TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2025-64 Consecutivo 70-001-31-05-002-2017-00382-01 Sincelejo, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ENRIQUE BERNARDO TORAL MEDINA, contra CLÍNICA ESPECIALIZADA LA CONCEPCIÓN S.A.S. A N T E C E D E N T E S 1.
El señor Rafael Enrique Bernardo Toral Medina convocó a litigio a la Clínica Especializada La Concepción S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido e ininterrumpido, entre el 7 de junio de 2014 y el 15 de febrero de 2017 y, en consecuencia se le condene a pagar primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto del artículo 64 del C.S.T., indemnización por “falta de pago de las cesantías a la finalización del contrato ” conforme al artículo 65 del C.S.T., e intereses moratorios sobre el valor ad eudado a partir del segundo año, de acuerdo al artículo 65 ídem.
Como fundamento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que celebró con la demandada un contrato de trabajo verbal que inició el 7 de junio de 2014 y culminó unilateralmente sin justa causa, el 15 de febrero de 2 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 2017; que en todo momento prestó sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, en su calidad de médico especializado en cirugía general; que el 31 de enero de 2017, sin motivo alguno, la accionada dio por terminada la relación laboral inform ándole en la carta de despido, que prestaría sus servicios hasta el 15 de febrero de 2017.
Que no le cancelaron ninguno de los derechos previamente enunciados ni durante la relación laboral ni a su culminación; que le cancelaban un salario promedio variables como de $13’284.266,83 cirugías efectuadas, mensuales teniendo en cuenta consulta externa, ronda de hospitalizaciones, turno de disponibilidad de 24 horas, etc.; que su patrono era quien le impartía órdenes de trabajo, ejercía el control y vigilancia del mismo a través de funcionarios encargados para ese fin, y fijaba los turnos de disponibili dad de la consulta externa, de las rondas médicas, y de las cirugías programadas; y que como el despido fue injusto, la clínica deberá pagarle la indemnización consagrada en el artículo 64 del C.S.T. 1.
RESPUESTA A LA DEMANDA 2. Al descorrer el traslado de rigor, la demandada Clínica Especializada La Concepción S.A.S., se opuso a todas las pretensiones, negó los hechos de la demanda, y propuso como excepciones de mérito, las que denominó “inex is tencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada; cobro de lo no debido; y prescripción trienal”.
En su defensa alegó, en síntesis, que no existió vínculo laboral alguno con el demandante, y en su lugar, lo ocurrido fue un contrato verbal de prestación de servicios en el perí odo comprendido entre el 7 de junio de 2014 y el 7 de enero de 2017, en virtud del cual aquél le proporcionó servicios profesionales de manera independiente, con plena autonomía técnica y científica, po r sus conocimientos especiales y experticia en la materia; que la independencia y autonomía del actor se demuestran con el escrito de 30 de junio de 2016 aportado con la demanda, en el que el demandante “suministra” su disponibilidad de tiempo para que la clínica pudiera coordinar sus actividades y asignarle su tiempo de atención de 1 D e r iv a d o s 0 2 D E M A ND A. p d f; y 0 5 - M E M O R I A L. p d f 3 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 acuerdo a lo decidió por él mismo, o sea, que le prestó sus servicios en los tiempos de atención que él quiso y bajo la mera coordinación de la clínica; que de esta misiva se de sprende que el demandante ejercía las funciones de docente en la Universidad de sucre, y suministraba servicios a otras instituciones prestadoras de salud, lo que demuestra claramente la imposibilidad de que le bridara su mano de obra de forma ininterrumpi da, exclusiva y subordinada.
Que no existió una carta de despido, sino un escrito de 31 de enero de 2017 que le remitió al demandante, del que se desprende su voluntad de dar por terminado un contrato de prestación de servicios profesionales el 15 de febrero de 2017, actuación que se ajusta al artículo 1495 del Código Civil; que no le pagó los conceptos referidos en la demanda, porque no tiene la obligación legal de reconocerle sumas de dinero por derechos laborales en razón a que la relación que los u nió es de naturaleza civil; y que no es cierto que estuviera disponible 24 horas para la clínica, pues resulta imposible para un ser ofrecer esa disponibilidad
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Por sentencia de 14 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sinc elejo, resolvió: i) declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo de manera continua e ininterrumpida, desde el 7 de junio de 2014 hasta el 31 de enero de 2017; y, en consecuencia, ii) condenó a la demandada a cancelar al demandante las sumas de: $91’870.004, por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, causadas en dicho perí odo; $314’837.160 a título de sanción por no consignar las cesantías anualmente en un fondo administrador; -$442.809 diarios, desde el 1° de febrero de 2017 hasta por 24 meses, y de allí en adelante, intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique el pago tot al de las obligacione s que le dan origen conforme al artículo 65 del C.S.T.; -$27’896.961 por el despido unilateral y sin justa causa; y -$75’342.660 como agencias en derecho; iii) absolvió a la demandada de las demás pretensiones; y iv) declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso. 2 D e r iv a d o 0 9 - CO N TE S TA CI Ó N D E D E M A N D A. p d f 4 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 Para fundamentar su decisión y en cuanto al recurso interesa, la A Quo, primero recordó el contenido de los artículos 23 y 24 del C.S.T., y 53 de la Constitución Política, en el que se consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
En segundo término, apuntó que no existía controversia en el litigio, porque así lo había aceptado como cierto la parte pasiva al contestar la demanda, sobre los siguientes sucesos: “-Que el demandante prestó sus servicios de manera personal como médico cirujano general a la Clínica La Concepción SAS durante el per íodo del 7 de junio de 2014 y hasta el 7 de enero de 2017, pues se al ega que ese fue el último día que cumplió turno en el mes de enero de ese año; -Que, mediante escrito del 31 de enero de 2017, comunicado al demandante vía email el día 1º de febrero de 2017, se le hace saber la voluntad de la demandada de dar por terminado de manera unilateral el contrato de prestación de servicios profesionales que existía entre ellos a parti r del día 15 de febrero de 2017; -Que la CLINICA ESPECIALIZADA LA CONCEPCION S AS no canceló al demandante al finalizar la prestación de sus servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, ni indemnización por despido injusto; - Y que al deman dante se le cancelaba como retribución por el servicio profesional prestado, unos honorarios”.
Seguidamente, acotó que de las documentales vertidas al expediente, de los interrogatorios surtidos al actor y al representante legal de la demandada, así como del testimonio de los señores Sarith del Carmen Navarro Espeleta y Nafer Loaiza Bolaño, surgía probada la prestación personal del servicio del señor Toral Medina en favor de la Clínica La Concepción S.A.S., lo que permitía activar la presunción de la existencia del contrato de trabajo entre ambos a voces del canon 24 del C.S.T., durante el período mencionado, y conllevaba entonces a que se examinara todas las evidencias recaudadas en conjunto, para establecer si tal presunción fue destruía por el centro asistencial enjuiciado.
De cara a esa tarea, tras destacar los aspectos más relevantes, en su sentir, de los documentos recaudados, los interrogatorios surtidos, y todos los testimonios practicados, concluyó que se encontraban acreditados los siguientes hechos cruciales para el debate: “i) Que el actor durante la prestaci ón de sus servicios estuvo bajo una 5 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 verdadera subordinación laboral frente a la demandada, pues estaba po r u n lado, so metido al cumplimiento de los turnos que establecía la Clínica po r intermedio de los Coordinado res médicos en cua nto a los servicios de consulta externa, urgencias, cirugías programadas y por el otro lado, de manera obligatoria también debía cumplir con los turno s de disponibilidad que se le programaban durante una semana completa al mes, incluyendo sábados, domingos y festivos, durante las 24 horas del día, situación esta última que refleja entonces la realización de actividades laborales en días de descanso obligatorio por decisión de la entidad demandada”. ii) Que la obligación que se le impuso frente a la disponi bilidad de laborar para trabaj ar en las funciones propias del cargo durante los días, incluso de descanso legal, esto es un signo inequívoco que las partes quisieron disfrazar un verdadero contrato de trabajo mediante un contrato de prestación de servicios, no obstante estar presente la prestación del servicio, el pago y l a subordinación. iii) Que si bien los testigos que laboran o trabajaron en la Clínica son contestes en señalar que los tu rnos l os fijaban de acuerdo a las horas de disponibilidad que cada médico tenía, lo cierto, es que también indican que la razón de ello obedecía a la falta de personal médico especialista en esta ciudad y l a can tidad de clínicas e instituciones de salud donde todos laboran de manera simultánea, po r lo que desde que los c ontratan, incluyendo al demandante, la Clínica es conocedora de esta situación y aceptan contratarl os para que cumplan sus labores en las horas que tienen disponibles, y de esta manera no se l e crucen con los servicios que prestan en otras instituciones de salud. iv) Que el demandante debía cumplir con sus labores de manera personal, no pudiendo mandar a nadie en su reemplazo, pues en caso de presentarse una situación que ameritara su ausencia el día que prestaba sus servicios, debía reprogramar y garantizar [el poder] cumplir con las labo res que tenía programadas para ese día lo más pronto posible, lo que significa que el elemento intuito personae estuvo presente en el acuerdo contractual celebrado e ntre las partes, lo que resulta incompatible con el contrato de prestación de servicios de carácter ci vil o comercial, pu es una cosa es que se pacte la obligación de garantizar l a prestación de un servicio médico a los pacientes de la clínica, y otra bien distinta es que esa exigencia deba cumplirla únicamente una persona, en este caso el demandante. v) Que la clínica demandada a través de su representante legal reconoce la entrega de los elementos de trabajo para que el demandante cumpliera con sus funciones como médico cirujano, elemento este también propio de la subordinación labo ral. vi) Que al actor en ningún momento se le exigió exclusividad en sus servicios, por lo qu e, al permitirse la concurrencia de contratos de carácter laboral po r parte d e la legislación laboral colombiana, el hecho de que el actor l aborara de manera si multánea en varias entidades no es óbice para que no se configure la existencia de un contrato de trabajo entre las partes hoy en contienda. vii) Que entre las partes nunca se pactó un pl azo para la vigencia de la contratación que se dice existió bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, viendo que es propio de este tipo de contratación estipular su vigencia por el tiempo justo requerido para ejecutar el obje to específico.” Expuesto lo anterior, dedujo que t odas estas características que regulaban el vínculo que unía al actor con la demandada, resultan ser 6 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 ajenas a la autonomía e independencia que son inherentes al contrato de prestación de servicios, y por el contrario encuadran en el sometimiento que le es propio a la prestación de unos servicios subordinados, en los que el empleador ejerce el poder o facu ltad de impartir órdenes, dar instrucciones y asignar tareas que identifican la existencia de una relación de naturaleza laboral.
De esa forma, a su juicio, “[…] hay elementos suf icientes e indicativos de subordinación o dependencia laboral del doctor RA FAE L TORAL MEDINA f rente a la CL ÍN ICA ESPEC IAL IZADA LA CONCEPCIÓN SAS durante el periodo del 7 de junio de 2014 al 31 de enero de 2017, no habiéndose logrado desvirtuar por la parte demandada la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. ”
3. RECURSO DE APELACIÓN 4. Inconforme con la decisión anterior, la demandada la apeló, esgrimiendo los siguientes reparos: i) No se logró probar una debida subordinación, por el contrario, este litigio nace de una falsedad contenida en el hecho PRIMERO de la demanda, del que surge la errada conclusión de que el demandante laboró un total de 968 días, no obstante, que este mismo reconoció que nunca trabajó esa cantidad de tiempo, ya que sus turnos programados de cirugía eran esporádicos (una vez a la semana, una vez al mes). ii) No se probó la subordinación, porque no se acreditó la exigencia del cumplimiento de un horario de trabajo ni amonestaciones o llamados de atención. iii) Los testimonios deben ser valorados de manera total y no parcial, puesto que los testigos no afirmaron que el actor debía cumplir un horario antes de 2019.
En efecto, el despacho sostiene que el ‘doctor Nafer’ (testigo) en su declaración sostuvo que el demandante debía cumplir un horario, lo cual es falso, dicho testigo no dijo eso, lo que afirmó es que a partir de 2019 sí debían cumplir un horario impuesto por la clínica porque 3 D e r iv a d o s 3 0 - A C T A D E A UD. J UZ G A. p d f; 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 2 0 1 7 0 0 3 8 2 0 0 _ A C T _ S E N T E N C I A; y 70001310500220170038200_AudienciaSentencia.wmv 7 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 desde este año ya había un contrato de trabajo, a diferencia de las anualidades anteriores. iv) Tal apreciación, también fue compartida por el ‘doctor Mangones’ (testigo), quien sostuvo que sí podían cambiar el cronograma establecido previamente al médico, pero que debía informar del cambio, lo que es apenas natural para no causar traumatismo en la p restación de un servicio.
De otro lado arguyó que la testigo ‘Sarith’ duró un mes laborando para la clínica, luego se trata de alguien cuya apreciación no abarca todo lo pretendido o lo que se pretende probar por parte del demandante. v) El contrato de prestación de servicios no necesariamente tiene que ser por escrito, puede ser verbal según el artículo 824 del Código de Comercio.
El demandante utilizaba sus propias herramientas y las alquilaba a la clínica, lo cual podía probarse mediante un contrato comercial. vi) El demandante tenía contratos de prestación de servicios con varias entidades de salud, lo cual impedía la existencia de un contrato laboral exclusivo con la clínica demanda. De manera que, para que se cumpliera lo dicho en la demanda, debía tener el don de la ‘ubicuidad’ o dicho de otra forma, no podía cumplir con un horario de trabajo si tenía una multiplicidad de contratos de prestación de servicios con otras entidades de salud. vii) El demandante es médico especialista, lo que le permite concertar la forma de prestar sus servicios sin estar sujeto a subordinación. Por tanto, la presunción de existencia de un contrato de trabajo se logró desvirtuar 4. 5.
Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, la demandada, alegó en síntesis, que el despacho de primer nivel incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al dar por sentado, sin estarlo, que entre las partes existió una verdadera relación laboral, cuando de las pruebas aportadas a l proceso lo que quedó 4 D e r iv a d o s 3 0 - A C T A D E A UD.
J UZ G A. p d f, y 70001310500220170038200_AudienciaSentencia.wmv 8 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 demostrado es que el actor, como médico especialista “tenía la autono mía e independencia para coordinar con la [clínica] el cumplimiento de las activ idades médicas contratadas, en atención a su especial conocimiento y experticia, tod a vez que los especialis tas coordinaban… el cumplimien to de las actividades co mo médicos de acuerdo a la disponibilidad de sus agenda” 5.
Mientras que, el demandante, a su turno, reiteró los fundamentos que soportan sus pretensiones para abogar por la confirmación del fallo primario 6. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia: Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación, en tanto fue interpuesto en contra de una sentencia proferida en primera instancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Se guridad Social. 2.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C.P.L., la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar, si de las pruebas recaudadas en el plenario, surge avante la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos procesales, puntualmente si se encuentra probado el elemento subordinación. 3.
Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el contrato de trabajo. Para resolver, lo primero por rememorar con relevancia, es que, en materia laboral, el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un pilar fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, pues en virtud de este, si en una relación dete rminada se reúnen los elementos que configuran o constituyen un contrato de trabajo, este primará sobre las formas convenidas por las partes, pues la razón de ser de ese principio es justamente evitar el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y la elusión de los deberes patronales, dando preponderancia a la realidad 5 C0 2 s e g u n d a I n s ta n c ia / 6 C0 2 s e g u n d a I n s ta n c ia / C0 2 A p e la c io n S e n te n c ia / d e r iv a d o 1 0 A le g a t o s L a Co n c e p c io n. p d f C0 2 A p e la c io n S e n te n c ia / d e r iv a d o 1 1 A le g a t o s D e m a n d a n t e. p d f 9 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 en que se ejecuta un servicio personal, sin importar la denominación que se le hubiera dado.
En ese orden, para determinar si la naturaleza de un determinado vínculo contractual es laboral, la parte demandante debe acreditar la existencia de los elementos característicos de un contrato de trabajo, que conforme las voces del artículo 23 del C.S.T. son: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependen cia del trabajador respecto del empleador y iii) un salario, como retribución del servicio.
A renglón seguido, el artículo 24 ejusdem, establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo 7; por lo que, acreditada esta, le corresponde al demandado desvirtuar demuestren la presunción que el a servicio través se de ejecutó elementos de de manera convicción que independiente y autónoma.
Sin embargo, dicha regla “tiene el carác ter de presunción legal y que, po r lo tan to, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono median te la demos tración de que el trabajo se realizó en f orma independien te y no subordinada, bajo un nexo distin to del laboral”, y por ende, “la presunción que consagra el mencionado precep to se puede desvirtuar, por manera que s i la plataf orma pro batoria, obran te en el proceso, demuestra que la relación que hubo e ntre los con te ndientes f ue independien te o autónoma así habrá de declararse ” 8.
Adicionalment e la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que resulta más complejo determinar si en realidad existió una relación de trabajo. Justamente p or ello ha acudido a la Recomendación 198 de la OIT, dado que compila una serie de indicios que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación “ A RT IC UL O 2 4.
P R E S U NC I Ó N. < A r tí c u l o mo d if i c ad o p o r e l ar tí c u l o 2 o. d e l a L e y 5 0 d e 1 9 9 0. E l n u e v o te x to e s e l s i g u i e n te >. S e p r e s u me q u e to d a r e l ac i ó n d e tr ab aj o p e r s o n al e s t á r e g i d a p o r u n c o n tr a to d e tr ab aj o ”. 8 S L 7 0 3 - 2 0 2 1, c i ta n d o a CS J S L, d e l 1 º d e j u l. d e 2 0 0 9, r a d. 3 0. 4 3 7, y a p r o v id e n c ia d e la e x tin ta S e c c ió n P r im e r a d e l 2 5 d e m a r z o d e 1 9 7 7 ( G a c e ta J u d ic ia l No 2 3 9 6, p á g in a s 5 5 9 a 5 6 5 ). 7 10 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 laboral encubiert a (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479 -2020, CSJ SL5042 -2020;
CSJ SL1439-2021 y CSJ S L1489 -2023). Precisamente en esta última providencia, para el descubrimiento del elemento subordinación, esa Alta Corporación compil ó una serie de indicios acogiendo las recomendaciones de la OIT, como son: “( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); l a disponibilidad del trabajado r (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ S L6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo ( CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiari o de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresari al (SL, 24 pág. 2010, rad. 34393); l a terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042 -2020) (…)”
9. EL CASO CONCRETO 4. Pues bien, lo primero por advertir, es que en esta instancia no son motivos de controversia, y por ende se encuentran probados los hechos relativos a: i) la prestación personal de servicios por parte del demandante Rafael Enrique Bernardo Toral Medina en favor de la demandada Clínica Especializada La Concepción S.A.S., en los extremos temporales fijados por la A Quo, entre el 7 de junio de 2014 al 31 de enero de 2017; y ii) la naturaleza de las actividades desempeñadas por el actor, esto es, las de un médico especialista en cirugía general que atendía consulta médica de pacientes, así como la realización de procedimientos quirúrgicos programados, y eventos en el área de urgencias de ese centro asistencial.
Por tanto, el ataque de la sociedad apelante se enfoca en que la ejecución de esa actividad profesional como médico estuvo desprovista de subordinación. Lo descrito claramente permite activar la presunción del contrato de trabajo prevista en el citado canon 24 del C.S.T., en favor del accionante y, le impone entonces a la demandada la carga de destruir esta ventaja 9 SL1489-2023 11 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 probatoria, acreditando que esa prestación de servicios no se produjo bajo un esquema de subordinació n, con las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente.
Y para determinar s i dicho extremo procesal cumplió con esa carga, resulta útil echar mano de los comentados indicios de subordinación delineados por la OIT, y adoptados por la Corte Suprema de Justicia, y contrastarlos con el conocimiento que se desprende de las probanzas documentales y testimoniales recaudadas, y del interrogatorio practicado al libelista.
Respecto de esta última evidencia se destaca n las siguientes respuestas: “ JUEZA: para la atención de sus pacientes en consulta externa, en sus cirugías. ¿Podría hacer uso usted, por ejemplo, de equipos tecnológicos, computadores, esos equipos si los utilizaba eran suyos o la clínica se los suministraba? CO NTESTADO: “No, l a clínica suministraba todo, o sea el consultorio estaba en la dependencia de consulta externa en l a clínica en el segundo piso, pues tenía un consultorio bien acondicionado con su software que era propiedad de la cl ínica, su equipo de computación, el equipo delgado de los sentidos, fonendo, camilla, todo, todo era de la clínica, yo no tenía absolutamen te nada, solo llevaba mi equipo de pinzas de Laparoscopia, esa mi instrumental para poder operar.
JUEZA: ¿y por eso le pagaban? ¿Le cancelaban un arriendo ? CONTESTADO: En cirugía, en consulta no, y las cirugías abiertas l a clínica proveía todo porque si tenía el instrumental para cirugía abierta, la que no tenía era para cirugía laparo scópica en esa época. JUEZA: Doctor Toral, por este servicio, ¿la clínica le cancelaba a usted por la prestación de su servicio? No le estoy hablando de lo que me ha indica do que le pagaban po r arriendo.
¿Por la prestación personal del servicio, a usted le cancelaban algo? CONTESTADO: Sí señora”. […] “JUEZA: Bueno, acláreme, una semana era de disponibilidad para atender consultas, atender urgencias y eran dos semanas para disponibilidad para cirugía de urgencia ¿O cómo era? CO NTESTADO: Todos los lunes yo tenía consulta, todos lo s lunes del mes, i ncluyendo la semana que estaba de turno y en la semana que no estaba de turno volvía a La Concepción los jueves a operar, pero cu ando estaba de turno tenía que estar operando, o sea, yo operaba también, obvi amente no el volumen de paciente s que operaba cuando estaba de turno porque met ía cirugías pequeñas que no me demorara más de 30 -40 minutos, pues obviamente ese era el tiempo, de pronto ese era el tiempo en que se podía poner una urgencia vital, y lo s sábados también estaba operando regularmente, los sábados regularmente yo hacía cirugía l aparoscopia, a veces la hacían los jueves la ci rugía laparoscópica de vesícula, yo fui quien inicié el programa de fibra Laparoscópica de l a clínica La Concepción, me acuerdo hasta con un equipo prestado, arrendado, que comencé con la cirugía laparo s cópica y estaba en la clínica ya después que se pasaba l a semana de doctora, yo seguía yendo los lunes a consulta, los jueves a cirugía programada y los sábados a mis 12 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 cirugía programada.
JUEZA: ¿De qu é manera lo contratan a usted y quién lo hace? CONTESTADO: Pues el doctor Guillermo Ruiz me llamó, pues necesitaba los servicios de un cirujano general en la institución y yo le dije que tenía todo el tiempo para cumplir con lo que él requería, que era hacer consulta en la institución, hacer cirugías p rogramadas y hacer turno s nocturnos que en esa época se hacían por semanas, o sea, que estábamos disponibles toda u na semana al mes y llegó un momento del año 2014 que yo hacía dos semanas de turno, pues como consta, yo pasé unos horarios que me daba la cl ínica donde yo ten ía que estar presto para llamado de parte si h abía un a urgen cia en la clínica durante esa semana, pues yo tenía que estar libre para hacer ciru gías de urgencia a diferencia de las cirugías de consulta externa que estaban programadas, todos los lunes de 7 de la mañan a h asta l a 1 de la tarde, y la cirugía yo l a hacía, pues por hora, todos los jueves de 7 de l a mañana a 1 de l a tarde y los sábados los pacientes que no alcanzaban a programar, pues lo operaban los sábados a partir de las 7:00 d e la mañana.
ABOGADO DEMANDANTE: Doctor Total en su interrogatorio o en su declaración, pues usted mani festó que le entregó a la Clínica La Concepción, pues el horario que usted disponía no dejó claro si es el horario que usted tenía en la clínica Las Peñitas para que la entidad coordinara o el horario que usted podía atender en la clínica la asociación. ¿Cómo fue esa parte para que nos aclare? CONTESTADO: Mire, ese acuerdo lo h acen todos los trabajadores especialistas con la clínica, independientem ente del contrato, es una cuestión de organización, o sea, yo le doy mi ejemplo, o sea, yo po r lo menos en este momento, pues me contrató una entidad y le dije: mira yo le puedo hacer consulta en este momen to los viernes y los sábados, qu e es lo que ten go libre, porque los demás días no tengo disponibilidad para hacer eso, po rque puedo estar haciendo consulta y me llaman po rque tengo un paciente que me llegó a la urgencia tal institución, entonces me llama este y me toca moverme de ahí para i r de una institución a la otra y eso es para perder el tiempo, entonces lo que se cuadró fue de acu erdo a la disponibilidad que había y la disponibilidad mía, llegamos a u n acuerdo en hacer la consulta los lunes, po rque no sé, ese fue el día que yo encontré más vacío […], obvi amente la clínica tenía toda la disponibilidad para brindarme los días que yo quisiera y yo les dije…: bueno, con base a lo a que yo podía hacer en ese momento, pues era quedarme con los lunes inclusive, me propusieron que hiciera dos semanas de tu rno, yo les dije que no podía porque ya eso sí, se cruzaba con los horarios de mis otras entidades y yo no podía hacer dos semanas de turno de La Concepción, porque hacer dos semanas de tu rno en La Concepción, era yo salir a la una menos cuarto o una menos diez que era mi horario de trabajo, que comía algo en la cafetería, salía a hacer la consulta, terminaba en el Montaño y me regresaba para La Concepción y les juro que tenía 2 o 3 pacientes esperando, entonces pues no podía, pues primero fisiológicamente n o era recomendable por lo menos uno se acostumbra, porque uno maneja sus tiempos, maneja sus sueños y desgraciadamente maneja así a la familia, pero una semana de turno, yo seguramente si usted ve, puede precisar de que yo para hacer ese monto de dinero que yo le estaba pasando de co bro a la clínica de La Concepción, eso a mí no me lo regalaban, yo eso lo producía y para producirlo tenía que pasar todo el día metido ahí, en la semana que estaba de turno en las demás semanas, pues yo hacía mi otro trabajo, q ue hice otras entidades.
JUEZA: ¿Durante el tiempo que usted ha señalado que prestó servicios para la clínica especializada la concepción, junio del 2014 ? CONTESTADO: Al 31 de enero, que pasaron la carta del 2017. JUEZA: Pero usted indicó que ese jueves, el primer jueves del mes de febrero 13 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 del año 2017, incluso hizo dos ci rugías hasta ese momento, además de sus servicios en la clínica la concepción ¿dónde más usted prestaba servicios? CONTESTADO: En esa época yo trabajaba para Clínica Las Peñitas y el Hospital de Corozal.
Trabajaba para Clínica Las Peñitas, Hospital de Corozal y ya estaba dan do clase docencia en la Universidad de Sucre, pero en áreas clínicas ósea yo mis pacientes los llevaba y mis clases eran institu cionales, o sea yo me llevaba a los al umnos para donde estaba operando, yo me llevaba a mis estudiantes para donde estaba operando, y ahí cu mplíamos l a rotaci ón, porque yo b ásicamente lo que hago es hígado, vías biliares, esa es la asignación que aún tengo, la Universidad, y esa asignación es hospitalaria con una sola clase que yo le daba que todavía doy a las 6:00 horas de la mañana los jueves.
JUEZA: ¿Durante el tiempo en que usted prestó esos servicios, recibió usted algún tipo de instrucciones por alguna persona de la clí nica ? No me refiero a instrucciones u órdenes de carácter médico, entiendo la liberalidad que existe en la prestación de sus servicios como médico especi alista, le pregunto, esas ó rdenes en cuanto a cómo debía hacerlo, qué debía h acerlo, que no se podía demorar, de pronto tenía usted tiene tal espacio para atender tal paciente porque tiene que cumplir con el paci ente siguiente para respetar ese horari o ¿ Te nía algún tipo de instrucciones o di rectrices que le daba l a clínica para l a prestación de ese servicio? CONTESTADO: No, no, que yo recuerdo no, o sea no lo recordaría muy bien porque yo soy muy psiquicorigido en esas cosas, o sea pues ya yo no co rro, o se a si uno está pues atendiendo a un paciente y se va a demorar pues se demora y ya, y pues así le citaban a uno los pacientes de la mañana y uno tenía toda l a mañana para atenderlo y si en cirugí a pues obviamente teníamos yo tenía un quirófano toda la maña na para operar, o sea, la clínica sí me daba todas las ordenes, en esa época hacíamos la l aparoscopia con un equipo arrendado o se le al quilaba el doctor Monterrosa y obviamente, pues operábamos los sábados, igual yo tenía asignado un qui rófano para toda l a mañana, o sea en ese sentido, nunca recibí ninguna información ”.
Lo narrado por el libelista, concuerda con el dicho de la testigo Sarith del Carmen Navarro Espeleta, quien afirmó haberse desempeñado como Coordinadora de consulta externa en la clínica enjuiciada, y al ser consultada por este tema en particular contó lo siguientes detalles: JUEZA: ¿ Tenía contacto directo con el doctor To ral Medina ? CONTES TADO: Sí señora, yo le programaba las consultas, yo era l a encargada de la programación de las consultas y de igual forma se hacía también una programación de las cirugías, yo también estaba al pendiente de la organización de esa prog ramación, él asistía a sus con su ltas los dí as lunes y los días jueves y sábados hacia cirugías; de igual, también se le programaba una semana de turno a la cual también asistía. JUEZA: esta programación que usted hacía ¿era ateniéndose a directrices que le daba el doctor o eran di re ctrices que tenía la Clínica La Concepción para él y los demás médicos? ¿Cómo operaba? CONTESTADO: Sí doctora, este, eso lo programaba la misma clínica, tenía un o rden de la programación de todos los médicos que estaban atendiendo ahí, entonces yo simplem ente le decía al doctor Toral que el lunes tenía tantos pacientes y que el jueves y el sábado iba a o perar tantos pacientes.
JUEZA: Indíquele al despacho en caso de que usted lo sepa, si cuando usted me habla de esa programación que ll evaba a la clínica, esa programación, era que los médicos le decían a la clínica únicamente los días que podían 14 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 prestar servicios, o era que la clínica requería de los servicios en esos días de determinados médicos, ¿cómo era? CONTESTADO: Bueno, este, cuando yo entré a laborar, a mí simplemente me colocaron unos días, ellos mismos me dijeron tal médico, pero tal día ellos llevaban su control, tenían un calendario, ese calendario me lo asignaron a mí y si mpl emente yo no hablé con los médicos, o sea, yo no hablé nunca con el doctor To ral eso, eso me lo organizó a mí la misma clínica, la persona que me en tregó el cargo fue la que me entregó la coordinación de esas programaciones, entonces me dijo: los días tales, atiende tal médico, o sea, eso estaba ya pr ogramado por l a clínica que yo sepa, no sé si los médicos, por lo menos conmigo no hablaban nunca, de que tal día ellos o que por ejemplo, me dijera a mí: no, no me programe ci ta el lunes, me pro grama, cita el martes no, porqu e ya eso estaba estipulado cu ando yo entré, pues no sé si anteriormente lo llevaban de otra forma o qué ”.
Tal testigo, ciertamente que afirmó que trabajó para la demandada entre el 5 y el 28 de septiembre de 2016, un lapso mucho menor en comparación con el habido entre los extremos temporales de la relación declarada por la A Quo [07/06/2014 a 31/01/2017], y por ello, solo puede dar fe de lo que presenció en ese intervalo. A su turno, el testigo Yeiler Yesid Sierra Ramírez, quien dijo ser integrante del grupo de cirujanos de la Clínica La Concepción, desde noviembre de 2016, o sea, que solo pudo compartir con su colega demandante un tiempo aproximado de tres meses, comentó, en lo pertinente, lo siguiente: “JUEZA: indíquele al despacho, si cuando se estaba prestando el servicio en consulta externa, usted me ha di cho que al parecer eran 2 días que ejercía el doctor To ral y que usted no podía asumir eso porque tenía otras obligaciones con otras entidades, si esa programación de consulta externa la tenía ya l a clí nica señalada de man era previa, es decir; no podí a cambi arse, por ejemplo, para mayor claridad, usted me dice que trabajaba en otras entidades y que no podía por tiempo y que por eso no asumió esa consulta externa, ¿ usted no podía cambiar la programación y acomodarla a su horario disponible o la clínica tenía ya esa consulta programada de manera previa? n o podía modificarse.
¿Cómo era? CO NTESTADO: Bueno, en realidad sí se podía modificar u n poco l a consulta, pero eso genera ciertos problemas en ese momento, porque deben lla marse los pacientes, o sea algo logístico, pero en realidad sí se puede, o sea pongamos el ejemplo: para la citación an terior, que creo que fue un día miércoles, se logró aún modificar un poco para poder asistir a la audiencia, entonces, en teoría sí se pu ede, pero logísticamente se convierte en un inconveniente, sobre todo para los pacientes que vienen de afuera, pues ese cambio.
JUEZA: ¿Ese cambio al que usted hace referencia, o sea, se puede hacer porque el paciente se le programa en otro día por una ci rcunstancia específico? o porque, yo como médico digo: no, yo no voy a atender tal día, a mí me sirve este horario, prográmenme tal horario. CONTESTADO: Lo que pasa es que, en cuanto al aspecto del horario, yo previamente ten go qu e decir o debo escoger q u é días voy a hacer consultas, listo, para poder tener el espacio disponible, normalmente yo escogía los jueves en ese 15 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 momento, cuando estaba el doctor Toral, escogí los jueves, hacía ci rugías en la mañ ana y co nsultas en la tarde, luego por cambi os en el h orario y también po rque h ubo un cambio en la contratación, yo pasé a hacer consulta los miércoles en la mañana.
JUEZA: Cuando usted me dice, debemos escoger, eso significa que la clínica tiene determinados espacios donde se debe cumplir consulta y si uste d llega, le dicen: solo se puede en este o en este, no le podemos dar otro o usted dice contrátenme o suscribo un contrato con usted, pero solo lo hago tal día. ¿Cómo opera? CONTESTADO: Bueno, en mi caso personal, como tenía otros compromisos en el momento en que estaba el doctor To ral, yo solicité qu e se me asignaran los jueves porque era el espacio o el día de la semana que yo tenía destinado para ir a l a clínica Concepción a hacer las cirugías programadas en la mañana y l a consulta en la tarde, pero eso fue algo que yo en el momento en que ellos me dicen … mira, hay un espacio si puedes trabajar con nosotros, yo le dije, sí, pero en ese momento también aclaré que tenía otro compro miso que debía respetar y que el horario o el tiempo que tenía disponible era los ju eves.
JUEZA: Indí quele al despacho si por el conocimiento que usted ha tenido, todos los médicos que trabajan en consulta o que prestan servicios a la clínica la concepción opera igual, es decir, si laboran en varias o prestan servicios en diferentes entidades y acomodan su h orario para poder cumplir con l a prestación de sus servicios. CONTESTADO: Sí, o sea, es común que eso suceda en el medio, porque hay muchas responsabilidades, muchas instituciones en las que uno debe laborar, entonces uno siempre trata de aco modar su horario, la semana, porque es la semana l a que uno debe acomodar para cumplir en distintas partes, digamos que en estos momentos, no hay aquí en la ciudad una institución que diga… yo necesito a mis cirujanos ex clusivos de mi c línica y no van a poder trabajar en ningu na otra parte, y lo s necesito aquí de 7 a 7 o l as 24 horas, aún no tenemos eso, ese tipo de contratación, entonces como estamos en diferentes partes y hay pocos cirujanos en la ciudad, siempre uno trata de organizar su cronograma seman al o mensual para cumplir en las diferentes instituciones.” Por su parte, la testigo Leidy Rebeca Echavarría, quien dijo ser administradora de empresas, y haber trabajado para la Clínica La Concepción, relató en lo pertinente, lo sigui ente: JUEZA: D ado que manifiesta conocer los motivos indíquele al despacho.
¿Si usted en algún momento prestó servicios en la clínica la concepción, en caso afirmativo, durante qué época? CONTESTADO: S í, yo trabajé en la Clínica La Concepción, entré en el año 2014, en ese periodo de tiempo laboré lo que fue en urgencia, transcribiendo con el médico, después pasé a la parte de ci rugía, me pasaban todo lo de la programación de las ci rugías, el listado de los pacientes, yo me encargaba de organizarlos, el m édico me pedía el paciente para pasarlo a la sala para que lo prepararán y todo eso, ya después, en el año 2016, pasó a co nsulta externa.
JUEZA: ¿Hasta qué época prest ó servi cios? CONTESTADO: Yo trabajé hasta el 30 de noviembre 2016. JUEZA: ¿Durante el tiempo en que usted prest ó estos servicios, tuvo oportunidad de conocer u observar al doctor Rafael Toral, en la Clínica La Concepción? CONTESTADO: Sí, señora, sí tuve trato con el doctor Toral, ya que en consulta externa en un ti empo me delegaron lo que f ue la programación de cirugías y la programación de consultas. 16 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 JUEZA: Por su anterior respuesta, ¿qué dí as le programaba usted ? ¿consulta externa y cirugías al doctor To ral? CONTESTADO: Bueno, el doctor Toral, él manejaba, daba su cuadro del mes, él lo daba mensual, él todos los meses, al finalizar cada mes me decía… bueno, búscate el calendario, vamos a programar lo que son las consultas, vamos a programar lo qu e son las cirugías de todo el mes ya, entonces dependiendo el calendario.
Él me decía… bueno, yo voy a dar consultas los días martes y jueves, que eran los que él normalmente escogía para las consultas y me decía… me colocas tan tos pacientes de tal hora a tal hora. Relativamente siempre eran las horas de la mañana, de 7 de la mañana a 12 del día y me decía cuántos pacientes se le colocaban en ese tiempo, después procedíamos al cuadro, yo manejaba un cuadro donde se llevaban todos los pacientes que se encontraban en lista de espera, ahí él miraba y me preguntaba … este ya llegó la malla po r decir, ha bí a un paciente que necesitaba mal la, una malla especial ya la pidieron, ya llegó, se le decía si estaba la mall a, si no estaba, él decía: bueno, prográmame esta cirugía, me escoges esta otra, ya, entonces, él me decía relativamente cuales son las que podía co mbinar para manejar el tiempo qu e él le cedía en el quirófano ese día, porque los quirófanos allá se programaban, había un día de programación de ci rugías, que era l a que baj ábamos nosotros de consulta externa a ci rugía, ese día había una organización para cada médico, porque un día era para o rtopedia, otro era para cirugía general, que era la del doctor entonces, ese día entraban dos médicos, entonces se había que organizar en los tiempos de ellos, po rque los quiró fanos también se necesitaban para l os pacientes que ingresaban po r u rgencia. JUEZA: ¿Sabe usted si además de esta consulta y de la programación que se hacía de ci rugías, el doctor To ral prestaba servicios en algún otro momento a l a clínica? ¿Sabe usted si por lo menos él prestaba turnos de pronto en urgencias tendría que estar disponible un día? CONTESTADO: Sí claro, él tenía su día de disponibilidad en la clínica y también tenía sus días de consultas.
JUEZA: ¿Usted me ha indicado que las consultas eran qué día? CONTESTADO: los días martes y j ueves, ese tiempo él manejaba 2 días, martes y jueves de consulta. JUEZA: ¿Y la programación de las cirugías que día se hacían? CONTESTADO: en sí, no, no recuerdo bien, pero yo creo que eran los lunes que él operaba. JUEZA: ¿solo operaba un solo día ? CONTESTADO: Programadas con nosotros, sí se escogió un día. JUEZA: ¿Y los otros días ? CONTESTADO: Ya era u rgencias, porque él tenía su día de disponibilidad en la clínica, ya todos los pacientes que ingresaban por u rgencia el dí a que él estuviera en turno, le tocaba operarlos a él, y hacer su rotación por lo que eran las habitaciones, porque lo que tengo entendido, ellos pasaban a ver los pacientes que ya habían operado, lo s veían en este posteriormente.
JUEZA: Significa que la Clínica La Concepción tiene un cronograma para atención de consultas de lunes a sábados hasta las 18:00 horas de la tarde y que de acuerdo los médicos atienden en determinada jornada y determinados días. ¿Eso es correcto? CONTESTADO: Sí, ellos escogían el horario y el tiempo en el que ellos les servía, pues digo yo acá no sé, les servía las con sultas, ya entonces eso era fue lo que yo entendí en ese tiempo, porque estaba en conjunto con la coordinado ra médica, ella era l a que me decía… Lady, este, bueno, co ntamos con tantos médicos, tenemos esta especialidades tal y tal, tienes que llamarlos los que no te han dado, 17 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 este por decir, los que no te h an dado consulta, no te han dicho cu ál es la programación para el siguiente mes, debes llamarlos para qu e te digan qué día van ellos a programar las consultas para h acer nosotros el cuadro del mes y poder así organizar a lo s pacientes del siguien te mes.
JUEZA: De acuerdo a lo que usted pudo presenciar o tuvo conocimiento, sabe usted si de pronto se programa al inicio, finalizando el mes, l a programación del siguiente y para tal día se dice que se va a atender a consulta, puede el médico, en este caso el doctor To ral, si él quería decir: no, yo dentro de 2 días no voy a venir y mi ra a ver qué haces o cambi a, yo no puedo venir, ¿podía pasar?, él tenía la facilidad de cambi ar un día que ya se había programado en consulta exte rna, aun teniendo un mes de anticipación ¿podí a decir porque quería? Por ejemplo: yo no vengo a atender esas consultas, ese día ¿podía hacerlo? CONTESTADO: Pues en las consultas sí, porqu e este podríamos llamar a los pacientes cuando po r decir ellos se les presentaba algún inconveniente, él nos decía … no, po r decir él: no puedo venir por algo, pásenme los pacientes para tal día porque no puedo, estoy enfermo, estoy indispuesto, se pasaban los pacientes, se llamaban y se hací a el cambio de la consulta.
JUEZA: Tenía la obligación, en este caso el doctor Toral, de reprogramar y atender a esos pacientes obligatoriamente. CONTESTADO: Sí, claro, porque ya eran pacientes, pues por decir, había muchos que ya venían a mostrar resultados ya para ver si requerían ciru gía o no, entonces sí, porque eran sus pacientes, no se les podía hacer cambio en el.
APODERADO DEMANDANTE: G raci as, señora juez, ¿señora Lady, tenía o no el doctor Toral una semana de turno en la clínica la concepción ? CONTESTADO: Bu eno, el médico, sí, el doctor To ral todas las semanas, él tenía consultas todas l as semanas del mes. APODERADO DEMANDANTE: ¿todas las semanas del mes ? CONTESTADO: Sí señor, tenía consultas todas las semanas del mes.
APODERADO DEMANDANTE: A ver si le entiendo, ¿tenía consulta todas las semanas del mes o una semana y cada mes de turno ? CONTESTADO: No, él tenía consultas todas las semanas del mes porque ellos venían todas las semanas. Teníamos pacientes disponibles entonces para bajar la aglomeración de pacientes que hab ía, los médicos tenían que ver todas l as semanas a los pacientes, él tenía él venía todas las semanas a consultas y todas l as seman as tenía un día para cirugía. APODERADO DEMANDANTE: Es que tenemos conocimiento, señora Lady, porque lo h an dicho acá, de qu e el doctor To ral Medina tenía obligatoriamente una semana de turno al mes, una semana, toda l a seman a. ¿Es eso cierto o no? CONTESTADO: Bueno, ya de eso, de los turnos de los médicos como tal, yo no puedo dar mi criterio porqu e no manejaba los turnos de l os médicos, y a eso sí lo manejaba era la coordinado ra médica, que era l a que llevaba l a parte de todos los cuadros de turnos de ellos, de las semanas que ellos tenían que estar disponibles allá. APODERADO DEMANDANTE: Y si eso es así como usted lo acaba de decir, ¿por qué ha dicho acá usted misma en esta diligencia, que el doctor Toral podía decir este día no vengo pónganmelo el otro día, etcétera, como lo ha manifestado, si eso hacía parte del trabajo de la coordinadora médica, como lo acaba de decir usted ? CONTESTADO: El trabajo de la coordinado ra médica era como tal, org anizar la semana disponible del médico o el día que él estuviera en disponibilidad en la clínica, que es muy diferente ya, los días de consulta y a era muy diferentes, ya l as consultas que ellos llevaban por decir él me podía decir… el día de hoy yo voy a h acer consultas en 18 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 las horas de la mañana, de tal hora, a tal hora, los días tal y si no podía ese día él tenía la libertad de decirme: No Lady, ya no puedo pásamelos para el otro día los pacientes, por favor llámalos para hacer la consu lta por el otro día y también la parte de las ci rugías era cuando l e mostrábamos el cuadro po rque él todas las semanas hacía cirugía, le mostrábamos el cu adro y le decíamos los tipos de cirugía que estaban en espera para para operar, le estoy hablando de la parte de programación de cirugía. APODERADO DEMANDANTE: Entonces, ¿cuál eran las funciones suyas? CONTESTADO: Mis funciones allá en consulta externa era programar l as cirugías y pr ogramar las consultas, mirar el listado de pacientes que estaban en espera para para consultas, mirar el listado de los pacientes que estaban en espera para cirugía y conseguir los materiales de los pacientes que requerían materiales que había que solicita r a la EPS, porque hay muchas cosas que no se tienen en la clínica, que son más costosas, que no son post y que hay que pedirlas.
APODERADO DEMANDANTE: Eso qui ere decir, señora Lady, ¿que algunas cirugías estaban condicionadas a la presencia o la llegada o l a consecución de ciertos elementos que se necesitaban para esa cirugía y que por eso es que ahora se programaban de esa manera que usted lo ha explicado acá? CONTES TADO: Sí, h ay muchas cirugía s porque usted sabe que ahí está el paciente que ingresa por una urgencia, que ya ese paciente, ya eso es un caso especial, él llega y por sí o por no hay que operarlo, h ay que atenderlo y está el otro paciente que ya viene a una cita, se le hace su consulta, se le hace su diagnósti co, se le ordena su cirugía, después lo ve un anestesiólogo que es el que da el paso, el paso del paciente que dice sí se puede operar.
D espués de eso se pasa ese paciente a un listado, en ese listado uno le dice al médico, este paciente está listo para op erar porque y a el anestesiólogo dio el aval y es ahí cuando el médico dice: sí, bueno, vamo s a operar a este paciente ”. El testigo Nafer Loaiza Bolaños, quien sostuvo ser haber laborado como médico cirujano de la demandada, junto con el demandante, relató: “JUEZA: ¿Durante qué días a la semana prestaba usted sus servicios? CONTESTADO: Hací amos un turno de una semana completa mensualmente, éramos cuatro ci rujanos, cada uno labo raba una semana.
JUEZA: ¿Este horario quien se lo establecía ? CONTESTADO: La misma clínica establecía los horarios, pues el horario era que estamos disponibles 24 horas al dí a, durante los 7 días a la semana, cu mplíamos con consulta programada, cirugía programada, ciru gía de urgencias, había que acudi r a la brevedad 15 o 20 minutos al llamado y había que ir de 7 a 8 de la mañ ana puntuales a hacer ronda; de los pacientes de piso, pacientes de urgencias y dar altas y lo que le dije de la consulta y si había ci rugía programada y si había urgencias.
JUEZA: Durante el tiempo en que ust ed prestó servicios en la mencionada clínica. ¿ Tuvo oportunidad de conocer o tratar al do ctor Rafael To ral Medina? CONTESTADO: Po r supuesto. JUEZA: ¿Qué cargo en caso de que estuviese dentro de la clínica, ejercía él? CONTESTADO: Bueno, el doctor To ral, digamos que él era el cirujano general más antiguo de la clínica en ese momento, él hacía las veces como que coordinaba, pero nosotros todos éramos subo rdinados, habí a un coordinador médico en general, que era quién pues nosotros nos coordinaba la parte de los turnos que nos tocaban cada semana a cada uno. 19 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 JUEZA: Usted ha manifestado que eran subordinados ¿En qué sentido eran subordinados? CO NTESTADO: Pues en el sentido de que nosotros teníamos que prestarles un servicio con un horario estipulado, con unos pacientes estipulados y acudi r cu ando nos requirieran a la brevedad, si no acudíamos, pues lógicamente nos llamaban, o sea siempre había que estar ahí, pues a la brevedad, en el momento que se presentara una urgencia y puntuales al momento de que hubiese una cirugía, cirugías programadas, consulta externa y la ronda.
JUEZA: ¿S abe usted, e n caso de que lo sepa, indíquele al despacho si el doctor Toral Medina tenía algún tipo de vinculación con la clínica la concepción? Si usted lo sabe. CONTESTADO: Sí, claro. JUEZA: ¿Sabe usted qué tipo de vinculación era? ¿Tenía un contrato de trabajo, era un contrato de prestación de servici os, có mo estaba vinculado? CONTESTADO: Nosotros estábamos vinculados, bueno por lo menos yo estaba vinculado por prestación de servicios, o sea, todos estábamos igual, según yo tenía entendido siempre ”.
Finalmente, el mérito que puede otorgarse al testimonio del médico cirujano Gilberto Mangones Ortega, a quien menciona la apelante en su alzada, si de comparar estas probanzas se trata, es mucho menor, ya que este profesional dijo trabajar para la demandada desde abril de 2017, o sea, cuando el nexo del accionante y la encausada ya había culminado.
Pues bien, el análisis conjunto de las anteriores pruebas teniendo como apoyo los criterios utilizados por la jurisprudencia de cierre, relativos al análisis de los indicios de subordinación evidencia lo siguiente: 1) La prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona: Los testimonios rec audados no reflejan que el actor estuviera sometido a reglas estrictas o moderadas de control; de hecho, este mismo reconoce que la clínica no le impartía directrices de comportamiento o llamados de atención propios de una dependencia de tipo laboral. 2) La exclusividad: Los testigos y el mismo demandante reconocen que este prestaba sus servicios personales para la época de los hechos debatidos a otras instituciones sanitarias de la región como la Clínica Las Peñitas, el Hospital de Corozal, y a la Universidad de Sucre, como docente. 20 Sentencia OL-2025-64 3) Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 La disponibilidad del trabajador y el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo: El dicho del demandante, respaldado po r los testigos, muestra que antes de darse inicio al nexo que lo ató a la demandada, hizo manifestación expresa de los días de la semana y del mes que tendría disponibles para prestar sus servicios como médico e n la Clínica Especializada La Concepción S.A.S. (lo que también encuentra respaldo documental en el sumario 10), situación que per sé no excluiría la subordinación puesto que se dio previo al inicio de la relación, pero que sí se repitió en lo sucesivo a voces de la testigo Leidy Rebeca Echavarría, quien detalló que aquél de viva voz y personalmente elegía y discriminaba en qué jornadas podía atender los pacientes que le fuesen asignados en cada semana y mes.
Tales hechos, sugieren un margen de maniobra en el tiempo, que un trabajador en condiciones normales no ostenta ante su empleador. 4) La concesión de vacaciones: No hay registro de que la parte accionada le concediera este tipo de descaso remunerado al demandante ni que este las hubiese solicitado. 5) Cierta continuidad del trabajo: El accionante sostuvo una continuidad en el suministro de su mano de obra para el extremo pasivo de dos años y medio aproximadamente, comprendidos entre el 7 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2017. 6) La realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio, y el suministro de herramientas y materiales: En la mayor parte de la relación habida entre los sujetos procesales, el demandante empleó los medios de trabaj o que le suministró la demandada, así como sus instalaciones, lo cual, no serviría para confirmar o infirmar la subordinación, puesto que en el marco de esas 10 D e r iv a d o 1 0 - A NE X O S A L A CO N TE S TA CI O N. p d f, p á g. 1 7 21 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 relaciones económicas dedicadas a la explotación del servicio de salud, es normal que la s instituciones sanitarias pongan a disposición del profesional médico, ya sean contratistas o trabajadores, las herramientas y el sitio de trabajo, entiéndase locación (quirófano, laboratorio, salas de espera, consultorios, etc.) y equipos médicos por decir lo meno s. 7) El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios: De la prestación de servicios del doctor Toral Medina como médico especialista en cirugía general, en la sede de la demandada, únicamente se benefició esta última. 8) El desempeño de un cargo en la estructura empresarial, y la integración del trabajador en la organización de la empresa: El doctor Toral Medina no desempeñó un rol al interior de la estructura empresarial de la clínica accionada como tampoco en su funcionamiento y organización, y por el contrario, simplemente se limitaba a proporcionar al área de coordinación respectiva los días específicos en que según su propia disponibilidad podía atender consultas de pacientes, rondas de urgencias, y cirugías relacionadas con su especialidad. 9) La terminación libre del contrato: La culminación del vínculo que ataba a las partes tuvo su iniciativa en la parte accionada de forma unilateral y sin consideración del actor.
Pues bien, el análisis minucioso, discriminado y ponderado de la prueba recaudada en conjunto con cada uno de los indicios de subordinación enseñados y utilizados por la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia, llevan a la Sala a concluir que tienen mayor poder de convicción aquéllos que reflejan un amplio mar gen de discrecionalidad del demandante frente a la demandada en el desarrollo de sus funciones como cirujano general, que los que sugieren que fue subordinado por el centro asistencial. 22 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 En efecto, la conjunción de los indicios enunciados permite inferir que desde el inicio de su vinculación con la enjuiciada, conservó un grado de autonomía que le permitía elegir qué días en el mes podía practicar cirugías programadas, o en qué días atendía consultas ambulatorias de pacientes, o en qué días reprogramaba aq uellas que cancelaba, o estar al frente de las necesidades de personas que ingre saran al área de urgencia, opciones que no estaban limitadas por la Clínica La Concepción S.A.S., sino por su propia disponibilidad de tiempo, al destinar su servicios profesionales a otras entidades de salud y educativas inclusive, luego para el adecuado funcionamiento de este binomio entre clínica y cirujano, como es apenas lógico y natural, tenía que indicarle a su contratante de qué manera cronológicamente hablando podría ab ordar la atención de los pacientes que acudiesen a recibir atención en salud en la sede de la parte pasiva de esta co ntienda, sin encontrar prueba en el expediente de que el actor estuviese sujeto a reglamentos internos, que se hubieren hecho llamados de a tención, que se sujetare a aprobación del demandado el disfrute de tiempos de descanso ( o vacaciones) ni que se observare que el demandante tuviese un rol al interior de la estructura empresarial de la clínica accionada como tampoco en su funcionamiento y organización. Bajo ese entendido, refulge que la pasiva con las probanzas testimoniales vertidas al plenario, y el interrogatorio de parte surtido al accionante, logró derruir la ventaja probatoria con la que este contaba, esto es, acreditó que la prestación personal de servicios no se produjo con ocasión de un esquema de subordinación o dependencia, sobresaliendo por el contario circunstancias de autonomía y auto control o auto determinación, que desdibujan la presencia de este elemento esencial del contrato de trabajo, lo que impone naturalmente la improcedencia de su declaratoria, contrario a la intelección del estrado primario, luego también se quedan sin sustento las condenas impartidas con cargo al extre mo accionado.
Así las cosas, la impugnación vertical instaurada está llamada a prosperar y, por consiguiente, existe mérito para REVOCAR la sentencia impartida por la A Quo, para en su lugar, ABSOLVER a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. De conformidad con los numerales 23 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 1° y 4° del canon del 365 del C.G.P., se le impondrá condena en costas de ambas instancias a la parte demandante, fijando en ésta como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en atención a lo reglado en el numeral 1° del artículo QUINTO del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta pro videncia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante RAFAEL ENRIQUE BERNARDO TORAL MEDINA. FIJAR en ésta la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad a l juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Acta 014 Firmado electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO 24 Sentencia OL-2025-64 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 3 4 - 0 1 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1751ce9d15b5c602832541411dae86d5b174d5de455a20e3f89afe5cf8 61a02 Documento generado en 19/06/2025 08:34:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica