República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 200013105 003 2022 00011 01 LUIS EDUARDO JACOME CONTRERAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Valledupar, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 27 de enero de 2023. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió demanda para que se “declare nula” la Resolución SUB 297797 del 28 de octubre de 2019 mediante la cual revocó y negó el pago de la pensión de invalidez. En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones restablecer el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde noviembre de 2019, toda la vigencia 2020 y las que se sigan causando desde la presentación de la demanda; los intereses legales o moratorios, perjuicios materiales, más las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, narró, laboró para Drummond Ltd., en el cargo de supervisor de producción sub - área de perforación y voladura desde el 2 de febrero de 2000 hasta el año 2017. En virtud de los 1 Aprobado en Acta No. 009 de 2024 Radicación n.° 200013105 03 2022 00011 01. múltiples problemas de salud, fue direccionado por el cuerpo médico de la empresa para análisis de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, quien, al analizar las historias clínicas de los últimos 10 años y realizar exámenes presenciales, lo declaró invalido con una PCL del 58.7%.
En virtud de lo anterior, la demanda le reconoció pensión de invalidez mediante la Acto Administrativo SUB 2947768 del 22 de diciembre de 2017. Señaló que, por razones infundadas, el 16 de octubre de 2018, la demandada dio inicio a una investigación administrativa especial para verificar la validez de los actos procesales tendientes a adquirir la pensión. Reseñó, que, al girar la controversia en torno al contenido y veracidad de las historias clínicas, procedió nuevamente a entregar los documentos, mediante el anexo de nuevos exámenes de seguimientos fisiológicos que acreditaban la continuidad de los padecimientos físicos.
Informó, dentro de aquel trámite, el accionado solicitó a un tercero, CODESS, la recalificación, pese a no haber transcurrido el término de los 3 años establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Contó, no se dispuso su recalificación presencial ante la junta médica correspondiente, órgano idóneo para la inspección física. En la investigación administrativa, se incorporó el “INFORME” rendido por CODESS, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 43.68%, el cual fue impugnado entre otras, por omitir la valoración de las patologías de cardiopatía hipertensiva crónica, desconocer la evolución del trastorno mixto de ansiedad y depresión, deterioro cognitivo, el trastorno de disco lumbar, sumado a que el rol ocupacional, no estaba acorde a la realidad debido a la afectación generada por la hipoacusia neurosensorial.
Afirmó, la entidad le indicó que contra ese informe no procedía recurso alguno. Expuso, mediante la Resolución SUB 297797 del 28 de octubre de 2019 dispuso la revocatoria de la pensión de invalidez, en virtud del 2 Radicación n.° 200013105 03 2022 00011 01. informe de recalificación, la posible existencia de documento público falso y la presunción de fraude procesal, lo anterior, pese a no existir una calificación física, un fallo judicial o testimonios que inculparan o establecieran responsabilidad por los cargos investigados.
A raíz de ello, la mesada pensional le fue dejada de cancelar desde noviembre de 2019, circunstancia que atenta contra sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, y a su vez configuró un prejuzgamiento. Mencionó, la Unidad de Fiscalías del Cesar, expidió constancia de no cursar proceso penal en su contra por la presenta comisión de los delitos que sirvieron para la revocatoria de su derecho.
El 14 de febrero de 2020, solicitó a Colpensiones una nueva recalificación ante la junta médica, pero fue negada por la demandada, con sustento, en no haberse cumplido el plazo de los 3 años para una nueva valoración. En escrito de reforma de la demanda2, puso de presente, adelantó solicitud de evaluación de su estado de salud y verificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, quien, mediante dictamen de octubre de 2020, le otorgó una PCL del 56.98%.
Adjuntó para el efecto, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la Resolución radicado n° 2020_12807463 mediante la cual reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a partir del 1º de abril de 2021 en cuantía de $5.325.526. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones3 se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó del 4, 6, 8, 9, 14, 17 y 19, relativo a la calificación inicial del actor con una PCL del 58.7%, el reconocimiento pensional, la investigación adelantada por la entidad, la solicitud de calificación por parte del actor. 2 3 21 ADICION DE LA DEMANDA.pdf CONTESTACION LUIS EDUARDO JACOME CONTRERAS.pdf 3 Radicación n.° 200013105 03 2022 00011 01.
En cuanto a la reforma de la demanda4, aceptó los hechos adicionados, relativos a la nueva calificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y un porcentaje de 56.98% de PCL. Sostuvo, si bien de conformidad con en el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral el demandante padece de enfermedades relacionadas en la demanda, no quería decir que sea la realidad medica del ciudadano, por cuanto muchas de las enfermedades se encuentran sobre calificadas o muchas veces no cuentan con el soporte o valoración correspondiente.
Adelantó la investigación administrativa especial con sustento en la indagación adelantada por la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar rad. 200016001231201600014 contra 206 personas a las cuales la entidad reconoció pensiones de invalidez sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con documentación fraudulenta. Puso de presente, en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, puede revocar las pensiones reconocidas de forma irregular.
En su defensa, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y genérica. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar el 23 de agosto de 20215 declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, surtió las demás etapas procesales y corrió traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión. Decisión recurrida por Colpensiones en reposición y subsidio apelación6, insistió en la falta de jurisdicción, con fundamento en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. 4 25 CONTESTAC REFORMA COLPENSIONES.pdf 5 27 Auto TrasladoAlegatos.pdf 6 29 RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION.pdf 4 Radicación n.° 200013105 03 2022 00011 01.
Mediante providencia de 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar repuso el auto anterior y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción o competencia formulada por Colpensiones y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad. Asunto asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien el 26 de enero de 20227 inadmitió la demanda para ser adecuada al procedimiento laboral.
En el escrito de adecuación-subsanación8, el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez y pago de las mesadas desde noviembre de 2019 a marzo de 2021, junto con la indexación e intereses moratorios. El 25 de marzo de 20229, se admitió la demanda y se dispuso la notificación al demandado. Posteriormente, previo recurso interpuesto por la parte actora, el juzgado el 9 de noviembre de 202210, repuso el auto anterior, dispuso continuar el trámite mediante la fijación de fecha de audiencia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, a través de fallo de 27 de enero de 2023, resolvió:
PRIMERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento liquidación y pago de las mesadas pensionales causadas a favor del señor LUIS EDUARDO JACOME CONTRERAS, en los periodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 2019 al 30 de marzo de 2021.
SEGUNDO: La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pagará conforme a la atabla anexa, al señor LUIS EDUARDO JACOME CONTRERAS, por concepto de retroactivo pensional la suma de 7 38 Auto inadmisorio.pdf 39 DEMANDA ORDINARIA LABORAL.pdf 9 41.AutoAdmisorio.pdf 10 45 AutoDecideRecurso.pdf 8 5 Radicación n.° 200013105 03 2022 00011 01. $90.642.690, dicha suma de dinero debe ser debidamente indexada sin perjuicio de lo que se cause.
TERCERO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante señor LUIS EDUARDO JACOME CONTRERAS y en contra de Colpensiones, las que se liquidaran conforme lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP, una vez quede en firme la providencia.
QUINTO: De no ser apelada la presente providencia, remítase en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, en su Sala Civil Familia, Laboral, por haber sido la decisión adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Como sustento de su decisión, señaló no estaban acreditados los motivos alegados para la revocatoria de la prestación, por cuanto la fiscalía certificó no cursa proceso o investigación alguna en contra del hoy demandante, sin que se cuente con algún otro medio que pruebe la falsedad de las piezas cuestionadas por la entidad de seguridad social.
Por tanto, dar por establecido el tramite fraudulento, constituiría una violación a los principios de presunción de inocencia y buena fe del demandante. Por consiguiente, le asistía derecho al pago de las mesadas dejadas de cancelar. Refirió que, al encontrarse acreditado Colpensiones reconoció nuevamente la pensión de invalidez a partir del 1° de abril de 2021 con base en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo procedente era liquidar las mesadas adeudadas solo desde noviembre de 2019 a marzo de 2021.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso recurso de apelación, con el que suplica la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, Alegó, haber actuado conforme a lo establecido en la ley en los eventos en que no se acredite o cumpla los requisitos para el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Acudió al artículo 142 del Decreto ley 012 de 2012, modificado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y 6 Radicación n.° 200013105 03 2022 00011 01. sentencias C835 de 2003 y la resolución de noviembre de 2015 expedida por la entidad en la que definió el procedimiento administrativo para la revocatoria de actos administrativos, SU182 de 2019, solicita la absolución de las condenas.
En forma subsidiaria, en caso de confirmarse la decisión, solicitó se verifique como medio de control, la liquidación realizada en primera instancia. IV. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, al ser la sentencia de primera instancia adversa a Colpensiones, entidad de la cual es garante la Nación, es también procedente abordar su estudio en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 66A y 69 del Código de Procedimiento del Trabajo, corresponde a la Sala dilucidar si le asiste o no derecho al actor, al reconocimiento y pago de las mesadas de pensión de invalidez dejadas de cancelar entre el 1º de noviembre de 2019 al 31 de marzo de 2021, en virtud de la revocatoria del acto administrativo que reconoció inicialmente la pensión de invalidez.
Son hechos probados en el proceso: i) el reconocimiento inicial de la pensión de invalidez al señor Luis Eduardo Jacome Contreras, mediante la Resolución SUB 294768 del 22 de diciembre de 2017, a partir del 1º de enero de 2018, en cuantía inicial de $4.708.362; ii) que la prestación de invalidez fue revocada mediante Acto Administrativo SUB 297797 de 28 de octubre de 2019 al haberse reconocido con fundamento en un hecho de 7 Radicación n.° 200013105 03 2022 00011 01. fraude, así como con un dictamen de pérdida de capacidad laboral sobrecalificado e información no verídica; iii) a través de dictamen No. 77027924 – 1442 de 2 de octubre de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena estableció una pérdida de capacidad laboral del 56.98%, con fecha de estructuración del 2 de octubre de 201711 y iv) con Resolución No. 2020_12807463 reconoció nuevamente al demandante una pensión de invalidez a partir del 1º de abril de 2021, en cuantía de $5.325.526, con base en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena antes citado. 1.
De la pensión de invalidez. En materia pensional, la norma aplicable a cada caso es la vigente al momento en que se consuman los supuestos fácticos requeridos para el reconocimiento de la prestación. Así, tratándose de la pensión de invalidez el precepto legal será aquel en vigencia de la cual se determine la fecha de estructuración, momento a partir del cual surge la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la prestación (CSJ SL797–2013, 13 nov. 2013, rad. 42648, en la que se reiteró la SL, 30 abr 2013, rad 45815).
En cuanto al disfrute o la fecha en la que inicia el pago de la pensión de invalidez, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dispone lo será desde la data en que se produce tal estado. Con el fin de determinar si al promotor del juicio le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de cancelar desde noviembre de 2019 a marzo de 2021, debe anotarse, que, luego de la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento inicial de la pensión de invalidez, el demandante en febrero de 2020, solicitó a la Junta regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, una nueva valoración, la cual concluyó en el dictamen n.° 77027924 – 1442 del 2 de octubre de 2020, en la cual se determinó que el promotor del juicio padece una pérdida de 11 21 ADICION D ELA DEMANDA.pdf 8 Radicación n.° 200013105 03 2022 00011 01. capacidad laboral del 56.98%, estructurada el 2 de octubre de 2017, por enfermedad de origen común. A partir de lo anterior, Colpensiones con fundamento en el referido dictamen, el cual no fue cuestionado en sede judicial, incluso, la entidad corroboró su contenido y veracidad en sede administrativa12, según se informa en la Resolución radicado No. 2020_12807463 de 2021, procedió a reconocer nuevamente la prestación a partir de abril de 2021.
Acto administrativo que, frente al retroactivo derivado de la revocatoria directa, señaló: “Que respecto de la efectividad de la prestación económica, es preciso indicar que el día 25 de noviembre de 2020 la OFICINA ASESORA DE ASUNTOS LEGALES de COLPENSIONES emitió concepto No. BZ_2020_12065070 respecto del ‘Reconocimiento y pago de retroactivo pensional cuando previamente ha mediado una declaración de revocatoria directa en virtud del procedimiento de investigación administrativa especial’, concluyendo en su numeral 4.4 lo siguiente: “…El retroactivo que se genere como consecuencia del reconocimiento de la nueva prestación solicitada se dejará en suspenso total o parcialmente, como quiera que en el medio de control que se haya promovido o se encuentre pendiente de promover por la Dirección de Procesos Judiciales, se invocará además de la condena tendiente a la devolución de mesadas pensionales, aquella que permita compensar las mesadas pagadas respecto de los valores dejados en suspenso…” Lo anterior evidencia, la existencia del derecho a la pensión de invalidez del señor Luis Eduardo Jacome Contreras desde la estructuración del estado de invalidez, esto es, 2 de octubre de 2017, al margen de la discusión del supuesto fraude o experticia sobrecalificada que sirvió de fundamento al reconocimiento inicial de la pensión, planteado inicialmente con la demanda, pues, conforme lo dictamina la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el demandante en efecto, presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% adquirida o estructurada antes de la calenda de la revocatoria de la prestación. 12 25 CONTESTACION REFORMA COLPENSIONES.pdf - Pág. 34/38 9 Radicación n.° 200013105 03 2022 00011 01.
Asimismo, hay lugar al pago de las mesadas dejadas de cancelar en virtud de la revocatoria de la prestación, esto es, desde noviembre de 2019 a marzo de 2021, por encontrarse dentro del interregno temporal en el cual, ya el afiliado tenía derecho a la prestación pensional, dado la calenda de estructuración de la invalidez emitida por el dictamen No. 77027924 – 1442 de 2 de octubre de 2020 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Bajo ese panorama, no advierte la Corporación desacierto en la decisión de primer grado. Ahora, conforme el argumento de disenso y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala realiza las operaciones aritméticas a fin de establecer si el monto de la condena se encuentra ajustado. Se tiene, conforme el reconocimiento inicial, que la mesada pensional para el año 2018 correspondía a $4.708.362, valor a partir del cual se procede a reajustar la mesada. 2018 $ 4,708,362.00 3.18% 2019 $ 4,858,087.91 3.80% 2020 $ 5,042,695.25 1.61% 2021 $ 5,123,882.65 DESDE HASTA VALOR MESADA No. DE MESADAS TOTAL 01/11/2019 31/12/2019 01/01/2020 31/12/2020 $ 4,858,087.91 3 $ 14,574,263.73 $ 5,042,695.25 13 $ 65,555,038.28 01/01/2021 31/03/2021 $ 5,123,882.65 3 $ 15,371,647.94 $ 95,500,949.95 Monto que resulta superior al ordenado en primera instancia, no obstante, al no haber sido objeto de reparo por la parte actora, se mantendrá incólume. 10 Radicación n.° 200013105 03 2022 00011 01.
En ese orden, al acreditarse que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez desde antes de la revocatoria de la prestación, conforme a lo explicado, se confirma el fallo analizado. Al haberse resuelto desfavorablemente el recurso interpuesto por Colpensiones, se condena en costas de esta instancia de conformidad con el artículo 365 del CGP, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de Colpensiones. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas en el juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 11 Radicación n.° 200013105 03 2022 00011
01. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 12