Impedimento Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandado: Alba Patricia Cartagena Fandiño Exp. 11001220300020240153900 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D. C., veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Se resuelve la legalidad del impedimento manifestado por el funcionario judicial Tirso Peña Hernández como Juez Veintitrés del Circuito de esta ciudad, para conocer el proceso ejecutivo singular de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El encargado del despacho mencionado, mediante auto del 19 de enero de 20241 manifestó estar incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 56 del C.P.P. -ley 906 de 2004- consistente en que “…el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad” en armonía con la señalada el numeral 6° del canon 141 del C.G.P. –pleito pendiente-, en tanto que, aparte de ser deudor de la ejecutante, también se encuentra en discusión con esta sociedad frente a un crédito que adquirió “compilando elementos probatorios para, de ser necesario impetrar las acciones judiciales respectivas”, sumado a que 1 Ver folios 005 del Cuaderno de Primera Instancia. 1 Exp. 11001220300020240153900 radicó dos quejas contra el Banco demandante, ante la Superintendencia Financiera de Colombia por esa misma obligación. 2.
El expediente arribó al Juzgado 24 Civil del Circuito esta ciudad, quien rechazó la competencia, considerando, en lo medular que en el caso de marras no se tipifica ninguna de las causales descritas en el canon 141 del Estatuto Adjetivo y, mucho menos pleito pendiente, amén que no es aplicable invocar las señaladas en el Código Penal, al ser ésta, la jurisdicción civil.
CONSIDERACIONES 3. Para cumplir la finalidad del órgano jurisdiccional, de asegurar la justicia material de los ciudadanos mediante la resolución de los conflictos que se consideren, los funcionarios judiciales, en su administración, deberán cobijarse por la imparcialidad y la independencia que su investidura les impone. Con esa teleología, la ley contempla el impedimento y la recusación como mecanismos jurídicos para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso del conocimiento de un asunto cuando se tipifica alguna causal descrita en la ley.
Las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. “Y son previsiones de orden público y de riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador”2.
Se hallan previstas de antaño en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado.”3 2 Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-176 de 2008, Corte Constitucional. 2 Exp. 11001220300020240153900 4.
Igualmente es necesario decir que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración normativa, ha previsto en cada ordenamiento jurídico las causales expresas y taxativas de impedimentos y recusaciones por las que los funcionarios judiciales pueden separarse del conocimiento de un asunto, por lo que la Jurisprudencia Constitucional precisó que “en consideración a la existencia de diversas jurisdicciones y, por ende, de distintos ordenamientos procesales, la ley define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio.
Así, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) [hoy 141 del Código General del Proceso]…establece las causales de recusación que son aplicables a los juicios civiles, al tiempo que los artículos 151 y siguientes del mismo ordenamiento consagran lo referente a la manera como debe surtirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación y, en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial”4.
(resaltado fuera del texto). 5. Aplicado lo expuesto al caso concreto, se tiene que como el doctor Tirso Peña Hernández invocó como fundamento para declararse impedido una causal ajena al listado de causas previstas en el Estatuto Procesal Civil5, a juicio de esta Corporación, con soporte en la Jurisprudencia citada, no es de recibo en virtud de que, según se ha anotado, las causales de impedimento y recusación en tratándose de juicios civiles, son las previstas de manera expresa en el Código General del Proceso y no en otro ordenamiento como, el penal adjetivo que soportó la decisión cuya legalidad se analiza. 4 Sentencia C-365 de 2000, Corte Constitucional. 5 Artículo 141. 3 Exp. 11001220300020240153900 En este sentido es necesario relievar que como la Codificación Procesal Civil tiene previstas las causales en mención, no es admisible acudir a otras normatividades para encontrar en una de ellas, su impedimento. 6.
Ahora, aunque el Juez aludió también a la causal prevista en el numeral 6° del artículo 141 ib., que corresponde con la de “existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”, con prontitud se señala que la misma no tiene cabida frente al supuesto de hecho que acá se plantea.
Lo anterior se concluye en tanto como lo afirmó el funcionario judicial NO ha iniciado ningún proceso judicial en contra del Banco Davivienda S.A., ya que está “compilando elementos probatorios para, de ser necesario, impetrar las acciones judiciales respectivas”. Aunado a ello, las quejas que presentó ante la Superintendencia Financiera, tampoco se asemejan a la iniciación de un trámite judicial para catalogarlas como un pleito pendiente, máxime si el juez Peña Hernández, manifestó que las mismas fueron “infructuosas”, es decir, que ya fueron resueltas.
Y si bien, refirió haber agotado las vías administrativas sobre este asunto, lo que abre paso a “plantear el conflicto judicial”, ello no ha acontecido, de modo que, al ser infundado el impedimento expresado se ordenará la devolución del expediente para que asuma el trámite de la ejecución. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Veintitrés del Circuito de esta ciudad, Dr. Tirso Peña Hernández, para asumir el conocimiento de la causa de la referencia. 4 Exp. 11001220300020240153900 SEGUNDO: En consecuencia, devuélvase la actuación al Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
TERCERO: Comuníquese al Juzgado 24 Civil del Circuito de esta urbe la presente decisión. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41f28659fe88d6a72c612b76eb4a900a569beb4a533b2882ff292a18ef712549 Documento generado en 28/06/2024 02:17:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 11001220300020240153900