República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo de responsabilidad civil Proceso No.: 2020 - 00009 - 01 (177 - 24) Demandante: HECTOR MARTINEZ CHAMORRO y otros.
FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO y otros. Demandado: San Juan de Pasto, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso proceder a proferir el fallo de segunda instancia que corresponde al interior del presente asunto. Sin embargo, advierte la Sala que se ha presentado un recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual se precisa resolver conforme a las siguientes: I. CONSIDERACIONES En primer lugar, a través de providencia de veintiocho (28) de julio de los cursantes, proferida al interior del presente asunto, el suscrito Magistrado resolvió de manera negativa la solicitud de declaratoria de recurso desierto, por cuanto, para la fecha en que se había propuesto la alzada, resultaban aplicables los criterios jurisprudenciales que imponían la verificación de los argumentos expuestos en primera instancia, a efectos de determinar si sólo constituían simples reparos concretos, o podían entenderse como una verdadera sustentación, ello en atención a que el cambio de criterio que en tal sentido se precisó Apelación sentencia en apelación de sentencia No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Sustanciador Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC9311-2024, no tenía efectos retroactivos según lo expresó la misma Corporación en el fallo STC4833-2025.
En contra de la anterior determinación, la apoderada judicial de la Fundación Hospital San Pedro, interpuso recurso de reposición con el objetivo principal de solicitar que sea revocada, pues según la mencionada profesional del Derecho, la ley procesal (específicamente el artículo 322 del Código General del Proceso) exige la sustentación como un requisito indispensable.
Los argumentos principales de la apoderada del hospital, se basan en dos puntos clave, el primero, que esta misma Sala Unitaria, en un auto del 7 de mayo de 2024, había ordenado explícitamente a la parte demandante que sustentara su apelación, advirtiéndole que, de no hacerlo, el recurso sería declarado desierto. Segundo, se invocó la "teoría del acto propio", según la cual, el Tribunal no podía contradecir sus propias decisiones anteriores, ya que esto vulnera la confianza legítima y la seguridad jurídica de las partes.
Así, solicitó la revocatoria del auto del 28 de julio de 2025 y que, en su lugar, se declare desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, en cumplimiento de lo que la Ley y el propio Despacho habían establecido previamente. De forma subsidiaria, en caso de no acceder a la petición principal, solicitó que se le otorgue al hospital la oportunidad de presentar su postura y argumentos frente a la apelación de la contraparte.
Censuras que se resolverán conforme a los siguientes argumentos: En primer lugar, debe indicarse que el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación en segunda instancia proferido por el suscrito, efectivamente advirtió que se concedía el término para sustentar la alzada so pena de declararlo desierto, en atención a que, no sólo así lo exige la norma aplicable al caso, contenida en los apartes finales del artículo 322 del Código General del Proceso, sino porque además, no resulta factible coartarse el derecho del apelante a Apelación sentencia en apelación de sentencia No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Sustanciador Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 presentar el fundamento de su medio de impugnación dentro de la oportunidad y términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, que de manera literal así lo predique la norma a la cual se ha hecho alusión, y que del mismo modo se haya replicado en el auto admisorio del recurso, no implicaba indefectible e irremediablemente dar lugar a la consecuencia que una interpretación exegética imponía, puesto que varios eran los pronunciamientos realizados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, según los cuales se indicaba que, era un deber, más no facultad del juzgador Ad quem, antes de proceder a la declaratoria de recurso desierto, verificar si ante el silencio de la parte alzadista durante el interregno otorgado en segunda instancia, los argumentos expuestos en primera resultaban simples reparos o en realidad una verdadera sustentación, último evento en el cual el medio de impugnación no debía declararse desierto, sino por el contrario, resolverse de fondo.
En atención a lo expuesto, el Suscrito Magistrado profirió el auto admisorio del recurso, concedió el término para sustentarlo y advirtió las consecuencias del silencio, porque así lo impone la norma aplicable a la materia. Sin embargo, ante el vencimiento del interregno de sustentación, sin que ésta se hubiere presentado por la parte alzadista, se imponía entonces en ese específico momento, atender el deber de verificación jurisprudencialmente establecido antes de emitir decisión, a efectos de determinar si ante la primera instancia se habían expuesto los reparos concretos o una verdadera sustentación, lo cual una vez verificado, como en efecto sucedió, la apelación no fue declarada inmediatamente desierta, sino que, por el contrario, se debía proceder a resolver de fondo, obviamente no de manera inmediata como sería el ideal perseguido por todo Despacho judicial, sino con el paso previo de ingreso del expediente a su turno para decisión. Finalmente, debe aclararse que la Corporación que cambió de criterio fue la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia STC9311- Apelación sentencia en apelación de sentencia No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Sustanciador Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 2024, la cual, según lo indicado en la sentencia STC4833-2025, no tenía efectos retroactivos, en ese orden de ideas, para el caso, en virtud de la fecha en la que fue interpuesto el recurso de apelación, es decir, en vigencia de los criterios jurisprudenciales previos al fallo STC9311-2024, se procedió a admitir el recurso y correr el correspondiente traslado para sustentarlo conforme lo precisan las leyes, en atención a que, como ya se indicó, no podía coartarse la posibilidad de que la alzadista sustentara su impugnación ante la segunda instancia. Luego, como ello no ocurrió, se procedió al cumplimiento del deber de verificación de la existencia de sustentación previa, la cual por encontrarse que aquella se presentó durante el trámite A quo, se procedió a ingresar el asunto a su respectivo turno para decisión, tal como ha ocurrido con todos los asuntos de conocimiento del suscrito Magistrado en los que se cumplía con tal parámetro frente a las apelaciones presentadas con anterioridad a la fecha del fallo STC9311-2024.
Como conclusión se encuentra que efectivamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de veintiocho (28) de julio de los cursantes, se resolverá de manera desfavorable, conforme a los argumentos anteriormente expuestos, y sobre todo por cuanto, decisión en contrario podría implicar vulneración de derechos fundamentales radicados en la parte demandante.
Sin embargo, como respuesta a la petición subsidiaria que la recurrente ha deprecado en el correspondiente memorial, se concederá a los no recurrentes el término de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto para que procedan a emitir pronunciamiento frente a la apelación de la contraparte.
II. DECISIÓN Amén de las consideraciones que atrás se han dejado consignadas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala Unitaria Civil Familia, Resuelve: Apelación sentencia en apelación de sentencia No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Sustanciador Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 PRIMERO: SIN LUGAR a reponer el auto de veintiocho (28) de julio de los cursantes al interior del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONCEDER a los no apelantes el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente auto, con el fin de que se pronuncien, si a bien lo tienen, frente a la apelación de la contraparte.
TERCERO: Vencido el término concedido en el numeral anterior, DAR INMEDIATA cuenta al Despacho del Suscrito Magistrado Ponente. Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6670b87147755d0cdf543cb7de454102c798775877627b9d460ee5992d2e6eea Documento generado en 12/08/2025 01:52:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en apelación de sentencia No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Sustanciador Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5