Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 04-2022-00251-01 nulidad indebida acumulacion de pretensiones-revoca

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-004-2022-00251-01 REFERENCIA: DEMANDA ORDINARIA LABORAL DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO RONDANO HERRERA y JUAN PABLO RONDANO GONZÁLEZ DEMANDADO: AFP PROTECCIÓN S.A. LITIS CONSORTE: ELIECER DURAN EBRATT ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN S.A. contra el auto de 23 de abril de 2024, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Demanda. JUAN FRANCISCO RONDANO HERRERA y JUAN PABLO RONDANO GONZÁLEZ instauraron proceso ordinario laboral contra PROTECCIÓN S.A. con el fin de que sea reconocida y pagada a su favor la pensión de sobrevivientes que venía devengando la señora Esperanza González Castellanos, el primero, en calidad de compañero “supérstite” y el segundo en calidad de hijo mayor de edad con dependencia por estudios, en cuantía de 50% para cada uno, más los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. 2.

Trámite procesal. Mediante auto de 15 de agosto de 2023 se vinculó, en calidad de litis consorte necesario por pasiva, al señor JUAN PABLO RONDANO GONZALEZ. Luego, en proveído del 8 de febrero de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte de los integrantes del extremo demandado. 3. Auto apelado. El 23 de abril de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió: “El despacho evidencia una irregularidad sustancial que impide el normal desarrollo del proceso hasta la etapa en que nos encontramos y decreta la nulidad de forma oficiosa, a partir del auto admisorio de la demanda para que las pretensiones y las partes puedan acudir en su ejercicio de acción en forma separada ante la jurisdicción laboral, en consecuencia, el juzgado procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de fecha 15 de noviembre del año 2022, inclusive, en su lugar se ordena a la parte demandante proceda a la reforma de la demanda para lo cual se le concede un término de cinco (5) días, dicha reforma de la demanda es con la finalidad para que solamente pueda incluir en la misma los argumentos facticos y jurídicos que le competen en calidad de cónyuge, aclarando, con relación al joven Juan Pablo Rondano González deberá radicar demanda separada para poder acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa y así elevar su pretensión como la que ahora pretende.” Para arribar a esa decisión, el A quo consideró que acumular las pretensiones de los dos actores en una misma demanda podría causar confusión y dificultad al momento de resolverlas la controversia, por lo que los pedimentos deberían ser radicados de manera independiente. 4.

Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión la apoderada de Protección S.A. presentó recurso de alzada aduciendo que, dentro del asunto objeto de estudio, se cumplían los presupuestos procesales contenidos en el artículo 148 del CGP para atender las pretensiones descritas en la demanda, dado que el origen de las mismas es el fallecimiento de la causante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que decida sobre nulidades procesales es apelable en los términos del numeral 3° del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al declarar probada, de manera oficiosa, la nulidad por indebida acumulación de pretensiones? 3. Legitimación en la causa para recurrir. Como primera medida, ha de indicarse que, desde el auto adiado 27 de agosto de 2024 por medio del cual se declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. se decantó el interés jurídico con el que contaba esta accionada para recurrir bajo la égida de que, la decisión de primera instancia “s[í] resulta adversa a la parte demandada PROTECCIÓN S.A., pues la obliga a afrontar dos procesos, lo que conlleva mayores erogaciones y desgaste de tiempo.” Por ello, mediante auto del 17 de junio de los cursantes se procedió a admitir el recurso de alzada propuesto por la encartada, lo que da cuenta de la legitimación con la que cuenta la AFP Protección para interponer el recurso que ahora se estudia. 4.

De la nulidad alegada. Para decidir la controversia planteada por la parte demandada, es menester señalar que las nulidades procesales se encuentran destinadas a amparar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en contienda, como derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, procurando, además, la seguridad jurídica y la eficacia de los preceptos legales que regulan el trámite de los procesos, postulados propios de nuestro Estado Social de Derecho (artículo 29 CP).

En esa medida, por sabido se tiene que las causales de nulidad procesal se rigen por el principio de especificidad, en virtud del cual únicamente se configuran las que la ley señala, como aquellas consagradas en el artículo 133 del C.G.P., aplicable a los juicios laborales en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Además, dicha sanción se encuentra restringida con arreglo a lo dispuesto por los artículos 134, 135 y 136 ejusdem, que contienen su regulación fijando la oportunidad y legitimación para solicitarla, así como su saneamiento tácito. Pese a ello, existen otras nulidades que no se encuentran reguladas en la norma en cita, pero que han sido fijadas por el legislador con ese carácter, como lo sería, aquella consagrada en el artículo 3° de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 42 del CPT y de la SS, que consagra el principio de oralidad y publicidad en los juicios del trabajo.

De lo anterior se desprende que un proceso o una determinada actuación, solamente se puede invalidar cuando se presentan los vicios allí señalados y no por situaciones distintas, semejantes o acomodadas, lo que impone a quien plantea la nulidad expresar la causal y los hechos en que se apoya. Lo primero que ha de advertirse es que, la indebida acumulación de pretensiones, que es lo que entiende la Sala que halló el cognoscente de primer grado para declarar la nulidad, no se encuentra consagrada en la norma adjetiva laboral como causal de nulidad, pues así se desprende del artículo 133 del CGP, por lo que no encuentra asidero la decisión emitida por el juez de primera instancia al no encontrarse configurado el presupuesto de especificidad que regula asuntos como el presente.

Se suma a lo anterior, el hecho de que el artículo 25A del CPT y de la SS estipula que en una misma demanda “También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versar, sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.” Tal eventualidad es la que precisamente ocurre en el caso de marras, pues las pretensiones de ambos demandantes tienen su génesis en el deceso de la causante, de ahí, que se esté persiguiendo la sustitución pensional por parte de aquellos, uno en calidad de compañero permanente y otro en calidad de hijo.

Luego entonces, no se entiende lo concluido por el a quo al aducir que la formulación en conjunto de ambos actores generaría “confusión” al momento de resolver el litigio, porque según su dicho, debían acudir de manera separada a la jurisdicción, lo cual atenta contra el derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso cuando esa restricción no ha sido planteada por el legislador, contrario sensu, permite la acumulación de pretensiones en los términos efectuados en la demanda.

Lo anterior, conlleva a que se revoque la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenar que se continúe con la actuación. 5. Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia al salir avante el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, ORDENAR la continuidad de la actuación, con sujeción a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-004-2022-00251-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada