REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00226-02 (66.896 D) En Barranquilla, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, LISBETH NIEBLES MEJIA y KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 060 Ha venido a la Sala, por apelación de la parte demandante, el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 15 de julio de 2019, dentro del proceso ejecutivo promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra EXTRA SUPER LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. Antecedentes fácticos.
La parte actora solicita que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la pasiva, en los siguientes términos: i) por la suma de $7.070.333, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar en su calidad de empleador, por los periodos comprendidos entre octubre de 1994 y octubre de 2009, por los cuales se requirió mediante carta del 15 de mayo 2019, correspondiente a los trabajadores y periodos relacionados en la liquidación de aportes pensionales adosado a la demanda ejecutiva. ii) por la suma de $34.887.000 por concepto de intereses moratorios causados por cada uno de los trabajadores y periodos adeudados, relacionados en el Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00226-02 (66.896 D) título ejecutivo base de esta acción, calculados desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación de cotizar hasta la fecha de presentación de la demanda, los cuales deberán ser liquidados a la fecha del pago, de acuerdo con la tasa vigente para el Impuesto de renta y complementarios, según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Decreto 692 de 1994; en concordancia con el artículo 635 de Estatuto Tributario modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016; iii) por concepto de intereses moratorios que se causen en virtud del no pago de los periodos a que hace referencia la pretensión anterior, liquidados a la fecha del pago, de acuerdo con la tasa vigente para el Impuesto de Renta y Complementarios según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 28 de decreto 692 de 1994, en concordancia con el artículo 635 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016.
Del auto apelado. Mediante providencia del 15 de julio de 2019 el Juez de instancia estimó que, al encontrarse la pasiva en estado de liquidación, de conformidad con su certificado de existencia y representación legal; atendiendo además lo estipulado en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que establece que uno de los efectos de la apertura del Proceso liquidatorio es la remisión de los Procesos Ejecutivos que se sigan contra el deudor al juez del concurso; y en la medida que desconocía cuál era el juez del concurso de la causa y el agente liquidador, concluyó que devenía improcedente cualquier proceso ejecutivo en su contra, razón por la cual resolvió negar el mandamiento de pago solicitado.
Del recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por la parte actora. Contra dicha decisión, el demandante por conducto de su apoderada judicial impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando, en primer lugar, que Extra Super Limitada en Liquidación no se encuentra en el Régimen de 2 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00226-02 (66.896 D) Insolvencia Empresarial establecido en el Ley 1116 de 2.006, por lo que no le es aplicable esta Ley.
En segundo lugar, teniendo en cuenta que en el Certificado de Cámara de Comercio no se establece el tipo de liquidación en el cual se encuentra la empresa ejecutada; solicitó al despacho que oficiara a dicha entidad para que certificara el estado y tipo de liquidación en la cual se encuentra inmersa la demandada. En tercer lugar, argumentó que debía continuarse con el presente proceso ejecutivo porque no mediaba norma que estableciera lo contrario, pues en el caso de las liquidaciones voluntarias son procesos que se surten al interior de la sociedad sin que exista un Juez del concurso al cual remitirle el proceso.
En este sentido, citó la sentencia proferida por este cuerpo colegiado el 27 de abril del 2017. De la resolución del recurso de reposición. Mediante providencia del 30 de julio de 2019, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla argumentó que de las pruebas aportadas por la parte actora no mediaba certeza que la liquidación de la pasiva se haya realizado de manera voluntaria.
En línea con lo anterior, citó los artículos 78, 173 y 167 del C.G.P., para concluir que le asistía a la parte demandante probar el supuesto de hecho. En consecuencia, resolvió mantener incólume su decisión. En tal virtud, y en atención al recurso de apelación impetrado por la activa, concedió este en el efecto suspensivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante providencia de trámite se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días. 3 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00226-02 (66.896 D) Dentro del término de traslado, las partes decidieron no presentar alegatos de conclusión. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: Conforme lo dispone el artículo 65 del C.P.L. son apelables, entre otras providencias, el auto que decida sobre el mandamiento de pago.
En este orden de ideas, en la regulación del proceso ejecutivo laboral, no cabe duda que cualquier decisión del juez sobre el mandamiento de pago solicitado, bien que lo conceda o bien que lo niegue o incluso se abstenga, puede ser objeto de impugnación a través del recurso de alzada. En el sub lite, el juzgador de primera instancia negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que, dado el estado de liquidación de la demandada, y las disposiciones previstas en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, se tornaba improcedente cualquier proceso ejecutivo en su contra.
En efecto, en la demanda ejecutiva se indicó que el sujeto pasivo se encontraba en estado de liquidación, y en el certificado de existencia y representación legal adosado se observa la siguiente anotación: “DISOLUCIÓN: Que la sociedad se encuentra disuelta y en estado de liquidación según consta en el Escritura Pública número 2.596 del 30/09/2009, otorgado (a) en Notaría 2 a. de Barranquilla inscrito (a), en esta Cámara de Comercio el 14/10/2009 bajo el número 153.158 del libro IX” 4 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00226-02 (66.896 D) Ahora bien, para resolver el asunto sometido al estudio de la Sala, a efectos de resolver sobre la prosperidad de una demanda ejecutiva dirigida contra una sociedad en liquidación, precisar cuáles son las normas que regulan su proceso liquidatorio.
En este sentido, se ha de diferenciar si se trata de una liquidación judicial o de una liquidación voluntaria, y ello tiene una razón plausible, dado que la norma que regula la primera de ellas, esto es la Ley 1116 de 2006, dispone que la declaración judicial del proceso de liquidación judicial conduce a la remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, prescribiendo la nulidad de aquellos que se continúen por fuera de la actuación. A contrario sensu, si el proceso de liquidación de la sociedad obedece a una liquidación voluntaria y se rige bajo las disposiciones del Código de Comercio, al no contener esta norma prohibición alguna respecto del trámite de las demandas ejecutivas, devendrá procedente siempre cuando satisfaga los requisitos formales del título ejecutivo.
En línea con lo expuesto, aun cuando el A quo estimó que a la demandada le eran aplicables las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se oficiara a la Cámara Comercio, en aras de establecer el tipo de liquidación en el que se encontraba inmersa la pasiva. No obstante, lo anterior, de la lectura del certificado de existencia y representación legal de la demandada, se desprende que esta i) se encuentra en estado de liquidación según consta en la Escritura Pública número 2.596 del 30/09/2009, otorgada en la Notaría 2° de Barranquilla; y ii) que el liquidador fue nombrado por la Junta de Socios de Barranquilla mediante acta número 23 del 28 de septiembre de 2009; de modo que, al ser actuaciones propias de un proceso de liquidación voluntaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 218 y subsiguientes de Código de Comercio, en tanto los actos de constitución y disolución de una sociedad se realizan a través de escritura pública, y atendiendo que el liquidador fue nombrado por la misma sociedad, fácil se infiere que la misma obedece a una liquidación de este tipo. 5 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00226-02 (66.896 D) Como viene de verse, al ser procedente la demanda ejecutiva en contra de la sociedad demandada que se encuentra en curso en una liquidación voluntaria, es del caso que la Sala determine si el documento adosado en el presente proceso cumple con las formalidades del título ejecutivo, requisito sine qua non para librar mandamiento de pago.
En el sub lite, constituye título ejecutivo la liquidación de aportes pensionales adeudados por la demandada, en su calidad de empleador de los trabajadores que en dicha liquidación se relacionan, y por los ciclos o periodos allí consignados. Como viene de verse, la administradora de fondos de pensiones en atención a las facultades otorgadas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, inició acciones de cobro en contra de empleador que incumplió con su obligación de efectuar aportes al sistema, adosando a la presente demanda ejecutiva la comunicación de fecha 15 de mayo de 2019, dirigida a la demanda, y la respectiva constancia de envío a la dirección de notificación que reposa en el certificado de Cámara de Comercio.
Al respecto, resalta la Sala que la norma antes citada prescribe que “la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo” y, al haberse acreditado además la respectiva acción de cobro, es palmario que concurren los atributos de claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo.
En tal medida, se revocará en su integridad el auto apelado y, en su lugar, se librará mandamiento ejecutivo peticionado. Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 6 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00226-02 (66.896 D)
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso del proceso ejecutivo de la referencia. En su lugar, LÍBRESE MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y en contra de EXTRA SUPER LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, por la suma de SIETE MILLONES SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS $7´070.333 por concepto de aportes al sistema general de pensiones dejadas de cancelar en su calidad de empleador, respecto de los trabajadores y periodos relacionados en la Liquidación de Aportes Pensionales Adeudados adosados a la demanda ejecutiva; por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($34.887.000) por concepto de intereses moratorios causados y liquidados a la fecha de la demanda ejecutiva; y al pago de los intereses que se sigan causando hasta la fecha del pago de la obligación a cargo de la ejecutada.
SEGUNDO: SIN COSTAS, al no haberse causado. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente (66.896 D) LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada 7 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00226-02 (66.896 D) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55d36856d3f78f7b703a16d6534ad169cd7e4204281ba87e6662c0898330d845 Documento generado en 24/11/2025 03:56:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8