TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 08001310500520130035103 /78413 D EJECUTIVO LABORAL OSCAR MIER MARTINEZ FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, y, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Apelación de auto que declaró probada excepción de pago contra el mandamiento.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS como acompañante s, procede a emitir decisión escrita conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia ordinaria laboral, promovido por OSCAR MIER MARTINEZ contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, radicado bajo el número único 08001310500520130035103/ 78413 D. OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de OSCAR MIER MARTINEZ contra el auto del 25 de junio de 2025, a través del cual, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO 2 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros DE BARRANQUILLA, declaró probada la excepción de pago de la obligación y dio por terminado el proceso ejecutivo.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES Se trata de proceso que inició como ordinario laboral instaurado por OSCAR MIER MARTINEZ contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, con radicación No. 08001310500520130035103/78413 D, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA resolvió en Audiencia del 17 de septiembre de 2014 lo siguiente: 3 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros La sentencia fue apelada por la parte demandante, y fue desatada por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla la cual resolvió en Audiencia del 13 de junio de 2017, lo siguiente: Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante propuso recurso extraordinario de casación, y la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, emitió sentencia AL796-2018 del 28 de febrero de 2018, Radicación n° 78893 a través de la cual “ DECLARÓ DESIERTA” la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de junio de 2017.
El mandamiento de pago fue librado el 12 de agosto de 2022, oportunidad en la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto, manifestó lo siguiente: 4 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ y contra La N ACIÓN -SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en sus calidades de VOCERAS Y ADMINISTRADORAS del FONDO NACIONAL DE PASI VO PENSIONAL Y PRESTACI ONAL DE LA ELECTRI FICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, por la suma de CU ATROCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 407.738.448) discriminados de la siguiente form a: - La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CI ENCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 399.772.358) por concepto de retroactivo pensional de feb -2019 a julio-2022 - La suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATRO PESOS ($ 6.394.004) por concepto de indexación. - La suma de $ 1.572.086 (UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE) por concepto de saldo pendiente del retroactivo cancelado de agosto10 a febrero -12.
Parágrafo: Lo anterior sin perjuicio de las m esadas pensionales que se sigan causando a partir del 01 de agosto de 2022.
SEGUNDO: ORDENAR a la ejecutada consignar a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor los valores correspondientes.
TERCERO: DECRETAR el embargo de los dineros legalmente embargables que posea FIDUPREVISORA SA como vocera de FONECA en las entidades bancarias Banco Davivienda, Banco Popular, Banco de Occidente, Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Agrario, Banco AV Villas, Banco Scotiabak-Colpatria Sa, Banco Citi Bank, Banco BBVA, Banco Caja Social, Banco GNB Sudameris, Banco Itau, Banco Falabella, Banco W, Bancoomeva, Banco Finandina, Banco Pichincha, Banco Coopcentral, Banco Compartir, Banco Mundo Mujer, Banco Procredit, Banco Multibank, Bancamia, Banco Santander, Banco Serfinanza.
Y en los encargos fiduciarios: Fiduagraria, Fiduprevisora, Fidei comiso Electricaribe. Limítese por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000).
CUARTO
NOTIFÍQUESE este proveído personalmente de conformidad a lo establecido en el Art. 41 CPL, advirtiéndole que disponen de un t érmino de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones.” Por auto del 04 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla modificó el mandamiento de pago, quedando de la siguiente manera: “PRIMERO: REPONER el numeral 2 del aut o de fecha 12 de agost o de 2022 y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NO DESCONTAR sumas de dinero por concepto de seguridad social en salud del ret roactivo pensional.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2 del auto de fecha 12 de agosto de 2022 de la siguiente manera: 5 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ y contra La N ACIÓN -SUPERINTENDENCIA DE SERVI CIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en sus calidades de VOCERAS Y ADMINISTRADORAS del FONDO NACIONAL DE PASI VO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFI CADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, por la suma de CUATROCIENTO S SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 407.738.448) discriminados de la siguiente f orma: - La suma de CU ATROCI ENTOS TRES MILLONES SEI CIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS M/ CTE ($ 403.624.810) por concepto de retroactivo pensional de diciembre -2011 a julio-2022. − La suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($ 7.710.312) por concepto de indexación. - La suma de $ 311.233 (TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE) por concepto de saldo pendiente del retroactivo cancelado de agosto - 10 a dici embre -11.” La anterior decisión, fue objeto de recurso de apelación, siendo resuelto mediante Por auto del 30 de julio de 2024, la Sala dos de decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, modificó el numeral 2° auto del 4 de noviembre de 2022, quedando de la siguiente manera: “1.- MODIFICAR el numeral 2º del proveído del 04 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones anotadas anteriormente.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2 del auto de fecha 12 de agosto de 2022 de la siguiente manera:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ y contra La NACIÓN SUPERINTENDENCI A DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en sus calidades de VOCERAS Y ADMINISTRADORAS del FONDO NACIONAL DE PASI VO PENSIONAL Y PRESTACIONAL D E LA ELECTRIFI CAD ORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCI ENTOS VEI NTIDÓS MIL DI ECIOCHO PESOS M/CTE ($238.622.018,00.) por concepto de retroactivo pensional de diciembre 2011 a julio-2022. 2.- Sin costas en esta i nstancia, por su no causación. 3.- ORDENAR la compulsa de copias de toda la actuación, con destino a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLI NA JUDICIAL, para lo de su competencia, para que si a bien lo tiene investigue la conduct a del Dr. Edgardo Jose Vásquez Vergara, de conformidad con lo pretendido por el accionante en este trámite constitucional.
En su oport unidad regrese el presente expedi ente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual.” 6 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros La parte demandada, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, propuso excepción de fondo.
La ejecutada FONECA, por conducto de su apoderada judicial, sostuvo que se encuentra configurada la excepción de pago total de la obligación, en tanto afirmó haber dado cumplimiento íntegro a la sentencia cuya ejecución se persigue. Para sustentar dicha defensa, adujo que ca nceló al ejecutante la suma total de $314.028.806, discriminada en: i) un depósito judicial por valor de $31.732.352; ii) una transferencia bancaria efectuada al anterior apoderado del demandante por $99.354.677, suma que, según expuso, comprendía $92.864. 193 por retroactivo causado con posterioridad a la toma de posesión y $6.490.484 por costas procesales; y iii) una segunda transferencia por $173.024.337.
Agregó que tales pagos fueron reconocidos en el acuerdo de pago en cumplimiento de sentencia suscrito el 9 de enero de 2020, documento en el cual, según su dicho, quedó consignado que se había dado cumplimiento a la condena y que el valor total adeudado ascendía justamente a la suma antes referida. Señaló, además, que dicho acuerdo recogió una nueva liquidación efectuada con ocasión de un error advertido en el cálculo inicial de la condena, precisándose allí la forma de imputación de los pagos realizados.
En igual sentido, manifestó que, además del retroactivo objeto de ejecución, se habían cancelado al actor las mesadas pensionales y adicionales causadas con posterioridad, circunstancia que, a su juicio, reafirmaba el cumplimiento integral de las obligacio nes a su cargo. Finalmente, alegó que en la liquidación base de la ejecución se incurrió en errores, por cuanto se incluyó indebidamente la mesada catorce dentro de las operaciones aritméticas del retroactivo y, adicionalmente, se excluyó el descuento por aportes en salud, pese a tratarse —según afirmó— de una deducción legalmente procedente.
Con fundamento en todo ello, solicitó que se declarara probada la excepción de pago y, en consecuencia, se diera por terminado el proceso ejecutivo. II. AUTO APELADO Y SUS FUNDAMENTOS En audiencia celebrada en fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de pago, levant ó las medidas cautelares, y ordenó la terminación del proceso: 7 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros “PRIMERO: DECLARAR probada presentada por la demandada. la EXCEPCION DE PAGO SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso por pago total de la obligación.
TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas a favor del demandante.
CUARTO: ARCHIVESE el expediente.” Los argumentos que sustentan la providencia son los siguientes: El despacho señaló que los puntos neurálgicos de la controversia ya habían sido zanjados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 30 de julio de 2024. En dicha oportunidad, el superior jerárquico validó tres abonos reali zados por la demandada, ordenó su deducción de la acreencia y determinó que la mesada 14 debía incluirse en la liquidación del retroactivo pensional al ser una prestación que ya venía siendo satisfecha por la anterior empleadora.
La juez realizó un control de legalidad, fundamentado en el artículo 132 del Código General del Proceso, para rectificar una postura anterior del despacho. Argumentó que, según los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, todos los pensionados son afil iados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud y deben asumir la totalidad de la cotización. Sostuvo que este descuento es forzoso e imperativo, procediendo incluso sin autorización expresa del pensionado o sin orden judicial específica, citando para el efecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL 2148 de 2018 y SL 9444 de 2022).
El despacho aclaró que el reajuste mensual por elevación de cotización previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no implica una exoneración de aportes para el pensionado, sino una medida compensatoria por única vez a cargo de la entidad pagadora para amortiguar el impacto del inicio de la obligación de cotizar. Por tanto, los descuentos efectuados sobre el retroactivo pensional del ejecutante se ajustan a la legalidad.
Tras realizar una nueva liquidación dividida en dos periodos (pretoma y postoma de Electricaribe), el juzgado determinó que: La decisión apelada declaró probada la excepción de pago total de la obligación, luego de reconstruir la secuencia de pagos y de reliquidar el crédito ejecutivo conforme a lo actuado en el proceso. 8 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros El juzgado recordó, en primer término, que el mandamiento de pago fue librado mediante auto del 12 de agosto de 2022 por concepto de retroactivo pensional, inicialmente comprendido entre marzo de 2012 y julio de 2022, junto con la indemnización y el saldo insoluto de retroactivo previamente cancelado; no obstante, mediante auto del 4 de noviembre de 2022, al resolver el recurso de reposición contra el mandamiento, se modificaron los valores y se precisó que los conceptos ejecutados correspondían al retroact ivo pensional causado entre diciembre de 2011 y julio de 2022, así como al saldo pendiente del retroactivo ya cancelado entre agosto de 2010 y diciembre de 2011.
Posteriormente, al estudiar la excepción propuesta por FONECA, el a quo tuvo por acreditado que la ejecutada había pagado, por concepto de condena judicial, la suma total de $314.028.806, integrada por tres abonos concretos: i) un depósito judicial identificado con el No. 416010004100030, constituido el 31 de mayo de 2019, por valor de $31.732.352; ii) una transferencia bancaria realizada al apoderado del ejecutante por $99.354.677, suma que comprendía $92.864.193 por concepto de retroactivo pensional del período p óstumo y $6.490.484 por concepto de costas procesales; y iii) una segunda transferencia bancaria efectuada el 19 de octubre de 2020 por valor de $173.024.337.
A ello añadió que existía un acuerdo de pago suscrito el 9 de enero de 2020 por el demandante y su apoderado, en el cual se dejó constancia de que el valor total de la condena ascendía precisamente a $314.028.806, que el pago se haría directamente al abogado y que la imputación de los abonos distinguiría entre el retroactivo causado antes de la toma de posesión y el causado después de ella.
Con base en ese acuerdo, tomó como primer período o pretoma el comprendido entre agosto de 2010 y el 15 de noviembre de 2016, y como segundo período o postoma el comprendido entre el 16 de noviembre de 2016 y el 30 de enero de 2020. Respecto del período pretoma, el Juzgado de primera instancia estableció un retroactivo pensional de $156.198.638, una indexación de $37.260.398 y descuentos en salud por $18.743.837, para un total de $174.715.200, suma que consideró totalmente cubierta con la transferencia de $173.024.337 y otros abonos indexados previamente aplicados.
En cuanto al período postoma, fijó un retroactivo pensional de $133.062.538, una indexación de $7.549.573 y descuentos en salud por $15.967.505, para un total de $124.644.606, monto 9 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros que tuvo por íntegramente satisfecho con el depósito judicial de $31.732.352 —indexado a $32.289.929 — y la transferencia de $92.354.677, imputada a ese mismo período, hasta completar precisamente los $124.644.606.
Adicionalmente, verificó que el ajuste en nómina del mayor valor pensional a cargo de Foneca había sido efectuado en octubre de 2020, indicando que el mayor valor mensual calculado por el juzgado ascendía a $4.657.033, mientras que el valor efectivamente pagado era de $2.291.436, de donde resultaba una diferencia de $2.365.597, y un retroactivo por diferencias pensionales de $23.655.970.
A partir de esas operaciones, concluyó que, sumados el retroactivo y la indexación y aplicados los pagos demostrados, la obligación había sido satisfecha totalmente, al punto que el monto finalmente cubierto ascendía a $334.071.147, cifra que, resultaba incluso superior a la acordada por las partes. Un punto central del razonamiento judicial fue que la mesada 14 sí debía incluirse en la liquidación del retroactivo pensional, por cuanto venía siendo reconocida por Electricaribe, y que, pese a que en auto anterior del 4 de noviembre de 2022 se había excluido el descuento de salud, esa postura debía ser rectificada en ejercicio del control de legalidad, con fundamento en los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, para concluir que todo pensionado está obligado a cotizar al sistema de salud, incluso sobre retroactivos reconocidos judicialmente.
No obstante, también precisó que, si en la práctica Electricaribe había asumido directamente esos aportes sin reflejarlos en los desprendibles de nómina, tal cuestión no podía resolverse dentro del ejecutivo porque no fue objeto de condena expresa en el proceso ordinario. Sobre esa base, el despacho declaró acreditado el pago total, dio por terminado el proceso, levantó las medidas cautelares y se abstuvo de imponer costas, al estimar que el cumplimiento se produjo antes de iniciarse la ejecución. III.
ARGUMENTOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante OSCAR MIER MARTINEZ, presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: La parte ejecutante apeló la decisión que declaró probada la excepción de pago total, sosteniendo, en primer lugar, que la providencia no se ajusta a lo realmente definido en el expediente ni a lo resuelto previamente por la Sala Laboral del Tribunal 10 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros Superior de Barranquilla, particularmente en el auto de 30 de julio de 2024, providencia que, según afirmó el recurrente, había establecido que subsistía una obligación insoluta a cargo de la ejecutada por valor de $238.622.018, suma respecto de la cual debía mantenerse la ejecución una vez efectuadas las compensaciones por los pagos acreditados.
Desde esa perspectiva, el núcleo de la inconformidad radica en que, para el apelante, el juzgado de primera instancia no podía concluir válidamente que existía pago total cuando el superior ya había dejado definido que persistía un saldo pendiente, de modo que la nueva liquidación efectuada en la audiencia debía confrontarse con las operaciones previamente fijadas por el Tribunal y no apartarse de ellas sin una justificación suficiente.
En segundo término, el recurrente cuestionó la revocatoria del criterio adoptado anteriormente sobre los descuentos en salud, advirtiendo que tales deducciones no fueron objeto de debate en el proceso ordinario ni de condena expresa en la sentencia que sirve de título ejecutivo, razón por la cual consideró improcedente que el despacho, al resolver la excepción, hubiera reabierto ese punto para restar valores del retroactivo pensional y, con ello, reducir artificialmente el saldo adeudado.
En esa misma línea, sostuvo que el caso de los pensionados de Electricaribe, hoy asumidos por Foneca, presenta una situación especial que impide aplicarles de manera automática las reglas generales invocadas por el a quo sobre cotización en salud, pues, a su juicio, tratándose de una pensión sometida a los reajustes de la Ley 4ª de 1976, la carga económica derivada de tales incrementos no recae del mismo modo sobre el pensionado, sino sobre la entidad obligada al pago de la porción convencional de la mesada.
Como tercer aspecto, el apelante explicó que, al momento de proferirse la condena en favor de su representado, la jurisprudencia aplicable había definido que los reajustes derivados de la Ley 4ª de 1976 debían liquidarse solo sobre la mesada a cargo de l a empresa, sin incluir para ese efecto la porción que reconoce Colpensiones, de manera que resultaba improcedente alterar ahora esa base de cálculo o trasladar al ejecutante descuentos que desdibujan la condena originalmente impuesta.
En desarrollo de esa tesis, afirmó que no era jurídicamente viable sostener que al demandante se le debía reajustar la pensión para que asumiera por sí mismo el aporte en salud, pues la pensión 11 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros convencional continuaba regida por el esquema de la Ley 4ª, conforme al cual, si la mesada es igual o inferior a cinco salarios mínimos, el reajuste procede en un 15 %, y si es superior, conforme al IPC, todo ello únicamente sobre la cuota empresarial.
Como cuarto argumento, la parte apelante destacó que los volantes de nómina allegados al expediente no reflejan descuentos por salud a cargo del ejecutante, lo cual, en su criterio, demuestra que era la empresa la que asumía directamente ese pago y confirm a, por tanto, que el juzgado erró al descontar tales valores del retroactivo liquidado dentro de la ejecución. A partir de lo anterior, insistió en que los pagos realizados por la demandada, aunque aceptados como abonos parciales, no acreditan el cumplimiento total de la obligación, justamente porque la liquidación del despacho no coincide con la efectuada por el Tribunal y porque los descuentos aplicados alteran indebidamente el monto realmente adeudado.
Finalmente, el recurrente solicitó que el superior verifique las operaciones aritméticas realizadas por el juzgado, las contraste con las fijadas en el auto de 30 de julio de 2024, compense únicamente los pagos efectivamente demostrados y, a partir de ello, determine el verdadero saldo insoluto, ordenando el pago de las diferencias que continúen pendientes, así como de los reajustes que considera indebidamente disminuidos.
En suma, la apelación se estructura sobre la premisa de que sí subsiste un saldo pendiente de pago, que el monto de referencia para esa discusión sería el de $238.622.018 identificado por el Tribunal, y que la decisión de declarar extinguido el proceso por pago total se edificó sobre una reliquidación que, en sentir del ejecutante, desconoció tanto el alcance del precedente procesal fijado por el superior como las particularidades jurídicas de la pensión convencional reconocida al actor.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue repartido a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y por auto del 02 de septiembre de 2025 fue admitido. En cumplimiento del art. 13 de la ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 12 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros Se deja constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público.
No existiendo, a juicio de esa Sala, causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previo a las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., es procedente el recurso de apelación: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. < Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelva las excepciones en el proc eso ejecutivo (…)”. El auto apelado decidió sobre la excepción de pago propuesta por el FONECA, situación jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito.
Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir de acuerdo con la inconformidad manifestada por el apoderado de la parte demandante, para lo cual procedió la Sala a examinar el expediente de que se trat a, en aras a determinar si acertó la a quo al decidir como lo hizo; o por el contrario, le asiste razón a l impugnante al afirmar que con los pagos realizados no se encuentra satisfecha la obligación, y si resulta procedente ordenar los descuentos de aportes en salud. 5.2.
Orden de pago y abonos realizados Frente a lo alegado por la demandada, considera esta Sala que resulta necesario traer a colación la decisión tomada por la Sala en el mismo asunto, en fecha 30 de julio de 2024, que resolvió la 13 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros apelación contra el mandamiento de pago, atendiendo que sirve de base fundamental de los argumentos de apelación. De cara a la orden de pago modificada por esta Sala y el estudio de la excepción de pago por parte del a quo, se extraen las siguientes conclusiones: El Juzgado de primera instancia, libró mandamiento de pago en cumplimiento de las sentencias de 1 y 2 instancias arriba referencias por la siguiente suma:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ y contra La N ACIÓN -SUPERINTENDENCIA DE SERVI CIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en sus calidades de VOCERAS Y ADMINISTRADORAS del FONDO NACIONAL DE PASI VO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFI CADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, por la suma de CUATROCIENTO S SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 407.738.448) discriminados de la siguiente f orma: - La suma de CU ATROCI ENTOS TRES MILLONES SEI CIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS M/ CTE ($ 403.624.810) por concepto de retroactivo pensional de diciembre -2011 a julio-2022. − La suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($ 7.710.312) por concepto de indexación. - La suma de $ 311.233 (TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE) por concepto de saldo pendiente del retroactivo cancelado de agosto - 10 a dici embre -11.” En la decisión anterior de esta Sala 30 de julio de 2024, en estudio de apelación del referido auto d el mandamiento de pago tuvo por acreditado y que debía descontarse la siguiente suma: • Una transferencia bancaria realizada el 19 de octubre de 2020 al apoderado del demandante señor LUIS ERNESTO MARIO ARTETA DE LA HOZ por la suma de $173.024.337,oo.
Se expuso: “… (…) Respecto de dicho pago, se reitera no se avizora en el expediente que la parte ejecutante dentro del traslado concedido en segunda instancia, se haya opuesto o desconocido dicho pago, y en tal medida resulta pertinente aplicar el respectivo pago y d escontarse del 14 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros mandamiento de pago la suma de $173.024.337.oo, al saldo de la indexación, al concepto de salto pendiente retroactivo y el saldo al concepto retroactivo pensional, y atendiendo a los valores liquidados con auxilio del contador asignado a la Sala descontar de los valores objeto de condena, arroja como única suma a librar mandamiento de pago por concepto de retroactivo pensional de diciembre -2011 a julio-2022, el valor de $238.622.018,00. …”.
Y se resolvió: “… SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2 del auto de fecha 12 de agosto de 2022 de la siguiente manera:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ y contra La NACIÓN -SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la FID UCIARIA LA PREVISORA S.A. en sus calidades de VOCERAS Y ADMINISTRADORAS del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL DIECIOCHO PESOS M/CTE ($238.622.018,00.) por concepto de retroactivo pensional de diciembre -2011 a julio-2022. …” Asimismo, la Sala mantuvo que la mesada 14 debía incluirse en la liquidación, porque venía siendo reconocida por la demandada, y señaló que el tema de los aportes en salud ya había sido objeto de decisión en la reposición del mandamiento, razón por la cual no hizo un nuevo pronunciamiento sustancial para variar ese punto.
Por su parte, el juzgado, al resolver la excepción de pago total en la audiencia del 25 de junio de 2025, tomó en cuenta esos mismos pagos acreditados, pero no se limitó a verificar si con ellos se cubría el saldo insoluto de $238.622.018 fijado por el Tri bunal, sino que procedió a reliquidar integralmente la obligación, distinguiendo períodos pretoma y postoma, e introduciendo nuevamente el descuento por salud sobre el retroactivo pensional.
A partir de esa nueva operación concluyó que la totalidad de lo adeudado —retroactivo e indexación — ascendía a una suma que consideró íntegramente cubierta por los abonos efectuados y por el ajuste en nómina, razón por la cual declaró probada la excepción de pago total. 15 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros Para resolver lo anterior, se procedió por la Sala con apoyo en el contador asignado a esta corporación a realizar la respectiva liquidación conforme a las sentencias ordinarias objeto de ejecución, mandamiento de pago, y su modificación, atendiendo las condenas, abonos y descuento en aporte en salud, resultando la siguiente operación: 16 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros 17 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros 18 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros En consecuencia, atendiendo las resultas de la liquidación efectuada por esta Sala, la aplicación de los abonos acreditados dentro del plenario y el descuento de los aportes en salud legalmente procedentes sobre el retroactivo pensional, se concluye que la obligación ejecutada no se encuentra íntegramente satisfecha, por cuanto aún subsiste un saldo faltante a cargo de la parte demandada.
En ese orden, no había lugar a declarar probada la excepción de pago total ni a dar por terminado el proceso ejecutivo, razón por la cual se impone revocar la decisión apelada y disponer la continuación de la ejecución por el saldo insoluto correspondiente. 5.3. Procedencia de los descuento s de aportes en salud En lo atinente a la procedencia de los descuentos por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta Sala estima que sí resultan legalmente exigibles respecto del mayor valor de la mesada pensional que surge del incremento reconocido judicialmente y, por contera, del retroactivo pensional causado por esa diferencia, en tanto tales sumas conservan naturaleza pensional y, por ende, integran la base sobre la cual debe efectuarse la cotización a cargo del pensionado, de conformidad con los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 816 de 2025, precisó que cuando se reconoce un reajuste o incremento de la prestación, los aportes en salud deben calcularse sobre el valor efectivamente debido de la mesada y también sobre las diferencias retroactivas derivadas de ese mayor monto, pues no se trata de conceptos extraños a la pensión ni de una condena autónoma e indemnizatoria, sino del pago tardío de mesadas que debieron satisfacerse oportunamente con su correspondiente descuento legal.
Aplicado al sub lite, ello conduce a concluir que, si la ejecución comprende el mayor valor de la mesada pensional y el retroactivo generado por su reliquidación, la entidad pagadora se encuentra habilitada y obligada a efectuar la deducción de los aportes en salud sobre tales sumas, sin que ello implique desconocimiento del título ejecutivo, sino cumplimiento del mandato legal que grava toda mesada pensional, de suerte que, para establecer el verdadero saldo insoluto y verificar la prosperidad de la excepción de pago, deben tomarse en cuenta dichos descuentos 19 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros en la medida en que naturaleza pensional. recaen sobre valores de inequívoca Así las cosas, el descuento en salud no modifica el título, sino que opera como una consecuencia legal inherente a la naturaleza pensional de las sumas ejecutadas.
En síntesis, la Sala no desconoce lo decidido en auto del 30 de julio de 2024; por el contrario, toma esa providencia como marco vinculante y únicamente verifica, a partir de ella y de los pagos posteriores acreditados, si subsiste saldo insoluto, con efec to quedó demostrado con apoyo de la liquidación expuesta precedentemente. VI. COSTAS De conformidad a lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas por su causación al tenor del numeral 4 del artículo 365 citado, a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada.
Las agencias en derecho se fijarán por auto separado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 25 de junio de 2025, proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se declaró probada la excepción de pago contra el mandamiento de pago, de conformidad con las razones expuestas en la part e considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la continuación de la ejecución por el saldo insoluto que arroja la liquidación $35.374.419.80, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante, de conformidad con las razones 20 RAD. 08001310500520130035103/78413 D Demandante: OSCAR MIER MARTINEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y otros expuestas en la parte motiva. Las agencias en derecho serán fijadas por auto separado. En su oportunidad regrese el presente expediente al Juzgado de origen.
Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala. Notifíquese y cúmplase MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad 78.413 D CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE Magistrado CÉSAR RAFAEL MARCUCCI D ÍAZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carlos Fernando Soto Duque Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23cf19aefc5fcadcbc628d7bbc96873df4c57209aa6e29d0b293512d159ffad3 Documento generado en 23/06/2026 04:03:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica