S2(2024-073)730013105001-2022-00230-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, diecinueve de septiembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Fernando Pérez Gómez Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (2024-073)7300131-05-001-2022-00230-01. Sentencia del 21 de marzo de 2024. Recurso de apelación demandante Retroactivo de la pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 10/5/2024. 12/9/2024. 31S2DL-19/9/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Fernando Pérez Gómez, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se ordene el pago del retroactivo pensional causado a partir del 24 de enero de 2019 hasta el 28 de febrero de 2021, en la suma de $24’205.333,04 debidamente indexada, junto con los intereses a que haya lugar en razón a la omisión en el pago de las mesadas desde el momento en que se causó el derecho.
Adicionalmente, pide que se condena a la demandada al pago de cualquier otro derecho que resulte acreditado, en virtud de las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales incluidas las agencias en derecho. S2(2024-073)730013105001-2022-00230-01 Soporta sus pretensiones en síntesis en que: nació el 24 de enero de 1957, razón por la que cumplió 62 años el mismo día y mes del año 2019; mediante la Resolución No. SUB206246 del 30 de agosto de 2021, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al tenor de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de marzo de 2021 en la suma de $908.526; la prestación debió haberle sido reconocida a partir del 24 de enero de 2019, cuando cumplió los 62 años de edad, puesto que Colpensiones no fue diligente en el trámite de solicitud y recaudo de las semanas cotizada a otros fondos como Colombia Mayor hoy Fiduagraria, y BBVA Horizonte hoy Porvenir S.A., con las cuales cumplía con las 1.300 semanas para el momento que cumplió la edad para pensionarse, esto es, 24 de enero de 2019;
Colpensiones debe asumir la responsabilidad por no haber dispuesto de manera oportuna el trámite correspondiente para traer o trasladar los aportes por tiempos públicos no cotizados al ISS, y haberlos tenido en cuenta para el 24 de enero de 2019, para cuando cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; Colpensiones le debió reconocer la pensión de vejez a partir del 24 de enero de 2019, cuando cumplió 62 años de edad y más de 1300 semanas de cotización, y no a partir del 1 de marzo de 2021, como erróneamente lo hizo; realizó las solicitudes correspondientes ante Colpensiones, y el 18 de marzo de 2022 radicó en debida forma la reclamación administrativa, que le fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. SUB199892 del 28 de julio de 2022 (04).
La demanda fue presentada el 28 de octubre de 2022 (03); admitida con auto del 28 de noviembre de 2022 (05), decisión notificada a Colpensiones mediante mensaje de datos remitido el 26 de mayo de 2023 (06). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo en esencia que no le asiste derecho al demandante al pago del retroactivo pensional reclamado, por cuanto realizó cotizaciones al sistema pensional hasta el 1° de marzo de 2021 (sic).
Explicó que, a través de la Resolución SUB 113481 del 13 de mayo de 2019, Colpensiones le negó en primera instancia el reconocimiento de una Pensión de Vejez solicitada por el demandante, bajo los postulados de la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003, en razón a que no cumplía con los requisitos exigidos por la legislación para adquirir la prestación pensional, pues a pesar de que contaba con la edad requerida, no contaba con la suficiencia en semanas de cotización. Oportunidad que en relación con el recaudo de las semanas cotizadas a través del programa Colombia Mayor hoy Fiduagraria, y BBVA Horizonte hoy Porvenir, se le indicó que: "( )una vez verificada nuestras bases de datos le informamos que para los periodos reclamados desde 1995/05 a 2007/04, se gestionó mediante RI S2(2024-073)730013105001-2022-00230-01 2018_16208857 al área GERENCIA NACIONAL DE APORTES Y RECAUDO - FALTAN TIEMPOS RAIS (SIN SOPORTES) - quien responde que la Dirección de Ingresos por Aporte, consultó las bases de datos de la entidad, analizó el caso y realizó requerimiento a Asofondos, correspondiente a una consulta masiva para la recuperación de tiempos RAIS con el fin de recibir la actualización, pago y regeneración de archivos según corresponda por el proceso de No vinculados, traslados, Multiafiliados y saldos positivos, para la actualización a que haya lugar.
La información a la fecha no se ha recibido por parte de dicha entidad, por lo cual no es posible dar inicio al ajuste de la Historia Laboral del ciudadano." Por otra parte, Mediante RI 2019_1828530 se solicitó cobro al Consorcio los ciclos que registran Deuda por no pago del subsidio por el Estado. En cuanto a los ciclos 201901 y 201902, que registran Deuda por no pago del subsidio por el Estado esta se presenta cuando aún no se ha girado el subsidio por parte de Fiduagraria (antes Consorcio Colombia Mayor), por lo tanto hemos realizado la validación correspondiente e informamos que el giro de dichos subsidios se encuentran en el proceso de aprobación por parte de Fiduagraria, para todos los afiliados del programa, cabe anotar que el proceso de giro de los subsidios tarda aproximadamente tres meses.” Adujo que en el momento que se expidió la resolución mencionada, la AFP no había realizado el traspaso a Colpensiones de los aportes mencionados por el demandante, es por ello que se resolvió la solicitud presentada con base en los periodos debidamente cotizados los cuales reflejaban 928 semanas de cotización, y al contrastar ello con la norma expuesta en la Ley 100 de 1993, efectivamente se dio la negativa de la prestación pensional.
Resaltó que la fecha de estatus pensional o acceso al derecho pensional no es lo mismo que la fecha de disfrute o efectividad de la pensión, pues estos dos momentos pueden llegar a ser en fechas diferentes como en el caso objeto de análisis, en la medida que el demandante continúo cotizando al régimen de prima media hasta el año 2021 bajo el régimen subsidiado y en razón a ello el disfrute pensional se otorgó a partir del 1 de marzo del 2021, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.
Propone como excepciones las que denomina COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA LA PRESTACIÓN PENSIONAL POR VEJEZ, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN (08). Con auto del 15 de febrero de 2024 se tuvo por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS, así como a la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibídem (20).
Acto que se surtió el 07 de diciembre de 2022, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones dilatorias por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó S2(2024-073)730013105001-2022-00230-01 el litigio y se decretaron las pruebas, incluidas de oficio.
Seguidamente se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS (26). El 21 de marzo de 2024 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento donde se declaró cerrado el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se profirió la sentencia (22). La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Costas a cargo de la parte actora y favor de Colpensiones. Por Secretaría, inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho, la suma de $500.000.
CUARTO: Súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante en caso de que no sea apelada la presente decisión.” Concluye el juez de primer grado que el reconocimiento pensional otorgado por Colpensiones al actor, se realizó en debida forma y con apego a la normatividad y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que supedita el disfrute de la pensión al momento del retiro del sistema, mismo que el accionante hizo para el mes de febrero de 2021.
Explicó que, cuando Colpensiones realiza la primera negación del derecho pensional lo hace por razones válidas, ya que al 31 de enero de 2019 el accionante aun no cumplía con las 1300 semanas para pensionarse, entendiendo ese juzgador por la historia laboral y el expediente administrativo allegado, que aquél reactivó las cotizaciones hasta el mes de septiembre de 2020, mismo que coincide con la terminación de la vía gubernativa del acto administrativo Resolución 113481 del 13 de mayo de 2019.
De manera que resultó probado que el actor realizó no cotizaciones extras a consecuencia de engaño o mala fe de Colpensiones, y su derecho efectivamente se causó posterior a la culminación de todo el trámite administrativo de la resolución que inicialmente negó derecho, y que una vez continuó sus cotizaciones, solicitó nuevamente el reconocimiento del derecho pensional en el año 2021, misma que fue resuelta mediante la Resolución SUB-206246 del 30 de agosto de 2021.
En ese orden, habiéndose demostrado que el accionante no fue inducido al error, no procede establecer que el actor tiene derecho al disfrute de la prestación económica reconocida a partir de la fecha en que se reunieron la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la S2(2024-073)730013105001-2022-00230-01 gracia pensional, pues ello únicamente es dable en aquellos casos en los que el afiliado continúa realizando cotizaciones al sistema una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión de vejez, sin que la respectiva administradora haya reconocido el derecho, siendo su deber, induciendo al afiliado a error, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia. La impugnación Inconforme con la anterior decisión el demandante la impugnó tras considerar que erró el juez de primer grado al contabilizar el número de semanas efectivamente cotizadas para el momento que cumplió los 62 años de edad, las cuales superaban las 1.300, como también lo advirtió el agente del Ministerio Público en su intervención. Para el efecto, cita las disposiciones normativas y jurisprudenciales que aduce sustentan las pretensiones.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, el únicamente la parte actora presentó sus alegaciones en esta instancia, insistiendo en los argumentos esbozados al momento de sustentar la impugnación, solicitando en primer lugar, se atiendan los conceptos emitidos dentro del asunto por el agente del Ministerio Público. Aduce que Colpensiones no fue diligente en el trámite de la solicitud y recaudo de semanas por él cotizadas a otros fondos de pensiones como BBVA Horizonte hoy Porvenir, y al programa Colombia Mayor hoy Fiduagraria, con las cuales reunía más de 1300 semanas cotizadas para el 24 de enero de 2019, cuando cumplió 62 años de edad (05 C2).
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Precisa la Sala determinar si el señor Fernando Pérez Gómez tiene derecho al retroactivo pensional causado entre el 24 de enero de 2019 y el 28 de febrero de S2(2024-073)730013105001-2022-00230-01 2021, por cuanto al momento que cumplió con la edad de 62 años, ya contaba con las 1.300 semanas para que le fuese reconocida la pensión de vejez.
Para el a quo la respuesta es negativa, porque el reconocimiento pensional otorgado por Colpensiones al actor, se realizó en debida forma y con apego a la normatividad y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que supedita el disfrute de la pensión al momento del retiro del sistema, mismo que el accionante hizo para el mes de febrero de 2021.
Para la censura del demandante, se equivocó el juez de primer grado al contabilizar el número de semanas efectivamente cotizadas para el momento en que él cumplió los 62 años de edad, las cuales superaban las 1.300, como también lo advirtió el agente del Ministerio Público en su intervención. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y jurisprudencia, por lo que se confirmará. De antaño, la jurisprudencia laboral tiene sentado que el disfrute de la pensión ocurre a partir del día siguiente al de la desafiliación del sistema, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicables por virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL301-2024).
Al respecto, la citada disposición normativa señala que la pensión de vejez se reconoce solicitud de la parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos, pero es necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Así las cosas, para resolver el recurso apelación, primeramente, se hace indispensable establecer si para el momento de la expedición de la Resolución 113481 del 13 de mayo de 2019, calenda para la cual el demandante ya contaba con los 62 años de edad, cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez previstos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, a cuyo tenor rezan: “ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
S2(2024-073)730013105001-2022-00230-01 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.
PARÁGRAFO 3 o. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. S2(2024-073)730013105001-2022-00230-01 Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. <Apartes subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles.
La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.
ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.
Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de S2(2024-073)730013105001-2022-00230-01 cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Revisada la historia laboral expedida por Colpensiones en el mes de junio de 2023, allegada con el expediente administrativo, se tiene que al 31 de enero de 2019, fecha en que realizó la última cotización de manera previa a la primera solicitud de reconocimiento pensional, el actor no cumplía con las 1.300 semanas efectivamente cotizadas para acceder a la pensión de vejez, comoquiera que, aun contabilizando los 1.338 días de servicio al municipio de Ibagué, y 446 días al municipio de Piedras, como los periodos en los que se reportó la vinculación por el periodo de 30 días, pero se cotizó un número inferior, como ocurrió para los meses de julio de 1995, mayo de 1997, enero de 2002, y noviembre de 2004, se avizora que éste aportó al sistema pensional por un total de 9.076 días, acumulando 1.296,57 semanas, guarismo inferior al requerido para consolidar el derecho a la prestación económica reclamada.
A juicio del representante del Ministerio Público 1 los periodos en los que se cotizó por el empleador un número de días inferior al periodo de 30 días reportado como laborados por el trabajador, deben ser tenidos en cuenta como el periodo completo, es decir, de 30 días, a lo que ésta Sala considera que le asiste razón, sin embargo, pese a contabilizar esas periodos omisos, se obtiene que el demandante para el 24 de enero de 2019 aun no contaba con las 1.300 semanas requeridas para consolidar el derecho pensional, pues como viene indicado, únicamente había cotizado 1.296,57 semanas.
Así las cosas, emerge evidente para la Sala que la impugnación formulada por el demandante no prospera, por cuanto no se equivocó el juez de primer grado al advertir que, para el momento que el demandante cumplió los 62 años de edad (24 de enero de 2019), aun no contaba con las 1.300 semanas para consolidar el derecho pensional, de manera que, con la expedición de la Resolución SUB 113481 del 13 de mayo de 2019 no se le obligó a continuar realizando cotizaciones al sistema, pese haber satisfecho los presupuestos legales para obtener la pensión de vejez, dando paso al disfrute del derecho a partir de la calenda en que se cumplieron por el afiliado, como la ha explicado el órgano de cierre de la especialidad.
En esos términos, la impugnación formulada por el demandante no prospera, por lo que se itera, se confirmará la decisión de primer grado. Las costas. 1 Concepto emitido en la etapa procesal de alegaciones de conclusión, audiencia del 21 de marzo de 2024 S2(2024-073)730013105001-2022-00230-01 Atendida la suerte del recurso formulado por el demandante se le condenará al pago de las costas causadas en esta instancia. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, esto es, $1’300.000.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al demandante, y a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima