República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-111/24 Verbal – Competencia desleal Invención y Corporación Universitaria Remington y otro Instituto Nacional de Educación y Superación Politécnico Indes 110013199001201901427 02 Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial Apelación sentencia Revisada la actuación, a efectos de impartir celeridad al asunto, atendiendo a que han transcurrido dos años desde que se solicitó interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sin que se haya comunicado respuesta, procede la suscrita Magistrada, de oficio, a analizar si en la controversia del epígrafe hay lugar a aplicar la doctrina del acto aclarado.
Antecedentes 1. Invención S.A. y la Corporación Universitaria Remington promovieron acción por infracción de derechos de propiedad industrial por infracción marcaria en contra del Instituto Nacional de Educación y Superación Politécnico Indes. 2. En sentencia proferida por la autoridad jurisdiccional de primer grado el 27 de agosto de 2021, se declaró probada la falta de legitimación en la causa de la Corporación Universitaria Remington y la excepción de mérito de prescripción. 3.
El extremo demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia para cuestionar, en esencia, la declaración de prescripción aduciendo que, con la presentación de anterior demanda de similar laya, que 110013199001201901427 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil terminó tras haberse declarado probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, se interrumpió el término. 4.
Mediante auto de 11 de mayo de 2022 se admitió la alzada en el efecto suspensivo y se otorgó traslado tanto al extremo apelante para sustentar como a su contraparte. En proveído de 13 de julio de ese mismo año se solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de los artículos 238 y 244 de la Decisión 486 de 2000, en los términos indicados en el precitado proveído.
Consideraciones 1. A través de las sentencias 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350IP-2022 y 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “reconoció que la «doctrina interpretativa del acto aclarado» es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto”, explicando el contexto en el que a ello puede procederse: «(…) en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no está obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 3.2.
La obligatoriedad de solicitar la interpretación prejudicial al TJCA, prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto, se mantiene en los siguientes casos: a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional. 110013199001201901427 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Al efecto, se considerará que en la categoría de «norma no interpretada» están incluidas aquellas normas comunitarias que han sido modificadas o sustituidas por otras, con posterioridad ala interpretación prejudicial, que haya realizado el Tribunal; caso en el cual el juez nacional debe solicitar la interpretación perjudicial respecto del texto modificado, o respecto del texto sustituido, pues en ambos casos estamos ante normas nuevas que no fueron objeto de interpretación perjudicial por parte del Tribunal. b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación perjudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia.
En este caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pasado y ratificará el criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales sí lo hubiere hecho, de ser el caso. c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial; y, d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficia del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional. 110013199001201901427 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 33.
La aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en el ámbito andino no deja sin efecto la obligatoriedad de solicitar interpretación prejudicial, sino que delimita el alcance de la obligación; esto es, restringe su ámbito de aplicación a los casos en los que la formulación de una consulta prejudicial resulte estrictamente necesaria, y así evitar generar un escenario anómalo, no previsto por el constituyente ni el legislador andino, que causa un perjuicio innecesario (sic) a los usuarios del sistema andino de solución de controversias, cuando las autoridades nacionales se ven obligadas a suspender el trámite de los procesos jurisdiccionales a su cargo para realizar una consulta repetitiva, cuya respuesta conoce de antemano y no tiene razones para suponer que el TJCA va a cambiar de criterio jurisprudencial». 2.
Mediante Acuerdo 06-2023-TJCA, se aprobó la “Nota informativa sobre Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”. 3. Siguiendo las precedentes pautas y aplicadas al presente caso, resulta preciso indicar que, atendiendo la pretensión impugnatoria y, conforme al artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, solo compete a esta Corporación emitir pronunciamiento sobre la configuración o no del término prescriptivo y sí el mismo se vio interrumpido por la promoción de acciones similares en pretérita oportunidad, así como determinar sí la marca es “notoriamente conocida” como lo aduce el apelante y por lo tanto su protección es imprescriptible.
Significa lo anterior, que para adoptar la decisión que a este Tribunal incumbe, en cuanto a las normas de la Decisión Andina 486 de 2000 solo resulta relevante y aplicable lo establecido en su artículo 2441. Consultado el “ÍNDICE DE CRITERIOS JURÍDICOS INTEPRETATIVOS QUE CONSTITUYEN ACTO ACLARADO”2 se encontró que, sobre la mencionada norma se ha dicho: 4. 1 “Artículo 244. – La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez”.
Disponible https://www.tribunalandino.org.ec/Criterios_Juridicos/D486_J_C_04042024.pdf. 2 110013199001201901427 02 en 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Los plazos de prescripción de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial relacionados con los supuestos de infracción previstos en los literales a), b), c) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 [2.25] En ese sentido, en atención a los literales a), b), c) y d) del artículo 155, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 244 de la Decisión 486, el cual prescribe lo siguiente: «Artículo 244.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.» [2.26] La norma citada indica que las infracciones prescriben a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.
Si el plazo de prescripción venció, entonces la acción es improcedente. [2.27] Para verificar el plazo de prescripción (extintiva), es relevante diferenciar los distintos tipos de infracción administrativa, tal como lo explica la doctrina jurídica a saber: a) Infracción instantánea: Es un único acto el que configura el supuesto calificado como infracción administrativa.
Este único acto, a su vez, puede tener, efecto que se agota con el acto infracto, o efecto permanente en el tiempo. b) Infracción continuada: Se trata de actos idénticos que se repiten en el tiempo de manera continuada. Si bien cada acto podría constituir una infracción individual, se los agrupa en una sola infracción debido que todos ellos son ejecución de un mismo plan, forman parte de un único proceso (proceso unitario), existiendo por tanto unidad jurídica de acción, c) Infracción permanente: Es un solo acto, solo que este acto es duradero en el tiempo. d) Infracción compleja: Se trata de una serie concatenada de varios actos dirigidos a la consecución de un único fin. 110013199001201901427 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil [2.28] Las infracciones a los derechos de propiedad industrial, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Decisión 486, prescriben a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez. [2.29] Respecto del plazo de dos años, este se computará necesariamente desde la fecha que el titular del derecho de propiedad industrial tomó conocimiento del acto infractor, independientemente de si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente o compleja.
En consecuencia, y a modo de ejemplo, si el titular de un derecho de propiedad industrial tomó conocimiento de una infracción (instantánea, continuada, permanente o compleja) al referido derecho el 10 de enero de 2016, habrá prescrito la acción para denunciar o demandar la infracción de ese derecho el 11 de enero de 2018. [2.30] En cambio, respecto del plazo de cinco años, dicho plazo se empezará a computar dependiendo del tipo de infracción en el que nos encontremos: - Infracción instantánea: el plazo se computa desde el mismo momento en que se consumó el acto infractor (el acto único). - Infracción continuada: el plazo se computa desde la fecha de realización del último acto (idéntico), que es ejecución del mismo plan, que consuma la infracción, - Infracción permanente: el plazo se computa desde el momento que cesa la conducta que califica como acto permanente en el tiempo. - Infracción compleja: el plazo se computa desde la fecha de realización del último acto que consuma la infracción. [2.31] Los plazos de prescripción han sido establecidos para limitar en el tiempo el ejercicio del derecho de acción del titular del derecho de propiedad industrial para denunciar o demandar una presunta conducta constitutiva de infracción de su derecho de propiedad industrial.
Es por ello que el denunciado o demandado puede defenderse (o interponer una excepción) alegando la prescripción de la acción del titular del derecho de 110013199001201901427 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil propiedad industrial. La institución de la prescripción (extintiva) de la acción lo que busca es generar certeza o seguridad jurídica en el mercado. [2.32] El plazo de prescripción (extintiva) de dos años tiene como premisa el conocimiento de la infracción por parte del titular del derecho.
Él tiene dos años para hacerlo. Si se le vence este plazo, no puede acudir al otro plazo (de cinco años), cuya lógica es distinta. En efecto, el plazo de prescripción (extintiva) de cinco años no toma en consideración el conocimiento de la infracción por parte del titular del derecho, sino la fecha de ocurrencia o cese de la infracción. [2.33] Así las cosas, si el denunciado o demandado por una presunta conducta constitutiva de infracción (instantánea, continuada, permanente o compleja) de un derecho de propiedad industrial acredita que el titular de dicho derecho tuvo conocimiento por más de dos años de la referida conducta, puede defenderse (o interponer una excepción) alegando la prescripción (extintiva) de la acción, lo que genera la improcedencia de la denuncia o demanda, así como la imposibilidad del titular del derecho de acudir al plazo de prescripción de cinco años. [2.34] En cambio, si el denunciado o demandado por una presunta conducta constitutiva de infracción de un derecho de propiedad industrial no puede acreditar que el titular de dicho derecho tuvo conocimiento por más de dos años de dicha conducta, puede defenderse (o interponer una excepción) alegando la prescripción de cinco años si es que la infracción ocurrió, cesó o se consumó hace más de cinco años de presentada la denuncia o demanda correspondiente, según la naturaleza de cada infracción. [2.35] El titular del derecho podría considerar que una determinada conducta califica como infracción permanente o continuada y como viene ocurriendo hasta la fecha puede presentar su denuncia o demanda en cualquier momento.
Sin embargo, si el denunciado o demandado acredita que dicho titular conocía de la referida conducta hace más de dos años, la acción por infracción del titular del derecho de propiedad intelectual habrá prescrito (extintivamente), debiéndose declarar improcedente su denuncia o demanda. 110013199001201901427 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil [2.36] En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuál es el signo utilizado en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de marcas y, posteriormente, deberá comparar el signo registrado con el supuestamente infractor, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como, de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción. [2.37] Si la coexistencia pacífica entre los signos en conflicto revela que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación, no se configuraría la infracción. Por el contrario, si pese a existir coexistencia, se demuestra que hay riesgo de confusión o riesgo de asociación, se configuraría la infracción. Acción por infracción de la marca notoriamente conocida [2.38] El literal e) del artículo 155 de la Decisión 486 se refiere estrictamente al uso no consentido de una marca notoriamente conocida.
Establece que el uso se dé en el comercio y que sea susceptible de causar un daño económico o comercial al titular, como consecuencia de un riesgo de dilución o de un aprovechamiento injusto del prestigio de su marca. Respecto de la posibilidad de generar un daño económico o comercial al titular del registro, quien lo alegue deberá probar tanto el acaecimiento del daño como el nexo de causalidad entre este y el uso en el comercio que pretende impedir. [2.39] En cuanto al riesgo de dilución, que por lo general ha estado ligado con la protección de la marca notoriamente conocida (e incluso con la renombrada), la doctrina ha manifestado lo siguiente: «En efecto, la protección frente al riesgo de dilución se proyecta sobre las conductas adhesivas respecto a las marcas de alto renombre susceptibles de perjudicar la posición competitiva de su legítimo titular mediante el debilitamiento de su extraordinaria capacidad distintiva ganada a través de la propia eficiencia » [2.40] En cuanto al riesgo de uso parasitario, se protege al signo notoriamente conocido contra el «aprovechamiento injusto» de su prestigio por parte de terceros, sin importar, al igual que en el caso anterior, los 110013199001201901427 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil productos o servicios que se amparen.
Lo expuesto, está ligado a la función publicitaria de la marca, pero se diferencia del riesgo de dilución en que la finalidad del competidor parasitario es únicamente un aprovechamiento de la reputación, sin necesidad de presentar un debilitamiento de la capacidad distintiva de la marca notoriamente conocida. [2.41] Por su parte, la disposición contenida en el literal f) del artículo 155 de la Decisión 486 extiende la protección de las marcas notorias frente al uso, aun para fines no comerciales que realice un tercero de dicha marca sin autorización. [2.42] En efecto, acorde con lo señalado, basta que se configure el uso público de un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida y que este uso sea susceptible de diluir su fuerza distintiva, su valor comercial o publicitario, o aprovechar de manera injusta su prestigio, para proceder a sancionar dicha conducta. [2.43] Así, tenemos que la causal contenida en el literal analizado no condiciona el uso del signo idéntico o similar a la marca notoriamente conocida para distinguir productos, servicios o actividades económicas que puedan originar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, a efectos de configurar una infracción, sino que concede una protección de mayor amplitud, referido a un uso público de la referida marca que incluso puede alcanzar fines no comerciales. [2.44] El artículo 156 de la Decisión 486 establece como uso de un signo en el comercio, a fin de lo dispuesto en los Iiterales e y f) del artículo 155 de la misma norma, entre otros: a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. 110013199001201901427 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil [2.45] Consecuentemente, el uso con fines no comerciales de una marca notoriamente conocida no debe encontrarse dentro de aquellos supuestos ejemplificados en el párrafo anterior. [2.46] En síntesis, podrá constituir infracción contra una marca notoriamente conocida su uso de forma idéntica o similar para cualquier actividad que se realice de manera pública (difundida a través de cualquier medio) y que pueda tener como consecuencia la dilución de su fuerza distintiva, la afectación de su valor comercial o publicitario, o el aprovechamiento injusto de su prestigio; en tanto que la conducta descrita si bien no atenta contra la función esencial de la marca, que es indicar la procedencia de productos o servicios, sí vulnera otra de las funciones de la marca. [2.47] Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre la marca y el consecuente ejercicio del ius prohibendi no es ilimitado.
La exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de la marca, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 157, 158 y 159 de dicha norma”. [2.48] Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de una marca por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público.
Cabe resaltar, igualmente, que tales limitaciones y excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que «su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria». [2.49] Para los casos específicos de infracción de un signo notoriamente conocido establecidos en los literales e) y f) del artículo 155 de la Decisión 486, se debe tener en cuenta lo contemplado por el artículo 232 de dicha Decisión, que establece que las infracciones a los derechos de propiedad industrial prescriben a los cinco años contados desde la fecha en que el titular del signo tuvo conocimiento de tal uso. «Artículo 232.- La acción contra un uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido prescribirá a 110013199001201901427 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil los cinco años contados desde la fecha en que el titular del signo tuvo conocimiento de tal uso, salvo que éste se hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.» [2.50] Para efectos de computar el término de cinco años consagrados en la norma, se deben tener en cuenta las reglas descritas en los párrafos 2.30 al 2.35 precedentes, en lo que fuere pertinente. [2.51] Es importante destacar que las acciones de infracción contra un uso no autorizado de un signo notoriamente conocido no prescribirán cuando las referidas acciones se hubieran iniciado de mala fe, conforme lo dispone el artículo 232 de la Decisión 486. [2.52] En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuál es el signo notoriamente conocido utilizado sin autorización en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción susceptible de causar un daño económico o comercial al titular, como consecuencia de un riesgo de dilución o de un aprovechamiento injusto del prestigio de su marca, así como, de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción [3.] La interposición de una medida cautelar y la interrupción del plazo de prescripción de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial [3.1 —Corresponde analizar si la interposición de una solicitud de medida cautelar interrumpe o no el plazo de prescripción de la acción por infracción de derechos, por lo que resulta necesario analizar el artículo 245 de la Decisión 486, que se cita a continuación: «Artículo 245.- Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. 110013199001201901427 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.» [3.2] Del texto citado se desprende que, en el marco de una acción por infracción de derechos de propiedad industrial, la normativa comunitaria andina admite la solicitud de una medida cautelar conducente a impedir la comisión de una infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas o asegurar la efectividad de la acción por infracción. La solicitud y trámite de la medida cautelar deviene en accesoria a lo principal, que es la acción por infracción. [3.3] Según se desprende del segundo párrafo del artículo 245, y en armonía con las reglas establecidas en la teoría general del proceso, la solicitud de medida cautelar (lo accesorio) puede presentarse antes, al mismo tiempo y con posterioridad a la interposición de la acción por infracción (lo principal). [3.4] Si la medida cautelar es solicitada junto con la acción por infracción (vía demanda o denuncia) o con posterioridad a la presentación de esta, seguirá la suerte de lo principal: la acción por infracción. En consecuencia, si la acción principal es presentada dentro de término, necesariamente lo estará también la solicitud de medida cautelar; y si la acción principal se interpone ya vencido el plazo de prescripción, también será extemporánea e ineficaz la solicitud de medida cautelar. [3.5] ¿Pero qué sucede si la medida cautelar se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda o denuncia que contiene la acción por infracción principal? Hay dos escenarios: a) Si en el momento de presentación de la solicitud cautelar, el plazo de prescripción de la acción por infracción ya ha vencido, pues dicha solicitud deviene en ineficaz, lo mismo que la acción por infracción que se presente luego, sí es que se presenta. b) Si en el momento de presentación de la solicitud cautelar, el plazo de prescripción de la acción por infracción aún no ha vencido, la presentación de la solicitud de medida cautelar interrumpe dicho plazo, lo que repercute positivamente en la acción por infracción que se articule después, pues la interrupción del plazo de 110013199001201901427 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prescripción habilita la eficacia de la acción por infracción. Veamos el siguiente ejemplo: Pedro es titular de la marca registrada “X” y el 20 de marzo de 2018 toma conocimiento de que Pablo, al comercializar ciertos productos, está infringiendo la marca “X”.
Pedro tiene dos años para articular su acción por infracción, es decir, hasta el 20 de marzo de 2020. Si presenta su solicitud de medida cautelar (requiriendo que se ordene a Pablo el cese de la comercialización de los referidos productos) el 6 de marzo de 2020, interrumpe el cómputo del plazo de prescripción, lo que significa que puede presentar la demanda o denuncia por acción de infracción, por ejemplo, el 27 de marzo o el 10 de abril de 2020. [3.6] Lo anterior ocurre porque la parte actora, al presentar su solicitud anticipada de medida cautelar, da noticia o alerta a la autoridad competente de su intención de hacer valer su derecho de acción por infracción, con lo cual el plazo de prescripción ha quedado interrumpido a fin de que se resuelva la controversia.
La condición, por supuesto, es que el solicitante de la medida cautelar se vea obligado a presentar su acción en un término perentorio, de tal suerte que la medida cautelar que se conceda no goce de una duración indefinida»3. Lo citado en precedencia, según declaración hecha en la misma decisión por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “(…) constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia judicial”. 4.
A partir del fragmento jurisprudencial antes referido es posible obtener respuesta a los interrogantes planteados en el auto de 13 de julio de 2022 consistentes en: «1. ¿A la luz del artículo 244 de la Decisión 486 de 2000, el término de prescripción de la acción por infracción marcaria puede ser interrumpida (sic) o suspendido? 2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta 1, ¿Cómo se interrumpe la prescripción?, ¿Cómo se suspende el término de prescripción? 3.
El término de prescripción se interrumpe por la decisión emitida por una autoridad mediante la cual se 3 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 243-IP-2022, de 17 de mayo de 2023, Magistrada Ponente Sandra Catalina Charris Rebellón. 110013199001201901427 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil declaró nulo un contrato que supuestamente concedía autorización para el uso de la marca o el requisito sine qua non para la materialización de esa figura es el simple paso del tiempo desde el momento mismo en que se conoció la infracción? 4.
¿La prescripción de la acción de protección marcaria solamente se interrumpe por la interposición de un mecanismo igual o puede verse interrumpida por otro medio? 5. ¿Si la prescripción de la acción marcaria de 5 años corre a partir de la última vez en que se cometió la infracción, pero esa infracción ha sido constante y reiterada en el tiempo, el plazo se contabiliza desde que el titular tuvo conocimiento de la última infracción, así supiera con antelación de los primeros hechos infractores? 6.
¿La notoriedad de una marca puede ser establecida dentro de una acción por infracción marcaria a efectos de verificar la prescripción o no del procedimiento, aun cuando las pretensiones no se enfocaron en ese pedimento? 7. ¿En caso de que un tercero se encuentre autorizado para hacer uso de la marca, bien sea por su titular o de forma indirecta por un licenciatario, debe individualizar en su publicidad los productos o servicios prestados por él de aquellos que tiene la aquiescencia? 8.
¿El desistimiento de una demanda por infracción marcaria, trae consigo la ineficacia de la interrupción de los términos prescriptivos?». 5. Así, hay lugar a aplicar la doctrina del acto aclarado y, en consecuencia, debe prescindirse de la interpretación prejudicial solicitada en el proveído antes referido, por carencia de objeto; así mismo, se levantará la suspensión de términos allí decretada y, en su lugar, una vez en firme esta decisión, se dispone el ingreso del proceso al Despacho para continuar con el trámite que en derecho corresponda. 110013199001201901427 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,
RESUELVE
1. PRESCINDIR de la interpretación prejudicial solicitada en auto de 13 de julio de 2022. COMUNICAR lo aquí resuelto al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, anexando copia del presente proveído. 2. LEVANTAR la suspensión de términos. En firme el presente proveído retorne inmediatamente para continuar el trámite que corresponde. 3.
Entérese de esta determinación a las partes y sus apoderados, mediante comunicación remitida a las direcciones que tengan registradas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013199001201901427 02 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a178afc20d34c969f8441422eac24be6ee740cd724983bee178962a9966cb1d Documento generado en 15/07/2024 02:16:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica