Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 5 de septiembre de 2025 Recurso de apelación - auto 05001310300220250011801 [2025-076] Equipos MAG S.A.S. CAM 528 S.A.S. Cantagirone S.A.S. Interlocutorio No. 71 Recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago.
El juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos formulados por el apelante, sin que le sea dable extender su análisis a aspectos no impugnados de conformidad con lo reglado en el artículo 320 del Código General del Proceso. Confirma auto Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la demandante Equipos MAG S.A.S. contra el auto proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín el 22 de abril de 2025, por medio del cual negó el mandamiento de pago1 1 Archivo 04 C01Principal.
Proceso Radicado I. Apelación - auto 05001310300220250011801 [2025-076]
ANTECEDENTES 1. La sociedad Equipos MAG S.A.S. presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer2 contra las sociedades CAM 528 S.A.S. y Cantagirone S.A.S., la cual le correspondió por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín3. 2. Se indicó en la demanda que el documento que presta mérito ejecutivo para solicitar el cumplimiento de las obligaciones se denomina “acuerdo privado suscrito el 30 de agosto de 2024”. 3.
Las pretensiones referidas en el escrito de la demanda resultan ser las siguientes: “1) Que se ordene a CAM 528 S.A.S., sociedad debidamente constituida conforme a las leyes de la República de Colombia, identificada con NIT 901.575.561.-6, y sus representantes legales en calidad de deudores solidarios, entregar a EQUIPOS MAG S.A.S., sociedad debidamente constituida conforme a las leyes de la República de Colombia, identificada con NIT 901.778.881, un pagaré en blanco por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($3,389,546,000), acompañado con su respectiva carta de instrucciones. 2) Que se ordene a CAM 528 S.A.S. y a CANTAGIRONE S.A.S., sociedad identificada con NIT 900.929.864-1, domiciliada en la ciudad de Medellín, vincular a EQUIPOS MAG S.A.S. al apartamento 301 del Fideicomiso Cantagirone Sette, administrado por FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., 2 Archivos 02 y 03 C01Principal. 3 Según consta en acta 4071 del 3 de abril de 2025 – Archivo 01 C01Principal.
Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300220250011801 [2025-076] en cumplimiento de lo pactado en el acuerdo privado de voluntades suscrito el 30 de agosto de 2024. 3) Que se ordene a CANTAGIRONE S.A.S., sociedad identificada con NIT 900.929.864-1, domiciliada en la ciudad de Medellín, por solicitud de CAM 528 S.A.S., asignar a EQUIPOS MAG S.A.S. el valor de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1,400,000,000) como beneficiario del área del apartamento 301 del Fideicomiso Cantagirone Sette, reportando dicho valor como 100% pagado ante la fiduciaria, tal como se había pactado. 4) Que se ordene a CAM 528 S.A.S. y CANTAGIRONE S.A.S. el pago a favor de EQUIPOS MAG S.A.S. de la suma correspondiente al 10% de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($3,389,546,000), en concepto de cláusula penal, por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo privado de voluntades”. 4.
La jueza de primera instancia mediante providencia del 22 de abril de 20254 negó el mandamiento de pago por cuanto no se allegó con la demanda el documento contentivo de las obligaciones que, en sentir de la demandante prestan mérito ejecutivo. Al respecto precisó: “(…) brilla por su ausencia el documento que la parte demandante pretende hacer valer como ejecutivo para el desenvolvimiento de la presente acción; luego, no hay un instrumento que dé cuenta que las demandadas suscribieron con la acreedora una obligación, ni certeza de que las sumas pretendidas sean las adeudadas, ni la supuesta fecha en la cual se debía cumplir lo pactado”. 5.
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la antedicha providencia aduciendo que se 4 Archivo 04 C01Principal. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300220250011801 [2025-076] desconocieron los elementos que, a su juicio, acreditaban la existencia de la obligación exigida.
Señaló que el juez omitió valorar adecuadamente los documentos aportados con la demanda, los cuales son suficientes para respaldar la pretensión ejecutiva. Asimismo, sostuvo que la providencia apelada incurrió en una interpretación restrictiva de las normas aplicables, lo que llevó a una decisión que, según su criterio, no se ajusta al marco legal ni a los hechos del caso5. 6.
El Despacho fustigado en pronunciamiento del 9 de julio de 2025 resolvió desfavorablemente el recurso de reposición propuesto, concediendo en esa oportunidad la apelación impetrada en forma subsidiaria, aduciendo lo siguiente: “(…) tal y como se señaló de manera expresa en el auto objeto de recurso, tal documento no fue aportado con la demanda.
Lo anterior, por supuesto, impidió que este juzgado realizara un estudio de fondo, sobre si se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 422 del Código General del Proceso y, por esa potísima razón, tampoco se puede ahora, estudiar de fondo los motivos de inconformidad planteados por la demandante respecto de la providencia censurada, los cuales de ninguna manera están encaminados a cuestionar las razones expuestas por el juzgado en la providencia recurrida, sino que se enfilaron a pretender acreditar unos requisitos, sobre los cuales este juzgado no se pronunció”.6 II.
CONSIDERACIONES 1. Preceptúa el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, sobre la viabilidad de la apelación de autos, que se 5 Archivo 05 C01Principal. 6 Archivo 06 C01Principal. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300220250011801 [2025-076] abre la posibilidad de impetrar el recurso sobre aquella decisión que “(…) niegue total o parcialmente el mandamiento de pago”, así pues, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó dentro del término otorgado por la Ley, y encontrándose sustentada ante el Juez que dictó la providencia, resulta procedente el conocimiento de esta.
Igualmente, es del caso señalar que este Despacho es competente para conocer el recurso pues se concibió como superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. 2. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente revocar la decisión que negó el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, cuando el apelante no controvierte la ausencia del documento base de recaudo en el expediente, ni justifica su no aportación con la demanda, limitándose a reiterar el supuesto mérito ejecutivo del documento ausente sin tener en cuenta los límites de análisis establecidos en el artículo 320 del Código General del Proceso. 3.
El artículo 422 del Código General del Proceso señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o su causante, y que constituyan plena prueba en su contra. También se incluyen las que emanen de providencias judiciales o de otros documentos que la ley expresamente reconozca como tales.
A su turno, el artículo 430 del Código General del Proceso establece que, al presentarse la demanda acompañada de Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300220250011801 [2025-076] documento que preste mérito ejecutivo, el juez debe librar mandamiento de pago en la forma solicitada, si fuere procedente, o en la que considere legal. Además, dispone que los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento, sin que sea posible alegarlos posteriormente en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución. 4.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la juez de primera instancia negó el mandamiento ejecutivo solicitado por Equipos MAG S.A.S. debido a la omisión de la aportación del documento base de recaudo de la ejecución, motivo por el cual no es posible dar cauce al proceso incoado en los precisos términos del artículo 430 de Código General del Proceso.
En primer lugar, es del caso traer a colación lo dispuesto en el artículo 320 del estatuto procesal civil vigente que a la letra reza: “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
(subraya y negrilla propia) En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que las justificaciones expuestas por la parte actora en el escrito contentivo del recurso se orientan a reafirmar el mérito ejecutivo de las obligaciones de hacer que, según se señala, se encuentran contenidas en un documento suscrito por las partes. No obstante, dicho documento no obra en el expediente, ni fue aportado junto con la demanda.
Además, en ningún apartado Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300220250011801 [2025-076] del escrito se formula una objeción concreta frente a la razón específica por la cual se negó el mandamiento de pago, esto es, la ausencia del documento base de recaudo que sustente la ejecución. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar, toda vez que no se dirige a controvertir el fundamento esencial de la decisión apelada, esto es, la no aportación del documento base de recaudo de la ejecución al momento de presentar la demanda.
Como se desprende del contenido del auto apelado, la negativa al mandamiento de pago se sustentó en la ausencia del título ejecutivo que, según la parte actora, contiene las obligaciones exigidas. Esta omisión impidió al juzgado de primera instancia realizar el análisis de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documento proveniente del deudor.
No obstante, en el escrito de apelación, la recurrente se limita a reiterar que el acuerdo privado suscrito el 30 de agosto de 2024 cumple con los requisitos para ser considerado título ejecutivo, sin explicar por qué dicho documento no fue allegado con la demanda ni formular reparo alguno frente a la razón concreta que motivó la decisión judicial.
Esta circunstancia resulta determinante, pues conforme al artículo 320 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos formulados por el apelante, sin que le sea dable extender su análisis a aspectos no impugnados. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300220250011801 [2025-076] 5. En consecuencia, al no haberse desvirtuado el fundamento jurídico que dio lugar a la negativa del mandamiento de pago, y al no haberse planteado reparos específicos frente a dicho aspecto, no existe razón válida para modificar o revocar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, por lo que esta debe ser confirmada.
Sin condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo reglado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del proceso. III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín el 22 de abril de 2025, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado en el proceso de referencia, por las razones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo expuesto.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300220250011801 [2025-076] (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e7c26d4cfc3af1e3e8606e5fa231195f2171b4e112b956b0663d6befb79c1eb Documento generado en 05/09/2025 08:40:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica