contenido o, de la clase de negocio jurídico y, el alcance que debía dársele.

CR-2024-00057-01 Simulación Al respecto, la Sala advierte que, el convencimiento que expuso la señora Jueza y que avala esta Colegiatura, corresponde a una ponderación, no solo del aludido documento, sino también, del correspondiente interrogatorio de parte que absolviera el señor Segundo Nepomuceno y, como se dijo allí, hubo confesión de parte.

En este, reconoció la existencia del acuerdo de voluntades con la señora Luz Nélida Pardo Alfonso, el que se plasmó en el referido escrito y, con el alcance sustantivo allí pactado. Por consiguiente, al respecto la Sala advierte que, de forma concordante con el escrito, obra en el proceso confesión de parte del demandante, en torno a la cesión del crédito en el proceso ejecutivo que se adelantaba por la letra de cambio por el monto de $260.000. 000.oo.

Esta incluso también, se le puso de presente y, el demandante igualmente aceptó expresamente que, el ejecutivo, respecto del cual se había hecho la cesión del crédito, era el adelantado por cuanto tal título valor. Lo anterior deja ver que, si bien en el interrogatorio de parte se pusieron de presente, tanto el documento de la cesión de derechos litigiosos, como el respectivo título ejecutivo, la cual refiere a la letra de cambio por el monto aludido, respecto de los cuales no se había emitido un pronunciamiento explícito en torno a su carácter de prueba documental, también, lo es que, se indagó al demandante en audiencia, en la que se le recepcionó el interrogatorio de parte, cumpliendo todas las formalidades legales para la práctica de este medio probatorio y, con la presencia de su apoderado, sin que se hiciera reparo CR-2024-00057-01 Simulación alguno, en torno a la eficacia de lo que se estaba adelantando.

De éste, como se observó, se extrae la confesión del demandante, de que sí cedió los derechos litigiosos y, que fue presentado para autenticación de firmas en notaría, fecha que, es anterior a la presentación de la demanda y, hecho respecto del cual, hubo reticencia de su parte, al no hacerlo explícito en el escrito inicial o, posteriormente, de forma espontánea.

A lo anterior ha de anotarse que el propio estatuto procesal refuerza la tesis de la preclusión y del saneamiento de las irregularidades, no alegadas oportunamente. En efecto, el inciso 2º del artículo 135 del CGP impone a quien alega la nulidad el deber de individualizarla, demostrar el perjuicio que le irroga y proponerla en la primera oportunidad procesal disponible, so pena de entenderse saneada.

Esta regla de iniciativa, precisión y oportunidad desautoriza invocaciones ulteriores o genéricas, tanto más cuando las partes estuvieron presentes en audiencia, asistidas de sus apoderados y, por ende, en posición idónea para salvaguardar sus derechos en tiempo. Aunado a ello, conforme al artículo 136 numeral 1 del CGP, las nulidades deben proponerse antes de que termine la respectiva actuación o dentro de la primera oportunidad que se tenga para hacerlo, lo cual —en escenarios como el de la audiencia en la que se introdujo y discutió el documento de cesión de derechos litigiosos— exigía su inmediata CR-2024-00057-01 Simulación formulación, con expresión concreta de la causal, la afectación real al derecho de defensa y la trascendencia invalidante.

De no obrar así, la nulidad queda convalidada por el comportamiento procesal de la parte y, por el agotamiento del control de legalidad propio de la etapa (art. 132 CGP), que impide, salvo los supuestos de revisión o casación, volver sobre lo decidido para controvertir su validez. De esta manera, si en la audiencia se puso de presente el documento contentivo de la cesión total del crédito objeto del ejecutivo, se escucharon las objeciones pertinentes e intervino el señor Segundo Nepomuceno (confesión), todo ello bajo la inmediación del juez y, con la posibilidad real de contradicción, la omisión de proponer en ese momento la nulidad —en debida forma y, con acreditación de perjuicio—, determina que lo actuado conserve plena eficacia (art. 133 CGP, cláusula de taxatividad; parágrafo único, saneamiento de irregularidades no oportunamente impugnadas), sin que proceda descalificarlo oficiosamente a posteriori por ausencia de oportunidad y de trascendencia invalidante.

En suma, concurren tres barreras para el éxito de la nulidad en este estadio: (i) la preclusión derivada del control de legalidad de la etapa (art. 132 CGP); (ii) el saneamiento por inacción oportuna de quien la alega (art. 135 inciso 2º CGP), al no satisfacer la carga de precisión, perjuicio y oportunidad; y (iii) la taxatividad de las causales (art. 133 CGP) y su oportunidad CR-2024-00057-01 Simulación de proposición (art. 136 numeral 1 CGP).

Por ende, no es viable restar eficacia a lo actuado en la audiencia, ni desconocer sus efectos sustanciales, particularmente, la cesión total del crédito y, las manifestaciones vertidas que, permanecen incólumes. Ahora, se argumentó por la parte demandante y recurrente también, que, dentro del referido proceso ejecutivo, cedió los derechos litigios, pero el juzgado de conocimiento dispuso que, conforme al art. 68 del C.G.P., se le tendría a la cesionaria como litisconsorte.

Ello determina que no existió sustitución procesal del allí demandante, lo cual no implicaba la legitimación procesal del allí cedente. Empero, tampoco ese reparo, puede conllevar a que se revoque lo decidido en primera instancia. Veamos el por qué: Es claro que la parte recurrente ratifica el alcance sustancial de lo convenido en el proceso ejecutivo que cursa por el título valor que, se adujo insoluto y que, se invocó como fundamento del interés jurídico para demandar la simulación. Por consiguiente, lejos de discutir o cuestionar la existencia de ese negocio jurídico se acepta y, si ello es así, conlleva a un efecto sustantivo; el propio del respectivo negocio de conformidad con nuestro régimen privado en materia contractual.

Más aún cuando no evidencia circunstancia que afecta su eficacia. CR-2024-00057-01 Simulación Y, ciertamente, la aludida eficacia se contrae en el ámbito de la cesión de los derechos litigiosos, a disponer del derecho que jurídicamente está en controversia. Y, como quiera que en el presente evento se refería, al importe de una letra de cambio y, la cesión fue total, por cuanto no se infiere del texto del documento alcance distinto, significa ello que, quien era acreedor del obligado a ese pago de la suma dineraria, dejó de serlo; en adelante lo será el cesionario.

Ahora, si bien le asiste razón al apoderado recurrente en colegir que, de conformidad con nuestra normativa procesal, mientras no se acepte la cesión del crédito, se tendría como sustituto procesal y, solo como litisconsorte, también lo es que, solo es para los efectos pertinentes del proceso en donde se ceden los derechos. Se trata entonces de una incidencia de orden adjetivo, se insiste, procesal, más no de orden sustantivo.

Por consiguiente, la no aceptación del deudor de cesión de derechos litigiosos no permite inferir que, aún persiste el interés jurídico para pretender, en la condición de acreedor que, se declare la ineficacia por simulación o lesión enorme de un determinado negocio jurídico que, pudiese llegar a afectar la solución o pago del crédito insoluto, por qué, desde la óptica del derecho sustantivo, ya no es acreedor y, por ende, no podría inferirse que puedan llegar a ser lesionado en su patrimonio, por los negocios jurídicos dispositivos de quien fuera su deudor.

Más aún cuando fue la única causa invocada por el demandante como fuente de su interés. CR-2024-00057-01 Simulación Al tiempo, el interés jurídico debe constatarse en el momento de la emisión del fallo, por qué, el ámbito de la legitimación en la causa por activo o por pasiva, conlleva a uno de los presupuestos de fondo para tal fin. Es por ello, que sí una determinada situación fáctica o jurídica, altera el ámbito del derecho sustancial durante el transcurso del proceso, es necesario que así se reconozca en el fallo correspondiente, por mando imperativo del art. 281 del C.G.P., que, a través de su inciso 4º dispone que “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

En el anterior entendido, en el sentir de esta Colegiatura, claro es que, la condición de acreedor que tuvo por algún tiempo el señor Segundo Nepomuceno González Saavedra, respecto del señor Edwar Ortiz Téllez; que además, se apoyó en que él no le había efectuado el pago del importe de la letra de cambio, sin aludir a la existencia de otros créditos y por ende, fue la causa única invocada, como sustento de la demanda incoada, dejó de presentarse por la cesión de los derechos litigiosos.

Y consecuentemente, si ello es así, también es diáfano que, la legitimación en la causa, derivada de un presunto negocio jurídico que, se predica simulado o afectado de lesión enorme, dejó de existir, porque un negocio jurídico de persona respecto CR-2024-00057-01 Simulación de quien no se tiene vínculo que, pueda llegar a perjudicarlo, mal podría reconocérsele interés jurídico para tal fin.

Consecuente con lo anterior, sin que el demandante, el señor Segundo Nepomuceno González Saavedra, sea ya el acreedor de la letra de cambio que, adujo para predicar el perjuicio que, podía recibir por los negocios jurídicos del señor Edwar Ortiz Téllez, no tendría el interés jurídico para impetrarle a la justicia que, declare la simulación o, la lesión enorme, de los referidos actos negociales; la eventual merma patrimonial derivado de algún negocio jurídico dispositivo de derechos de propiedad, no afectaría los intereses jurídicos de quien ya no es acreedor.

Ello se contrae a inferir claro convencimiento de la falta de legitimación en la causa por activa y que, por estar ausente este presupuesto de fondo, sobre lo pretendido, no existiría otra alternativa jurídica a la de desestimar las pretensiones invocadas. Y como así lo consideró y dispuso, la juzgadora de la primera instancia, deberá ser confirmado en integridad el fallo recurrido.

A lo anterior, debe agregar la Sala que, en el proceso judicial en general y por supuesto, dentro de estos, el civil está orientado a que, se haga prevalecer el derecho sustancial, siendo un imperativo incluso de orden constitucional, por qué, así lo previó el art. 228 de la C.P. A su vez, en sentido similar, en estas causas civiles, el art. 11 del C.G.P., al imponer pautas CR-2024-00057-01 Simulación de “interpretación de las normas procesales”: “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que, el objeto de los procedimientos es, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.

Por consiguiente, existiendo controversia en torno a la aplicación de la normativa procesal, porque la demandante predica ineficacia de lo actuado en la audiencia de trámite, en primera instancia y, por consiguiente, también sea preciso que, se aplique tal orientación hermeneútica. Si ello se constituye en un imperativo constitucional y procesal, mal podría entenderse que la actuación cuestionada por la recurrente no deba interpretarse bajo estos lineamientos.

Por lo mismo, aplicar el juicio de ineficacia procesal de lo actuado en primera instancia, con el alcance que invoca la parte demandante y recurrente, conllevaría a aceptar no solo una orientación que no tiene la normativa procesal vigente, respecto de la nulidad procesal solo en condiciones excepcionales y que requiere previa declarar judicial, sino restarle en suma, la prevalencia del derecho sustancial que, como se denotó, no solo es un mandato constitucional, sino procesal y de orden público.

Finalmente, y ante la no prosperidad del recurso de alzada deberá además condenarse en costas de esta instancia a la demandante y recurrente. Así igualmente se dispondrá en la resolutiva de este fallo. CR-2024-00057-01 Simulación Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero: Por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia del veintitrés (23) de julio de 2025, emitida dentro del presente proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.

Segundo: COSTAS de Segunda Instancia a cargo de la parte demandante Segundo Nepomuceno González Saavedra y a favor de los demandados. Se señala como agencia en derecho la suma de cinco millones doscientos cincuenta mil pesos ($5.250.000). Tercero: una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente electrónico al Juzgado de Origen.

CR-2024-00057-01 Simulación Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Santiago Rosero Díaz del Castillo Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 360d771a69e8ecda6d6300c260b6a609030fd6f98966cf15b9e376315827a275 CR-2024-00057-01 Simulación Documento generado en 03/02/2026 10:53:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica