Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2023-0672-01 DR CHAVARRO AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero dos mil veinticinco (2025) Asunto Peticionaria Requerida Radicado Instancia Decisión Prueba Extraprocesal Gloria Lilia Llano Zambrano Bolsa de Valores y otras 11001 31 03 050-2023-00672-01 Segunda – apelación de auto Revocatoria parcial Se decide el recurso de apelación formulado por la solicitante de la prueba anticipada contra el numeral 4º de la providencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, por conducto del cual se negó el decreto de una exhibición de documentos por vía del trámite extraprocesal. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante la decisión impugnada1, la señora juez a quo en el numeral 4.1. negó el trámite de exhibición de documentos como prueba extraprocesal, solicitada por la peticionaria respecto de las entidades que allí se relacionan, con fundamento en la falta de certeza sobre la existencia y clase del documento cuya exhibición se pretende, habida cuenta que esas entidades no contestaron la petición previa efectuada por la parte solicitante o bien contestaron indicando que no tienen la información requerida.

De otra parte, en el punto 4.2. se adoptó similar decisión al considerar que los documentos solicitados a las referidas entidades no guardan relación con lo que se pretende, esto es, la reconstrucción del patrimonio del haber social de la sociedad conyugal Toro Llano. 1 Archivo 010AutoAdmite. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 En el ordinal 4.3. declaró improcedente la solicitud de exhibición frente a las entidades que allí se enuncian, por tratarse de entes públicos que manejan información de esa naturaleza, por lo que para tener acceso a ella, basta con identificar los documentos que se pretenden obtener, de forma que la exhibición solo sería procedente, luego de individualizados los documentos objeto de exhibición y que las entidades se hubieren negado a entregarla.

Adicionalmente precisó, que para acceder a la información requerida a notarías, con la que pretende conocer los inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, la Superintendencia de Notariado y Registro cuenta con un aplicativo de consulta pública, con el pago de los costos regulados en la Resolución 00387 de 2023. Igualmente, refirió que la información reclamada a la Junta Central de Contadores, no se orienta a la reconstrucción del patrimonio de la sociedad conyugal.

Se negó la prueba frente a las entidades relacionadas en el numeral 4.4., en tanto, corresponde a información contenida en denuncias penales en las que es parte la aquí solicitante, sin embargo, no se cuenta con la información, como numero de radicado, fiscalía delegada a cargo de la investigación, datos necesarios para ordenar la exhibición, del mismo modo, aquella información no guarda relación con el objeto de la prueba.

En el numeral 4.5., en lo que tiene que ver con la exhibición de los IBC reportados por el señor Carlos Mario Toro, señaló la Juez que la solicitud de prueba es inconducente, para el propósito de reconstruir el capital social y aquella información tiene reserva legal, por lo que para acceder a ella debe acudirse al procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, en el punto 4.6., en relación con la información que reposa en la DIAN y DECEVAL, Banco de la Republica, y demás entidades publicas o particulares que ejercen funciones públicas, precisó que la información tiene reserva legal, por lo que el interesado está compelido al trámite previsto en la ley 1437 de 2011, de otra parte, señaló que no Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 puede solicitar información de terceros que no van a ser demandados o de quienes no contempla que pueda ser demandada y en todo caso, precisó que la información de esos terceros no aporta para la reconstrucción del patrimonio de la sociedad conyugal. 1.2.

Inconforme con tal decisión, el apoderado de la interesada interpuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden2, con fundamento en que se solicitó la información a través de derecho de petición, el cual las entidades se abstuvieron de contestar, con lo que se desconoce lo dispuesto por los artículos 78 numeral 10 y 173 del Código General del proceso.

Refirió, que desconoce cómo se compone la sociedad conyugal, por lo que considera que la prueba extraprocesal, es el medio idóneo para acceder a la información de las sociedades en las que se tiene conocimiento que el ex-conyuge de la solicitante tuvo participación, por lo que no es procedente exigirle al peticionario información que desde el inicio manifestó desconocer; adicionalmente, alegó que sin la intervención judicial no podrá conocer la información necesaria para conformar el patrimonio de la sociedad conyugal, dado que en las Cámaras de Comercio no es posible acceder de manera pública a cierta información y que las pólizas de seguro pueden llegar a ser parte del haber social, pero para ello, necesita conocerlas primero. 1.3.

La reposición se desató de forma adversa al censor3, tras considerar que la decisión de negar la exhibición de documentos de las entidades relacionadas en el numeral 4º de la providencia cuestionada, no es antojadiza ni caprichosa, por cuanto, la negativa, está sustentada en la falta de requisitos para su procedencia, ya que la solicitud, fue admitida respecto de las entidades domiciliadas en Bogotá y que respondieron la petición previa o que informaron que si tienen la información requerida y que cuenta con reserva legal, aunado a que la documentación reclamada es genérica y, por ende, desborda la esencia de 2 Archivo 012RecursoReposiciónSubsidioApelación. Subcarpeta C01Principal.

Carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 027AutoNoRevocaConcedeApelación. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 la prueba extraprocesal, la cual requiere tener claridad sobre la clase del documento que debe ser exhibido, que se enuncie el hecho que se pretende demostrar con tal documento, y que se afirme que los documentos reposan la entidad convocada.

Por otra parte, expuso que no es procedente exigir la exhibición a una entidad que afirmó no tener documentos asociados a Carlos Mario Toro, Torca Toro & Cia. SCA, Asdati S.A.S., Jarota Jaramillo S.A.S., Satoja S.A.S., al no existir prueba de la existencia de dichos documentos; finalmente, afirmó que es improcedente acudir a esta prueba extra procesal, para adelantar investigaciones o pesquisas para ubicar bienes que eventualmente puedan ser parte de la sociedad conyugal. 2.

Consideraciones 2.1. Inicialmente, como la solicitante afirmó haber sido objeto de violencia económica y que su pretensión es reconstruir el patrimonio que hace parte de la sociedad conyugal con el señor Carlos Mario Toro, es precisó, adoptar esta decisión con enfoque de género. Para ello, es preciso señalar que en numerosos pronunciamientos judiciales, ha sido necesario propender por la protección de los derechos de las mujeres, debido a los sesgos y estereotipos de género que histórica y culturalmente se han enraizado en las sociedades, protección que se fundamenta en el artículo 13 de la Constitución Política y se acompasa con instrumentos internacionales como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido. “(…) Esta categoría hermenéutica, se reitera, impone al juez que identifica situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, el deber de realizar los ajustes metodológicos necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.

No se Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario en el que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de las personas (…)4 ”5. Por ese sendero, en el ámbito civil, debe prestarse especial atención a la denominada violencia económica o patrimonial, la cual no es perceptible a simple vista, si se tiene en cuenta que muchas conductas han sido normalizadas, pues, es costumbre que el hombre al ser normalmente el proveedor tiene control sobre los bienes que ingresan al haber común de la pareja y por esa vía llega a controlar las decisiones de la mujer en torno a la administración de los bienes.

Sin embargo, como lo explica el precedente en cita, el enfoque de genero no se traduce en un actuar parcializado en favor de la mujer y tampoco es posible, pese a su aplicación, desconocer preceptos legales para solucionar una controversia; además, debe tenerse en cuenta que este trámite se circunscribe a la práctica de pruebas extraprocesales, en el que, el papel del Juez se restringe al decreto y práctica, pero su valoración se efectuará en litigio que se pretende adelantar.

Igualmente, el carácter investigativo y la flexibilización de la carga probatoria, pasible de aplicar en casos con enfoque de género, están dados para el funcionado que define una situación jurídica puesta en su conocimiento, que no ante el Juez que se limita a la práctica de una prueba extra proceso, en tanto, este no tendrá la competencia, en ese trámite, para resolver de fondo ninguna relación sustancial entre la señora Gloria Lilia Llano y el señor Carlos Mario Toro Jaramillo.

Así las cosas, en este caso, no es posible inaplicar normas procesales, como lo son los requisitos para el decreto y práctica de la Sobre el punto, también ha destacado la jurisprudencia que «(…) la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia» (CSJ SC5039-2021, 10 dic.). 5 SC494-2023.

Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. 4 Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 prueba de exhibición de documentos, como prueba extraprocesal; no obstante, la decisión se adoptará teniendo en cuenta la posición de la solicitante y con apoyo en los precedentes jurisprudenciales pertinentes. Del análisis del caso resulta palpable que la señora juez de primera instancia abordó el pedimento con el enfoque solicitado de género, en la medida que admitió la solicitud de exhibición de documentos, efectuando una interpretación amplia del libelo, que procura el acceso a la administración de justicia de la señora Gloria Lilia Llano, ya que, pese a que no se expusieron de manera pormenorizada los hechos que se pretenden demostrar, ni la relación que los documentos objeto de exhibición guardan con estos, ni la clase de documentos, accedió parcialmente a la exhibición, respecto de las entidades de las que se puede inferir que tienen documentos relacionados con activos adquiridos por el señor Carlos Mario Toro Jaramillo y que pueden demostrar la existencia de bienes que eventualmente deban ser incluidos en la liquidación de la sociedad conyugal Toro Llano. Lo anterior, debido a que las entidades contestaron la petición previa elevada por la solicitante, negando la entrega de la información requerida, lo que implica la existencia de documentos relacionados con activos del señor Toro Jaramillo, permitiendo que pese a que no se determinaron de forma específica los documentos objeto de la exhibición, al tener una petición amplia y general, la prueba se extenderá a la totalidad de documentales que tengan relación con los activos del mencionado señor, hipótesis que no fue aplicada a las demás entidades y documentos pedidos, por cuanto no está demostrado que existan instrumentos relacionados con el señor Toro Jaramillo.

Ahora, bajo el entendido que la solicitante de la prueba desconoce cómo se conforma el patrimonio de la sociedad conyugal y que dada la naturaleza de lo que se pretende, amerita dar enfoque de generó, esta magistratura analizará la solicitud de exhibición objeto de la alzada partiendo de una interpretación amplia de la petición de prueba, sin desconocer la obligatoriedad de aplicación de las normas procesales, que regulan los presupuestos de la práctica de ese tipo de medio de convicción. Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 2.2.

El artículo 183 del Código General del Proceso, establece que “[p]odrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código”, por su parte, el canon 186 ibidem, prevé que “[e]l que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles”.

Así, es claro que para la práctica de pruebas extraprocesales deben tenerse en cuenta, las reglas que para cada medio probatorio exija la legislación procesal, en ese sentido, el precepto 266, señala que “[q]uien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.

(…)”. Conforme a lo expuesto, para la procedencia de la exhibición de documentos es necesario i) expresar los hechos que se pretenden demostrar; ii) indicar la clase del documento cuya exhibición se pretende; iii) señalar la relación que cada documento guarda con los hechos objeto de la prueba y iv) que el documento se encuentre en poder de la persona llamada a exhibirlos.

Adicionalmente, la exhibición de documentos para su éxito, debe encontrarse delimitada temporalmente, ya que, una petición indeterminada a una entidad bancaria por ejemplo, implica un desgaste tanto de la llamada a exhibir como del aparato jurisdiccional, de forma que este tipo de pruebas requiere una delimitación temporal, que debe ser conforme al tiempo en que ocurrieron los hechos que se pretenden demostrar. 2.2.1.

Ciertamente a lo largo del escrito introductor, no se advierte, de forma concreta cuáles son los hechos que pretende demostrar con las solicitudes de los ordinales que se relacionaran a continuación, ni la relación que los documentos indeterminados solicitados, tienen con esas situaciones fácticas a demostrar, por lo que, desde el inicio, la petición de exhibición presenta falencias que para el caso de esas entidades son insalvables.

Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 En efecto, únicamente se señalaron los hechos que justifican la presentación de la solicitud de prueba extraprocesal, esto es, los relativos a la celebración del matrimonio entre la señora Gloria Lilia Llano y el señor Carlos Mario Toro Jaramillo, la cesación de efectos civiles de dicho vinculo y que tiene la necesidad de reconstruir el patrimonio que hace parte de la sociedad conyugal, lo que mas que un hecho corresponde a una aspiración, de otra parte, expuso que presentó los diferentes derechos de petición a las numerosas entidades que pretende que entreguen información que le oriente en aquel propósito.

Ahora, con la subsanación, se requirió a la parte actora para que precisara los hechos que pretende demostrar, sin embargo, en el numeral 1.2.6., de ese escrito6, se señaló que los hechos son los expuestos en los numerales 1.1., 1.2., y 1.3., de la solicitud, por lo que no los amplió. Y esos puntos hacen referencia a lo ya indicado que no corresponde a lo que se pretende demostrar con cada documento, ni la relación de estos con aquello.

Adicionalmente, en ese escrito refirió: “[s]e reitera, nuevamente, que la Solicitante pide la exhibición de documentos, precisamente, porque se desconoce cómo está compuesta la sociedad conyugal, atendiendo a la violencia económica que sufrió la Solicitante durante su vida matrimonial y, en ese sentido, es el Despacho el que debe generar y apoyar la solicitud con el fin de que la Solicitante pueda acceder efectivamente a la administración de justicia. Por supuesto, los documentos son genéricos en cuanto a la información que deberían contener, aunque específicos en su naturaleza, porque se desconoce el actual patrimonio conyugal.

Este trámite de prueba anticipada busca acabar con dicha incertidumbre” (se destacó). Mas adelante en la subsanación se afirmó que: “… la Demandante requiere de la reconstrucción del patrimonio de la Sociedad Conyugal, el cual desconoce con ocasión a la violencia económica que ejerció, por muchos años, su Ex – cónyuge. Archivo 007EscritoSubsanación. 01PrimeraInstancia 6 Subcarpeta C01Principal.

Carpeta Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 No es posible determinar lo que se desconoce. Ese es el objeto de la prueba anticipada o extraprocesal: conocer lo desconocido, para impulsar las acciones legales y judiciales pertinentes. Las acciones que se impulsarán están: la liquidación de la sociedad conyugal, posibles demandas de distracción de bienes conyugales, entre otras”.

En ese orden de ideas, es necesario acotar que lo que pretende la demandante es la reconstrucción del patrimonio que hace parte de la sociedad conyugal, el cual desconoce, y el objetivo con el que se presentó la solicitud de prueba de exhibición de documentos, es salir de la incertidumbre en cuanto a los bienes que componen el haber social, finalidad que no es el de este medio probatorio, dado que, la exhibición de documentos, está instituida, con el fin de conseguir documentos específicos que el solicitante conoce y que están en poder de la contraparte o de un tercero y que por esa razón, no puede aportarlos a un litigio o con el fin de precaver su pérdida o destrucción. Es así que, la exhibición parte de la certeza de la presencia de determinados documentos que el solicitante no tiene en su poder y no sirve como medio investigativo a fin de determinar la existencia de documentos que eventualmente, puedan aportarse a un litigio, como lo pretende la solicitante, pues con esos fines, es posible acudir a otros mecanismos, lo que ocurre con los siguientes pedimentos. i) A los intermediarios de valores exhibir la documentación relacionada con cualquier “acción, aval, cartera de inversiones, portafolios de activos o inversiones, bonos, derivados, o cualquier otro tipo de producto comerciables en la Bolsa de Valores de Colombia” que el señor Carlos Mario Toro Jaramillo y las sociedades TOROCA TORO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S, JAROTA JARAMILLO S.A.S. y SATOJA TORO S.A.S, posean en aquellas entidades. ii) Respecto de entidades bancarias pretendió la exhibición de documentos relacionados con “cuentas bancarias de ahorro, cuentas corrientes, carteras colectivas, carteras de inversiones, o cualquier otro tipo de producto bancario o financiero, sean estos pasivos o activos” que haya Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 adquirido el señor Carlos Mario Toro Jaramillo y las sociedades TOROCA TORO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S, JAROTA JARAMILLO S.A.S. y SATOJA TORO S.A.S. iii) De establecimientos financieros deprecó la documentación relacionada con “productos financieros, carteras de inversiones, o cualquier otro tipo de producto financiero, sean estos pasivos o activos.” en los que sea titular el señor Carlos Mario Toro Jaramillo y las sociedades TOROCA TORO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S, JAROTA JARAMILLO S.A.S. y SATOJA TORO S.A.S. iv) A las notarías, les requirió la exhibición de “escrituras públicas (…), contentivos de cualquier tipo de operaciones o trámites, sean estos, pero sin limitarse a compraventa, constitución de sociedades, poderes generales.”, realizados por Carlos Mario Toro Jaramillo o sus apoderados generales y por las sociedades TOROCA TORO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S, JAROTA JARAMILLO S.A.S. y SATOJA TORO S.A.S. v) Del Fondo Nacional del Ahorro, requiere la exhibición de documentos relacionados con “cuentas bancarias de ahorro, cuentas corrientes, carteras de inversiones, o cualquier producto bancario o financiero.”, en el que figure como titular el señor Carlos Mario Toro Jaramillo y las sociedades TOROCA TORO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S, JAROTA JARAMILLO S.A.S. y SATOJA TORO S.A.S. vi) A las entidades INVERLINK y FONDO INMOBILIARIO, les reclama la exhibición de documentos relacionados con “carteras de inversiones, acciones, avales, bonos, movimientos internacionales que se canalizan por medio de UBS GLOBAL, derivados o cualquier otro tipo de productos financiero.”, que Carlos Mario Toro Jaramillo y las sociedades TOROCA TORO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S, JAROTA JARAMILLO S.A.S. y SATOJA TORO S.A.S., tengan o hayan tenido. vii) De las entidades aseguradoras requirió “pólizas de seguros de vida que tengan capital de rescate, pólizas de inversión, pólizas universales o cualquier otro tipo de póliza de seguros o producto por Ustedes ofrecido de inversión, en calidad de tomador o beneficiario.” que tuviera el señor Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 Carlos Mario Toro Jaramillo y las sociedades TOROCA TORO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S, JAROTA JARAMILLO S.A.S. y SATOJA TORO S.A.S. viii) De Colpensiones requiere la exhibición de los documentos que den cuenta “índice base cotización, empleadores e historia laboral del Excónyuge”, Carlos Mario Toro Jaramillo. ix) Al Banco de la República, Bolsa de Valores y Deposito Central de Valores, le reclama la exhibición de documentos relacionados con “movimientos cambiarios o de inversión extranjera hacia o desde Colombia o cualquier otra operación que, legalmente, deba ser informada.”, realizada por Carlos Mario Toro Jaramillo y las sociedades TOROCA TORO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S, JAROTA JARAMILLO S.A.S. y SATOJA TORO S.A.S. x) Solicitó al Registro Único Nacional de Transito la documentación relacionada con los vehículos que figuren como de propiedad de Carlos Mario Toro Jaramillo y las sociedades TOROCA TORO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S, JAROTA JARAMILLO S.A.S. y SATOJA TORO S.A.S. xi) Respecto de Datacredito, pretende la exhibición de documentos relacionados con las entidades bancarias en las que aparecen registrados el señor Carlos Mario Toro Jaramillo y las sociedades TOROCA TORO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S, JAROTA JARAMILLO S.A.S. y SATOJA TORO S.A.S. xii) Respecto de BOLSA DE VALORES, CITIVALORES S.A. y de CITITRUST S.A., solicitó la exhibición de documentos relacionados con “movimientos cambiarios o de inversión extranjera hacia o desde Colombia o cualquier otra operación que, legalmente, deba ser informada.”, y los relacionados con cualquier “acción, aval, cartera de inversiones, portafolios de activos o inversiones, bonos, derivados, o cualquier otro tipo de producto comerciables en la Bolsa de Valores de Colombia” del señor Carlos Mario Toro Jaramillo y las sociedades TOROCA TORO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S, JAROTA JARAMILLO S.A.S. y SATOJA TORO S.A.S. Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 xiii) Solicitó a Almacenes Éxito la exhibición de documentos que den cuenta de si Carlos Mario Toro Jaramillo y las sociedades TOROCA TORO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S, JAROTA JARAMILLO S.A.S. y SATOJA TORO S.A.S., tienen acciones de esa entidad Pues bien, aquellas solicitudes, son indeterminadas, hacen referencia a grupos de documentos sobre los cuales, no se tiene certeza de su existencia, a causa de que aquellas entidades no contestaron el derecho de petición previo, por lo que, dichas peticiones no atienden a la finalidad del tipo de prueba solicitada, ya que con ellas se pretende adelantar actividades investigativas.

Y es que, ante la ausencia de respuesta a los derechos de petición, la accionante tiene a disposición una herramienta constitucional, para, obtener contestación y de esa manera conocer las entidades que efectivamente tienen documentos que puedan aportar para encontrar bienes de su excónyuge y pretenso demandado. Por ese sendero, al margen de si las pólizas de seguro y los IBC reportados por el demandado, tienen relación con lo que se pretende demostrar, lo cierto es que, con los insumos entregados no es posible determinar si las entidades convocadas a exhibir tienen o no documentos de interés para el objetivo de la actora, en otras, palabras la incertidumbre de la solicitante, no se puede zanjar a través de este trámite, en la medida que está concebido para obtener documentos concretos cuya existencia no se encuentra en duda.

En síntesis, negar el decreto de la exhibición de esos documentos, no comporta denegación de justicia ni un impedimento para el acceso a esta, tampoco desconoce los derechos de igualdad que la solicitante tiene en virtud del enfoque de género, luego, no es cierto que esta prueba extra procesal sea el único medio a través del cual la solicitante tiene la posibilidad de conocer los activos ocultos del señor Carlos Mario Toro y que al negarse su práctica se trasgredan los derechos de la actora.

Por lo tanto, se confirmará el auto apelado, frente a todas las solicitudes de prueba relacionadas en este numeral. Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 2.2.2. En lo que tiene que ver con la información requerida a la Junta Central de Contadores, que se refiere a si los “revisores fiscales de las sociedades JAROTA JARAMILLO S.A.S. y SATOJA TORO S.A.S. tiene[n] algún tipo de sanción y su dirección de notificaciones.”, y a la información requerida de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación que hace referencia a los documentos relacionados con “investigaciones frente a las denuncias penales, querellas y medidas de protección interpuestas por la Solicitante” en contra del señor Carlos Mario Toro Jaramillo, es claro que se trata de información que no guarda ninguna relación con el objeto de la prueba, pues, conocer datos de notificación de los contadores o si tienen o no sanciones, o el contenido de las denuncias penales adelantadas por la accionante en contra del mencionado señor, no prueba la existencia de activos del señor Carlos Mario Toro Jaramillo ni aporta utilidad alguna para la reconstrucción del patrimonio de la sociedad conyugal. 2.2.3.

En la solicitud 2.3.14., del libelo se solicitó que la DIAN exhiba los siguientes documentos: a) Registro Único Tributario. b) Declaración de renta y complementarios. c) Declaraciones del impuesto al patrimonio. d) Declaraciones del impuesto al valor agregado. e) Información reportada por terceros. f) Información reportada en el Registro Único de Beneficiarios Finales. g) Acuerdos de normalización de activos en el exterior. h) Reportes de operaciones cambiarias o de moneda extranjera. i) Reportes patrimoniales mediante intercambio de información entre el IRS (Internal Review Services) y la DIAN. j) Reportes patrimoniales mediante intercambio de información entre la DIAN y cualquier otra autoridad de impuestos y aduanas con las cuales la República de Colombia tenga acuerdo de transferencia de información de los contribuyentes.

Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 Respecto de Calos Mario Toro Jaramillo, Olga María Toro Jaramillo, Santiago Toro Jaramillo y las sociedades TOROCA TORO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S., JAROTA JARAMILLO S.A.S. y SATOJA TORO S.A.S. Entonces, debe iniciarse por señalar que esta petición se negó con fundamento en i) la ausencia de respuesta por parte de la DIAN, al derecho de petición previo presentado por la demandante; ii) por no ser procedente la solicitud de información de Olga María Toro Jaramillo, Santiago Toro Jaramillo y las sociedades TOROCA TORO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S., JAROTA JARAMILLO S.A.S. y SATOJA TORO S.A.S., dado que la actora no teme que estas le demanden ni prevé demandarlos y iii) porque la información tributaria goza de reserva, lo que circunscribe a la petente a acudir al trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

De lo anterior, es posible señalar que la decisión, se confirmará parcialmente por cuanto, no resulta procedente, solicitar exhibición de información tributaria respecto de las personas naturales y jurídicas señaladas en el párrafo anterior, en la medida que la información que se encuentre, no tiene la virtud de aportar para la reconstrucción del patrimonio de la sociedad conyugal, es decir, a lo sumo, dejará en evidencia, actividad económica, patrimonio u operaciones realizados por esas personas naturales y jurídicas, luego, esa información no devela bienes ni activos del señor Carlos Mario Toro Jaramillo.

Por otra parte, en cuanto a que la solicitante de la prueba, deba agotar el trámite de levantamiento de la reserva, previamente a acudir a este mecanismo de prueba extra procesal, carece de fundamento legal, en tanto, no existe razón para que la solicitud de exhibición anticipada, sea considerada como un mecanismo residual o supletorio, menos, si se tiene en cuenta que aquel trámite, está previsto, para el caso en que la autoridad, invoque la reserva de la información solicitada, caso en el cual es posible agotar el trámite de insistencia, lo que no ocurre en esta oportunidad, ya que como se dijo la DIAN, no contestó la petición previa; adicionalmente, debe resaltarse se trata de información puntual y no genérica como ocurrió con la información a que se hizo referencia en el Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 numeral anterior, respecto de la que no se tiene certeza sobre su existencia. Conforme a lo expuesto, si es posible en este caso, exigir la exhibición por parte de la DIAN, únicamente de los documentos relacionados con el señor Carlos Mario Toro Jaramillo, que permitan identificar bienes o activos de su propiedad adquiridos con posterioridad a la fecha del matrimonio, como lo son: i) Las declaraciones de renta, ii) Impuestos al patrimonio y al valor agregado; iii) Información reportada por terceros, iv) El Registro Único de Beneficiarios Finales, v) la Declaración de Activos en el Exterior, vi) los Reportes de Operaciones Cambiarias en moneda extranjera y vii) Reportes patrimoniales mediante intercambio de información, como quiera que de ellos, es posible extraer, patrimonio, dividendos percibidos como socio de personas jurídicas, bienes o activos en el extranjero, lo que sirve con el propósito de esta solicitud de prueba.

Y no se diga que estos legajos se encuentran en la misma situación de los relacionados en el numeral 2.2.1., de esta providencia, pues, aquellos, responden a una solicitud genérica de documentos indeterminados cuya existencia se desconoce, mientras que estos, corresponden a documentos específicos y determinados que únicamente se encuentran en poder de la entidad a la que se le solicita la exhibición, es decir, se trata de una petición delimitada en cuanto a la documental que se pretende, por lo que allí a pesar de no existir una respuesta a la petición previa, se valida lo previsto por el artículo 266, en cuanto a que se afirmó que los documentos se encuentran en cabeza de la convocada. 2.2.4.

Ahora bien, en los puntos 2.3.17 y 2.3.18 de la solicitud de prueba, se pidió que las sociedades SATOJA TORO S.A.S., TOROCA TORO & CIA S.C.A., JAROTA JARAMILLO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S., UBICACIONES EMPRESARIALES S.A.S. y OMTV VELÁSQUEZ S.A.S., exhibieran: “-Las modificaciones accionarias de las sociedades mencionadas desde su creación hasta la fecha.

Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 - Los estados financieros e información contable de los últimos cinco (5) años de las sociedades mencionadas. - Las operaciones en moneda extranjera que han realizado cada una de las sociedades en los últimos cinco (5) años. - Esquema de control sobre o de cada sociedad mencionado por parte de otras personas naturales o jurídicas con domicilio en República de Panamá, Estados Unidos de América, Islas Vírgenes Británicas, Isla de Mann, Confederación Suiza, República de Singapur, Canadá o alguno de los países pertenecientes a la Unión Europea. - Inversiones realizadas por cada una de las sociedades en personas jurídicas con domicilio en la República de Panamá, Estados Unidos de América, Islas Vírgenes Británicas, Isla de Mann, Confederación Suiza, República de Singapur, Canadá o alguno de los países pertenecientes a la Unión Europea. - Operaciones de disposición de activos de cada una de las sociedades en los últimos cinco (5) años. - Todas las actas de junta directiva de cada una de las sociedades desde su creación y hasta la fecha. - Todas las actas de asamblea general de accionistas de cada una de las sociedades desde su creación y hasta la fecha”.

Entonces, se tiene que en este caso la solicitud si fue delimitada en cuanto a la clase de documentos objeto de la exhibición, además, se informó que se tiene conocimiento que el demandado es socio o accionista de esas entidades, luego, al estar determinada la documentación requerida, haberse expuesto un hecho concreto consistente en que el futuro demandado, integra las sociedades y se trata de información que reposa en cabeza de estas, para esta magistratura, es claro que aquellas peticiones, si reúnen los presupuestos previstos por la norma 266 del rito civil, a pesar que esas entidades no contestaron la petición previa.

Por lo anterior, los documentos solicitados pueden, eventualmente, demostrar la participación accionaria del señor Toro Jaramillo, al igual que la obtención de utilidades, dividendos o incluso la existencia u ocultación de activos, por lo que resulta procedente ordenar la exhibición reclamada, claro está, delimitando el objeto de la prueba a los documentos o apartes de ellos que hagan referencia al señor Carlos Mario Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 Toro Jaramillo, su participación accionaria, aportación de bienes o los relativos a activos de su propiedad, tales como i)“Las modificaciones accionarias de las sociedades mencionadas desde su creación hasta la fecha.”; ii) “Operaciones de disposición de activos de cada una de las sociedades en los últimos cinco (5) años.”; iii) “Todas las actas de junta directiva de cada una de las sociedades desde su creación y hasta la fecha.” y iv) “Todas las actas de asamblea general de accionistas de cada una de las sociedades desde su creación y hasta la fecha”.

Por esa misma línea, no será procedente la exhibición de los documentos que únicamente contengan información financiera de las empresas, en la medida que, no tiene relación con el objeto de esta prueba ni tienen la virtud de develar activos de propiedad del señor Toro Jaramillo, como ocurre con “estados financieros (…)”, “operaciones en moneda extranjera que han realizado cada una de las sociedades (…)”, y las “Inversiones realizadas por cada una de las sociedades en personas jurídicas (…)” extranjeras.

De otra parte, en lo que tiene que ver con las situaciones de control a las que cada una de las entidades pueda estar sometida, corresponde a información pública susceptible de consulta en los Certificados de Existencia y Representación Legal, de cada una de ellas, tal como lo prevé el artículo 30 de la ley 222 de 1995. 2.2.5. Del mismo modo, la solicitud del numeral 2.3.15., relacionada con la solicitud de exhibición por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá, de los documentos que den cuenta que el señor Carlos Mario Toro Jaramillo es socio de las entidades TOROCA TORO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S., JAROTA JARAMILLO S.A.S. y SATOJA TORO S.A.S., así como los estados financieros y contables de las referidas sociedades, y la contenida en el numeral 2.3.16., respecto de los documentos que se pretende sean exhibidos por GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y LUIS OCTAVIO HERNÁNDEZ ROJAS, guardan estricta relación con los documentos que serán objeto de exhibición, relacionados en el punto 2.2.3. de esta decisión, por lo que no merecen un pronunciamiento adicional y se confirmará su negativa.

Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 3. Conclusión Se revocará parcialmente el numeral 4º del auto objeto de reproche, en lo atinente a la solicitud contenida en el numeral 2.3.14., de la demanda respecto a que la DIAN exhiba i) Las declaraciones de renta, ii) Impuestos al patrimonio y al valor agregado; iii) Información reportada por terceros, iv) El Registro Único de Beneficiarios Finales, v) la Declaración de Activos en el Exterior, vi) los Reportes de Operaciones Cambiarias en moneda extranjera y vii) Reportes patrimoniales mediante intercambio de información del señor Carlos Mario Jaramillo a partir del 3 de febrero de 1996.

Igualmente, será revocada la decisión cuestionada en cuanto que las sociedades SATOJA TORO S.A.S., TOROCA TORO & CIA S.C.A., JAROTA JARAMILLO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S., UBICACIONES EMPRESARIALES S.A.S. y OMTV VELÁSQUEZ S.A.S., exhiban los documentos, solicitados en los numerales 2.3.17 y 2.3.18 de la solicitud de prueba, referentes a i)“Las modificaciones accionarias de las sociedades mencionadas desde su creación hasta la fecha.”; ii) “Operaciones de disposición de activos de cada una de las sociedades en los últimos cinco (5) años.”; iii) “Todas las actas de junta directiva de cada una de las sociedades desde su creación y hasta la fecha.” y iv) “Todas las actas de asamblea general de accionistas de cada una de las sociedades desde su creación y hasta la fecha”, o bien desde del 3 de febrero de 1996.

Por supuesto, todo atendiendo lo concerniente a la previsión normativa consignada en el artículo 267 del Código General del Proceso. En lo demás se confirmará la decisión objeto de censura. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil,

RESUELVE

Exp. 11001 31 03 050 2023 00672 01 4.1. Revocar parcialmente el numeral 4º del auto proferido el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo señalado en el numeral 3º de esta providencia, 4.2. Confirmar en lo demás la providencia apelada. Por Secretaría líbrese la comunicación que refiere el artículo 326 del Código General del Proceso al juzgado de primera instancia, informando sobre esta decisión. Notifíquese.

JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82032d1dc0c87d527dcc2385e6d6c3815c536418923679f4e7852196bb57d9e2 Documento generado en 17/01/2025 03:20:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica