REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio: Procesados: Delito: CUI: Tema: Asunto: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: 1. 075 CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA Fraude Procesal 20001 60 01231 2014 00835 01 Reposición Reposición al auto que admite impedimento de Magistrados Rechaza de plano JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 105 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, en contra de la decisión dictada el 11 de mayo de 2026 por esta sala de decisión, a través de la cual se aceptó el impedimento de los magistrados Diego Andrés Ortega Narváez y Edwar Enrique Martínez Pérez. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES El pasado 11 de diciembre de 2025 le correspondió a este despacho la ponencia de la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia respecto del proceso llevado en contra de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA. Para el 5 de mayo de 2026, los Honorables Magistrados DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, allegaron por escrito la manifestación de impedimento con fundamento en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Ante el impedimento formulado, se dispuso la designación de Conjueces para efectos de integrar el quorum deliberatorio y resolver el impedimento en cita, así como para continuar con el trámite procesal. CALLE 15 #5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Surtidos los trámites respectivos y relacionados con la designación y posesión de los Conjueces, el 6 de mayo de 2026, se comunicó por parte de la Secretaría de esta Corporación que los Conjueces asignados eran los doctores Oscar David Sierra Guzmán y Gregorio Alvear Palomino. En la misma fecha se registró el proyecto por medio del cual se aceptó el impedimento de los magistrados Diego Andrés Ortega Narváez y Edwar Enrique Martínez Pérez, decisión que fue adoptada el 11 de mayo de 2026 por la sala integrada por magistrado ponente y dos conjueces. 3.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Considera la recurrente que los conjueces carecían de competencia funcional para suscribir el auto que resolvió los impedimentos en tanto su habilitación dependía de la decisión del impedimento. Al haber sido tomada la decisión sobe la inhabilidad por los conjueces se vulnera el principio de juez natural.
Reclama que la providencia que resolvía los impedimentos no se encontraba ejecutoriada por lo que no se podría hablar de integración de la sala o competencia funcional de los conjueces. Se presentó una apariencia de predeterminación del fallo ante la simultaneidad entre la aceptación de los impedimentos, la incorporación de los conjueces y la participación de estos en el auto de segunda instancia. Considera se genera una nulidad derivada de la indebida integración de los conjueces.
Solicita se reponga el auto recurrido; se deje sin efectos la intervención de los conjueces, se declare la nulidad de las actuaciones posteriores a la integración de la sala; se disponga que la decisión sobre impedimentos se adopte por funcionario con competencia; se suspenda los efectos de la sentencia proferida.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero destacar respecto del recurso de reposición, será competente para desatarlo el funcionario que emitió la decisión recurrida, siendo evidente para el caso que nos ocupa, tratándose de una reposición presentada en contra un auto emitido por esta sala penal, será la misma sala quien deba desatar el prementado recurso.
AUTO NO PROCEDE REPOSICIÓN PROCESADOS: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El problema jurídico por resolver gravita en si le asiste razón a la procesada al pretender se reponga la decisión adoptada mediante auto del 11 de mayo de 2026 en donde se acepta el impedimento de dos magistrados o si por el contrario dicho auto no es susceptible de ser recurrido.
Conviene iniciar destacando el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso- el cual versa sobre la declaración de impedimentos:
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. Como logra evidenciarse sin mayores procesos argumentativos, cuando se trata de varios impedimentos, estos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.
Para el caso que nos ocupa, los conjueces fueron designados y tomaron posesión el 6 de mayo de 2026, fecha a partir de la cual integraron la sala y se encontraban facultados para decidir sobre el impedimento presentado por los magistrados DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ. Resulta errado el razonamiento realizado por la recurrente al asumir que la AUTO NO PROCEDE REPOSICIÓN PROCESADOS: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL competencia de los conjueces solo se activa luego de que se aceptara el impedimento, en tanto como viene de destacarse, se adquiere competencia con la posesión entrando a determinar si se acepta o no el impedimento, de aceptarse continuaran conociendo del caso y de no aceptarse se devolvería a los magistrados quienes reasumirían el conocimiento.
Empero a la aclaración realizada en párrafos anteriores, el punto central de la presente decisión radica en la improcedencia del recurso pretendido por la actora, es que, como puede evidenciarse en la norma anteriormente trascrita (Art. 140 C.G.P.), en su inciso quinto indica que el auto que decide sobre un impedimento no admite recurso: “El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.” Así las cosas, la pretensión de reposición realizada por la señora Claudia Elena Lozano Doria será rechazada de plano al tratarse de una pretensión inconducente, abiertamente contraria al entramado legal, en tanto, desconoce la imposibilidad de recurrir el auto que decide sobre el impedimento tal como fue demarcado en precedencia. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar de plano la pretensión recursiva de la señora Claudia Elena Lozano Doria.
SEGUNDO: En contra de esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO AUTO NO PROCEDE REPOSICIÓN PROCESADOS: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL GREGORIO ALVEAR PALOMINO CONJUEZ OSCAR DAVID SIERRA GUZMÁN CONJUEZ AUTO NO PROCEDE REPOSICIÓN PROCESADOS: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 5