TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Divisorio 11001 3103 023 2024 00225 01 Wilton Harvey Garzón Cabrera Diana Cecilia Llanos Salguero y Yasmin Constanza Llanos Salguero. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada de la parte demandante de la referencia, contra el auto de fecha 29 de mayo de 2024, proferida por el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C1, que rechazó la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el A quo rechazó el libelo al considerar que el demandante no subsanó de manera adecuada el dictamen pericial, como quiera que, si bien es cierto, se arrimó escrito precisando los reparos, más cierto es que dicha información «[debe] ir acreditad[a] con dictamen pericial suscrito por profesional autorizado, no siendo procedente aportar tales datos sin avaluó alguno»2. 2.2.
Ante la decisión adoptada, la abogada de la parte demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación3 en el cual afirmó que dicha providencia vulnera el debido proceso y la administración de justicia, puesto que desconoce que, el bien objeto del litigio debe venderse en pública subasta, por lo que, lo importante es determinar el valor del mismo, el cual se tiene acreditado con el dictamen adosado con la presentación de la demanda. 1 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 7 de octubre de 2024.
Secuencia 8671. Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Archivo 011. 3 Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Archivo 014. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 023 2024 00225 01 Agregó que los requisitos procesales adicionales no constituyen un obstáculo para la admisión, y su exigencia configura un exceso de ritual manifiesto en donde prima lo formal sobre lo sustancial, lo que contraviene el artículo 11 del Código General del Proceso, a más de que el titular del despacho no extendió el plazo otorgado conforme al 227 del ibidem, ni aplicó lo dispuesto en el numeral 4 del 444 ejusdem. 2.3.
Mediante auto del 27 de agosto pasado, se mantuvo incólume la decisión, al considerar que las falencias indicadas no fueron enmendadas, dado que no basta la simple manifestación de parte, sino que debió allegarse el correspondiente dictamen pericial. Y en cuanto al artículo 227 del Estatuto Procesal, manifestó que es una petición de naturaleza rogada, motivo por el cual, no es posible extender el plazo de manera oficiosa; y que contrario a lo indicado por la quejosa, para el efectivo goce de sus derechos fue que la mentada sede judicial, inadmitió la demanda indicando los reparos a subsanar.
Y, por ende, concedió la alzada objeto de estudio.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Normatividad y jurisprudencia aplicable Dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, es deber del funcionario judicial verificar que la demanda reúna las formalidades a que aluden los cánones 82, y 83 del C. G. del P., así mismo, comprobar que conforme a las reglas específicas de cada proceso se dé cabal cumplimiento, a lo expuesto en el capítulo 3 de la norma procesal, entre ellos, lo que señala el precepto 406 ibidem: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.
La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere 2 Radicado N.º 11001 3103 023 2024 00225 01 procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.” (Resaltado fuera de texto) Sobre este tópico, la H. Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2021, explicó frente a la reseñada institución que: “La medida bajo examen corresponde a una carga procesal radicada en cabeza del comunero, que acude a la jurisdicción ordinaria civil a reclamar la división del bien común, quien debe aportar, como anexo de la demanda, un dictamen pericial en el que se prueben cuatro elementos relacionados con la discusión sustancial del proceso.
(…) pretende mayor celeridad si se considera el objeto del proceso. El ordenamiento reconoce el derecho a la división en cabeza de los condueños, el cual se concreta en la posibilidad de exigir la terminación de la comunidad, y reclamar las mejoras plantadas. De manera que en el proceso divisorio se discuten pretensiones específicas que permiten definir, de forma anticipada, el objeto de la actividad probatoria de las partes.
Por lo tanto, la fijación de una carga procesal para que se demuestren desde la etapa de admisibilidad los elementos relevantes para el litigio guarda coherencia con el objeto del proceso y la posibilidad de que su resolución sea célere.”4 (Se subraya) En línea con ello, el Tribunal Superior de Medellín depuso que: “el Código General del Proceso en su artículo 406 exige como requisito de admisibilidad de la demanda divisoria la presentación de dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división procedente y el valor de las mejoras reclamadas”5 (Destacado fuera de texto) 3.3.
Caso concreto Descendiendo al sub exámine, se tiene que los reparos a la providencia confutada se encaminan a verificar por parte de esta Magistratura si lo solicitado por el A quo configura o no un exceso de ritual manifiesto, o si por el contrario la decisión se encuentra ajustada a derecho. En el asunto bajo estudio, se hace necesario, revisar el avalúo catastral aportado con la demanda inicial, a fin de verificar si el dictamen pericial adosado determina i) El valor del bien ii) El tipo de división que fuere procedente iii) La partición, si fuere el caso, y iv) el valor de las mejoras, si se reclaman. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-284 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente D14040. 5 Tribunal Superior de Medellín. M.S. Ricardo León Carvajal Martínez. Radicado 05266-31-03-001-2008-445-01 del 06 de septiembre de 2023. 3 Radicado N.º 11001 3103 023 2024 00225 01 En primer lugar, observa esta Sala Unitaria que el dictamen da cabal cumplimiento al primer requisito señalado por la normatividad citada, en cuanto al valor del bien, dado que el avalúo comercial aportado, indica que el predio en total tiene un valor de $300.846.000, 006, como se observa del siguiente pantallazo.
En segundo término, se tiene que, el dictamen no indicó el tipo de división procedente; por lo que, se considera válido el argumento del juez de primera instancia, al manifestar el no cumplimiento de este presupuesto. Ahora, en cuanto al tercer y cuarto requisito, se tiene que éstos están condicionados a su aparición, y solo en caso tal que se presenten, se deberán solicitar; por lo que, como se observa de las pretensiones de la demanda, no se procuró una partición material, ni concepto alguno por la indemnización de las mejoras realizadas por parte del convocante.
Así las cosas, respecto a los argumentos esgrimidos en relación con el artículo 444 del estatuto procesal, primero obsérvese que este se encuentra en la sección segunda del título único del proceso ejecutivo; y, aunque puede aplicarse por analogía, véase que aquí no se fustiga el valor del avalúo, ni mucho menos, si no la falta de requisitos del dictamen pericial, legislado específicamente para los procesos divisorios, en su articulado 406 Ib.
Por otro lado, en lo que toca con el canon 227 ibidem, se hace necesario referirnos a la norma en cita, la cual dispone: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún 6 Expediente digital.
Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Archivo 001. Folio 73. 4 Radicado N.º 11001 3103 023 2024 00225 01 caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” (resalta la Sala) Al compás de lo mencionado es necesario indicar que i) La oportunidad respectiva para aportar la aludida prueba, en concomitancia por el apartado 406, era con la presentación de la demanda, sin excepción alguna, memórese que la citada normativa indica que “en todo caso”; ii) Al considerar insuficiente el término, no se muestra dentro del expediente prueba alguna en donde el señor Wilton Harvey Garzón Cabrera – parte interesada – haya solicitado en ningún momento procesal termino adicional para aportar el dictamen, por lo que, mal haría esta Sala Unitaria en fustigar al juez de conocimiento, dada su evidente inexistencia. Por último, contrario a lo sustentado por la parte demandante, dicha exigencia no atañe a un exceso de ritual manifiesto, pues de tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido que dicha exigencia tiene una finalidad proporcional de celeridad y eficacia en el proceso divisorio, puesto que «es claro que se trata de un propósito constitucionalmente importante.
Lo anterior, debido a que pretende materializar las garantías de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. Igualmente, la efectividad en el desarrollo y la resolución del procedimiento divisorio impacta en la realización de los fines del Estado, realiza el mandato radicado en cabeza de las autoridades de proteger a las personas en sus bienes y derechos, y contribuye a la protección del interés general.
Lo anterior, por cuanto en el contexto de congestión judicial las medidas dirigidas a lograr mayor celeridad no solo materializan importantes finalidades en los procesos en concreto, sino que también contribuyen en los esfuerzos estatales para reducir la mora en la resolución de los conflictos sometidos ante la administración de justicia»7.
(Subrayado extratextual) Deviene de lo expuesto que, el pretendido cumplimiento del artículo 406 del Código General del Proceso, por parte del A quo, no es una decisión desproporcionada como ya se expuso, y no contraria los derechos fundamentales del interesado, contrario a lo sostenido por la apoderada del convocante, no se atendieron correctamente los reparos del auto que inadmitió la demanda, razón suficiente para que el juzgador de primera instancia rechazará la demanda, en concordancia con lo normado en el canon 90 ibidem.
Corolario de lo anterior, se confirmará el auto apelado por las razones expuestas. Sin condena en costas, dada la falta de integración de contradictorio, de conformidad con lo descrito en el numeral 8° del apartado 365 ejusdem. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-284 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente D-14040. 5 Radicado N.º 11001 3103 023 2024 00225 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de mayo de 2024 por el Juez 23 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, rechazó la demanda divisoria de la referencia, por lo dicho en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO:NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la apelante.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60deeb28471e4b59331c68331ed572a54d01fca24a70f204d14ee61f3de8ee96 Documento generado en 24/01/2025 11:51:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6