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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 19. 41001-31-05-003-2021-00064-01 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.068 Radicación: 41001-31-05-003-2021-00064-01 Neiva, Huila, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto proferido el ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que revocó la providencia de fecha 10 de marzo de 2021, mediante la cual se libró mandamiento ejecutivo y en su lugar, denegó la solicitud de mandamiento de pago, y levantó las medidas cautelares decretadas en el proceso Ejecutivo Laboral, promovido por ANIBAL CHARRY GONZÁLEZ, ELKIN ALONSO RIOS GAITÁN, JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES, PEDRO GIL BONILLA GUTIÉRREZ en frente de POMACA CONSTRUCCIONES S.A.S. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que los señores ANIBAL CHARRY GONZÁLEZ, JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES, ELKIN ALONSO RIOS GAITÁN y PEDRO GIL BONILLA GUTIÉRREZ, incoaron demanda ejecutiva laboral en contra de POMACA CONSTRUCCIONES S.A.S., para el recaudo de las sumas Radicación: 41001-31-05-003-2021-00064-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral ANIBAL CHARRY GONZÁLEZ y OTROS en frente de POMACA CONSTRUCCIONES S.A.S. ___________________________________________ correspondientes a los honorarios que fueran fijados a favor de cada uno de ellos como integrantes del Tribunal de arbitramento convocado por POMACA CONSTRUCCIONES S.A.S., frente a ENRIQUE POLANIA ANDRADE, MARICELA POLANÍA ANDRADE, MIRYAM POLANÍA ANDRADE, ROSA MARÍA POLANÍA ANDRADE, ERNESTO POLANÍA ANDRADE, MARÍA NUBIA POLANÍA ANDRADE, RICARDO POLANÍA ANDRADE, JAVIER JOSÉ y DANIEL FELIPE POLANÍA GUTIÉRREZ, con radicación No. 113 de 2018, que fuera instalado en la Cámara de Comercio de Neiva.

El día diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se libró mandamiento de pago en la forma solicitada por los actores y se decretó la práctica de las medidas cautelares requeridas. La sociedad demandada interpuso recurso de reposición frente a la citada providencia, a fin de que se revocara el mandamiento ejecutivo, formulando las exceptivas previas de “Falta de Jurisdicción y Competencia” y “Ausencia de certeza de la exigibilidad de la obligación”.

III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto calendado ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que revocó la providencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se libró mandamiento ejecutivo y en su lugar, denegó esa solicitud y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes, inconformes con la decisión proferida por el A quo, formularon el recurso de alzada, cimentados en que el despacho refiere que no se allegó la constancia de ejecutoria de la providencia base de la 2 Radicación: 41001-31-05-003-2021-00064-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral ANIBAL CHARRY GONZÁLEZ y OTROS en frente de POMACA CONSTRUCCIONES S.A.S. ___________________________________________ ejecución, pero ello no corresponde a la realidad, si se tiene en cuenta que con la demanda fue remitida el Acta No. 149 que la contiene y en la que se aprecia que “esta providencia quedó ejecutoriada el día diecisiete (17) de septiembre del 2019, en acta número 146”.

Refirió que en el hipotético caso en que no se hubiere adjuntado constancia de ejecutoria, ésta tampoco se hace necesaria, por tratarse de un exceso ritual manifiesto. En virtud de ello, solicitaron se revoque la providencia objeto de alzada y en su lugar se continue con el trámite ejecutivo. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, las partes hicieron uso del término concedido, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La ejecutante esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en el recurso de alzada incoado ante el A quo, y la ejecutada, relató que la constancia No.149, no complementa la decisión judicial en cuanto al requisito de exigibilidad del título ejecutivo y tampoco cumple con lo establecido en los artículos 114 numeral 2 y 302 inciso 3 del Código General del Proceso, debido que esa constancia secretarial fue generada de manera irregular en tiempo posterior a la cesación de las funciones del Tribunal de Arbitramento Manifestó que los documentos aportados por los actores como título ejecutivo no reúnen los demás requisitos formales para que sean título ejecutivo, toda vez que la obligación contenida en esos documentos tampoco es clara, porque no se precisa quiénes son los acreedores de la obligación, ni tampoco se encuentra consignada la suma de dinero determinada que se adeudaría a cada uno de los demandantes, ya que 3 Radicación: 41001-31-05-003-2021-00064-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral ANIBAL CHARRY GONZÁLEZ y OTROS en frente de POMACA CONSTRUCCIONES S.A.S. ___________________________________________ se plasmó una cifra total.

Esa falta de claridad se pretendió enmendar a través de la constancia secretarial No. 149, toda vez, que en ella se plasmó, con determinación, quienes son los acreedores de la obligación, el valor de la misma a favor de cada uno de los ejecutantes y la fecha de la ejecutoria de la providencia judicial base de recaudo, tratando de suplir, ilegalmente, los requisitos del título ejecutivo.

Que la decisión de fecha 8 de julio de 2.022 no incurre en el defecto procedimental de exceso ritual manifiesto. VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de revocar la orden de pago en favor de los actores, en virtud de la ausencia de verificación de la exigibilidad de la obligación por cuanto no obra constancia de ejecutoria del auto del 26 de julio de 2019, que constituye la fuente de recaudo coercitivo.

Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, debe indicar esta colegiatura que conforme a lo establecido en el artículo 100 de la norma procesal laboral y de la seguridad social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

Sea del caso precisar, que el proceso de cobro ejecutivo constituye el instrumento mediante el cual se pretende la satisfacción de obligaciones contenidas en un título ejecutivo, entendido este, como aquel documento 4 Radicación: 41001-31-05-003-2021-00064-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral ANIBAL CHARRY GONZÁLEZ y OTROS en frente de POMACA CONSTRUCCIONES S.A.S. ___________________________________________ que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, contiene el compromiso de pagar una suma de dinero o de dar otra prestación, de hacer o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, obligación que por ser expresa, clara, exigible al inicio del trámite, produce la certeza judicial indispensable para que pueda coaccionarse su cumplimiento vía jurisdiccional.

Es así, como se entiende que una obligación es: i) Clara cuando resulta fácilmente inteligible e inequívoca, en especial, cuando se trata de los componentes de la obligación, en sus aspectos subjetivo (acreedor deudor) y objetivo (prestación-conducta), de manera que ellos puedan entenderse en un solo sentido, sin lugar a juicios interpretativos; ii) Expresa, en virtud de que aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el instrumento que contiene la obligación conste, en forma nítida, el crédito, deuda, obligación, sin que para derivar su contenido haya que acudir a elucubraciones, suposiciones, juicios implícitos, deducciones o adiciones indeterminadas o interpretaciones jurídicas de carácter subjetivo; iii) Exigible se requiere que su cobro este desprovisto de condiciones o plazos, es decir, que se haya verificado el hito histórico para reclamar su cumplimiento.

Por ende, para la prosperidad de la orden de apremio en el cumplimiento de una obligación, se debe estructurar con plena nitidez, los citados presupuestos dentro del documento que se erige como título ejecutivo, sin que para su verificación se deba recurrir a interpretaciones, providencias complementarias o accesorias, ni mucho menos a interpretaciones subjetivas respecto del querer de las partes suscriptoras del instrumento negocial u obligacional, pues se repite, debe constar en el documento contentivo de la obligación, la totalidad de las condiciones en las que se estructuró el acto volitivo del deudor.

Al tenor de lo señalado en el artículo 114, numeral 2 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la norma procesal 5 Radicación: 41001-31-05-003-2021-00064-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral ANIBAL CHARRY GONZÁLEZ y OTROS en frente de POMACA CONSTRUCCIONES S.A.S. ___________________________________________ laboral y de la seguridad social, para que las copias de una providencia se puedan utilizar como título ejecutivo, es imprescindible que se acompañe a esta la “constancia de su ejecutoria”.

En el caso puesto a consideración de este cuerpo colegiado, la parte ejecutante cimentó su pedimento de mandamiento de pago en las obligaciones contenidas en el auto proferido el día 26 de julio de 2019 por el Tribunal de Arbitramento del que eran parte y en el que se fijaban los honorarios a reconocer a los Árbitros y al Secretario. En virtud de ello, para que dicha providencia ostentara la connotación de título valor, era requisito sine qua non, que junto a su copia se remitiera la constancia de ejecutoria de la decisión en ella contenida.

Para tal efecto, la parte actora allegó constancia No. 149 expedida por el doctor ELKIN ALONSO RIOS GAITÁN, Secretario del pluricitado Tribunal de Arbitramento, el día 21 de octubre de 2020, en la que da cuenta, que la decisión proferida por ese cuerpo colegiado el día 26 de julio de 2019, a través de la cual ese Tribunal cesó sus funciones, cobró ejecutoria el día 17 de septiembre de 2019, conforme a Acta No.146.

Remitiéndonos a la citada acta, es posible inferir, que la información en ella consignada, dista abiertamente de la providencia objeto de recaudo vía judicial, toda vez que en ella se deja expresa mención que: 6 Radicación: 41001-31-05-003-2021-00064-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral ANIBAL CHARRY GONZÁLEZ y OTROS en frente de POMACA CONSTRUCCIONES S.A.S. ___________________________________________ Lo anterior, por cuanto en la constancia No. 149 del 21 de octubre de 2020 expedida por este mismo Secretario del Tribunal de Arbitramento, se hace referencia a que la providencia que constituye título ejecutivo fue notificada en estado No. 13, el cual efectivamente corresponde a aquel, por medio del cual se notificó el auto de fecha 26 de julio de 2019 tal y como obra a folio 41 del archivo 04EscritodeDemandayAnexos del expediente digital de este proceso, adicional al hecho, que la providencia a la que hace alusión la constancia 146 es la decisión de rechazar por improcedente la solicitud de aclaración elevada respecto del auto objeto de coacción. Por otra parte, la certificación No. 149 del 21 de octubre de 2020 que precisa la data en que cobró firmeza el auto calendado 26 de julio de 2019, fue expedido bajo la pérdida de competencia de las personas que integraban el Tribunal de Arbitraje, toda vez que, tal y como expresamente lo señalan los ejecutantes, el mentado conglomerado con funciones jurisdiccionales privadas cesó sus actividades desde el día 17 de septiembre de 2019 cuando se emitió la última decisión dentro del trámite arbitral, que obedecía precisamente a la denegación de la solicitud de aclaración del auto base de recaudo.

Por ende, es posible inferir, que en el plenario no obra la constancia de ejecutoria de la providencia que se pretende erigir como título valor fuente de recaudo, pues ninguno de los documentos aportados por los ejecutantes da cuenta con certeza de ello, conforme los designios del numeral 2 del artículo 114 del Código General del Proceso.

Ahora bien, entorno del presunto exceso de rigor manifiesto reclamado por los recurrentes, es menester precisar, que los requerimientos para que un documento preste mérito ejecutivo como título valor, fueron establecidos de manera exegética y objetiva por el legislador, de forma tal, que no permiten ningún tipo de inferencia, suplencia o equivalencia por parte del Juez al momento de verificar el cumplimiento de los 7 Radicación: 41001-31-05-003-2021-00064-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral ANIBAL CHARRY GONZÁLEZ y OTROS en frente de POMACA CONSTRUCCIONES S.A.S. ___________________________________________ mismos, pues como se dijo en precedencia, tales documentales deben ser suficientes para que por sí mismas, sin ningún tipo de elucubración se establezcan las obligaciones contenidas y el término de su cumplimiento, por lo que el A quo se ajustó a derecho al momento de echar de menos la constancia de ejecutoria del auto que se pretende constituir como título ejecutivo.

Por ende, este cuerpo colegiado confirmará el auto proferido el ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Costas. – Atendiendo a la decisión desfavorable del recurso de apelación incoado por los demandantes, se les condenará en costas en esta instancia, en favor de la demandada, conforme lo establecido en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-. CONFIRMAR el auto proferido el ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la pasiva, conforme lo establecido en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión. 8 Radicación: 41001-31-05-003-2021-00064-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral ANIBAL CHARRY GONZÁLEZ y OTROS en frente de POMACA CONSTRUCCIONES S.A.S. ___________________________________________ CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 9 Radicación: 41001-31-05-003-2021-00064-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral ANIBAL CHARRY GONZÁLEZ y OTROS en frente de POMACA CONSTRUCCIONES S.A.S. ___________________________________________ Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d178f267d055f3936af1931919625c713d922e8e9753c9122b30eb4015 46237a Documento generado en 04/07/2025 10:39:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10