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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: EDWIN SOTO TORRES VS CBI COLOMBIA S.A y OTROS (Apel auto terminación de proceso)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: EDWIN SOTO TORRES DEMANDADO: CBI COLOMBIA S.A EN LIQUIDACION JUDICIAL Y REFINERIA DE CARTAGENA S.A REFICAR S.A RADICACIÓN: 13001310500120230013801 ASUNTO: Apelación de auto, parte demandante.

TEMA: Auto que da por terminado el proceso. Cartagena De Indias D.T. y C., once (11) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES EDWIN SOTO TORRES promovió proceso ordinario laboral contra las CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A a fin de que se declare que la convención colectiva de trabajo 2013-2015 no fue denunciada por alguna de las partes dentro del término establecido, que permaneció como trabajador activo de CBI COLOMBIANA S.A hasta el 31 de julio del 2017, así mismo, se declare la aplicabilidad de los lineamientos salariales y prestacionales de REFICAR S.A a los contratistas que participaron en la construcción del proyecto de expansión de la APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120230013801 Refinería de Cartagena; en consecuencia, se condene a las demandadas solidariamente al pago del bono de asistencia y convencionales dejados de cancelar, establecidos en la CCT 2013-2015, la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, prestaciones sociales adicionales las diferencias de cotización en salud y pensión adeudadas.

De igual manera se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y las costas y gastos del proceso. (Demanda admitida por auto de fecha 11 de mayo de 2023) En el auto que admitió la demanda, anunciando anteriormente se ordenó la notificación de los demandados. Las entidades, REFICAR S.A, y las llamadas en garantía CONFIANZA S.A y LIBERTY SEGUROS S.A contestaron la demanda y los llamamientos en garantía. La entidad demandada, REFICAR S.A, propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva, dado que, CBI COLOMBIANA S.A ya no existía, por cuanto, su persona jurídica se había extinguido, inclusive antes de trabarse la litis, por ende, debía darse por terminado el proceso.

2. AUTO APELADO El juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, decidió declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandado y dio por terminado el proceso. Fundó su decisión en que, pese a que, la entidad demandada REFICAR S.A había propuesto la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, lo procedente era adecuar dicha excepción a la de inexistencia del demandado, pues la motivación en que se fundaba era dar por terminado el proceso ante la inexistencia jurídica de la entidad.

Expresó que, en efecto, CBI COLOMBIANA S.A se había extinguido en el año 2022 y la demanda fue presentada en el año 2023, posterior a su extinción, por lo que, ante la ausencia del presupuesto de capacidad para ser parte, no podía seguirse el proceso contra dicha entidad. Expresó que, tampoco podía seguirse el proceso con REFICAR S. A por cuanto, fue llamada a responder solidariamente, y ante la inexistencia del demandado principal, este tampoco podía subsistir.

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que, el demandante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con la jurisprudencia y la norma vigente sobre la materia. Página 2|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120230013801 En ese orden de ideas, retira que, debe continuarse el proceso, para que sea atendida dicha pretensión.

4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del mismo estatuto.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS El estudio de la Sala se centra en determinar si CBI COLOMBIANA S.A., aun cuenta con personería jurídica. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea negativa, se procederá a establecer: (i) cuales son las consecuencias de dicha inexistencia; y (ii) si el proceso puede continuar respecto de CBI COLOMBIANA S.A. 7.

FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA  Artículos 53 y 68 del CGP.  Artículo 63, Ley 1106 de 2006  Artículos 222 y 227 del CCO 8. CONSIDERACIONES Pues bien, la Sala comienza por recordar, que la capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado.

Además de las personas naturales y de las jurídicas, con la entrada del CGP, se ha reconocido tal capacidad a los patrimonios autónomos, al nasciturus e incluso a “los demás que determine la ley” (art. 53). En el anterior sentido, desde la presentación de la demanda, los jueces están llamados a verificar la concurrencia de dicho presupuesto, constatando que se allegue el certificado de existencia y representación legal de las partes cuando se trata de personas jurídicas y de la calidad en que intervendrán; así lo dispone el artículo 28 del CPTSS.

Página 3|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120230013801 Ahora bien, de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, mientras la sociedad se encuentra en estado de liquidación, su capacidad jurídica estará limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación. Por ello, ejercen su representación legal quienes actúen como liquidadores, sean los socios mientras se nombra el liquidador, o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem.

Pero surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción del auto de adjudicación de bienes debidamente ejecutoriado, o el acta de liquidación y adjudicación, según sea el caso, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos.

Sin embargo, son dos momentos en los que debe verificarse la extinción de la personería jurídica, antes de presentarse la demanda, o después de haberse trabado la litis. Si la ocurrencia del hecho de la extinción de la personería jurídica sucede con anterioridad a la interposición de la demanda, lo procedente es el rechazo de la misma, al carecer del presupuesto procesal de capacidad para ser parte o en su defecto, se configuraría la excepción previa de inexistencia del demandado, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP, aplicable en virtud del principio de integración normativa al proceso laboral.

Si ocurre el segundo de los eventos, esto es, la extinción de la personería jurídica se da en el trascurso del proceso, después de haberse trabado la litis, como ocurrió en el presente caso, no opera la terminación del proceso, pues dicha forma de terminación no tiene cabida en el ordenamiento procesal general y, lo procedente es continuar el proceso con los sucesores procesales.

Al descender al caso de marras, encuentra la Sala que para la fecha en que se extinguió la personería jurídica de CBI COLOMBIANA S.A., la demanda ni si quiera le había sido notificada a dicha sociedad, por ende, la litis todavía no se había trabado. Lo anterior, debido a que de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, el proceso de liquidación judicial termina con la ejecutoria de la providencia de adjudicación, por lo que, en efecto la persona jurídica de CBI COLOMBIANA S.A., está completamente liquidada, tanto así que la anotación ya se encuentra inscrita y certificada en el registro mercantil, tal como se observa a continuación: Página 4|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120230013801 Así las cosas, es claro que en el caso de marras nos encontramos ante la primera de las hipótesis planteadas, esto es la extinción de la personería jurídica de la demandada principal antes de que se trabara la litis, por lo que el proceso no puede continuar respecto de CBI COLOMBIANA S.A., ya que esta sociedad desapareció del mundo jurídico antes de que se configurara la relación jurídico procesal.

Nótese que, la liquidación jurídica de CBI COLOMBIANA S.A., tuvo lugar el 20 de abril de 2022, fecha para la cual ni siquiera se había presentado la demanda, es decir que cuando se interpuso, la misma ya no existía, y tampoco pudo ser notificada, por lo que, en este proceso no existía la capacidad para ser parte y debió rechazarse la demanda desde sus inicios, no obstante, como bien lo hizo el A-quo, pese a que, la excepción previa no fue bien formulada técnicamente, lo cierto es que, su motivación iba a encaminada a determinar que, hay ausencia de demandado en este proceso, y por ende, hizo bien la juez unipersonal en adecuar la excepción propuesta, pues carecería de fundamento poder continuar con el presente proceso.

En el anterior sentido, se procede a confirmar el auto apelado, explicando que, no salen avantes los argumentos expuestos en el recurso de apelación impetrado por la parte actora. 9. COSTAS Sin costas en esta instancia.  DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena en el Página 5|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120230013801 proceso ordinario laboral instaurado por EDWIN SOTO TORRES contra CBI COLOMBIANA S.A y OTROS conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta oportunamente el proceso al juzgado de origen. providencia, devuélvase

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 6|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120230013801 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56958e1342eb82604355252610301bf8e250e2706e91d23331ffd4a9de027 083 Documento generado en 11/12/2024 03:05:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 7|7