Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 76001311000120190046904 García

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Claudia Consuelo García Reyes

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal Unión Marital de Hecho Rad. 76 001 31 10 001 2019 00469 04 AUTO SF MPCG 195 Santiago de Cali, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto No. 3360 del 2 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho propuesto por Margot Fernández Leal contra Guillermo Flórez Contreras.

II.

ANTECEDENTES 1. Margot Fernández Leal presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, contra Guillermo Flórez Contreras, bajo la afirmación de haber sostenido una convivencia “desde el día 06 de junio del año 1994 hasta el día 15 de febrero del 2019”, pero de forma “simultánea”, pues el demandado también convivía con su cónyuge María Eugenia Jordán Esparza. 2.

La demanda fue admitida en auto del 5 de noviembre de 2019 y adelantado el trámite de ley hasta el 25 de mayo de 2023 cuando el juzgado efectuó control de legalidad y dejó sin efecto “cada una de las actuaciones y decisiones que tuvieron como sustento el ejercicio de la representación judicial y reconocimiento de personería que se dio a la abogada MARITZA RICO SANDOVAL, desde el AUTO 1443 DE 16 DE JUNIO DE 2022(…)” 4.

En memorial presentado el 24 de noviembre de 20251 la demandante solicitó al juzgado la fijación de “ALIMENTOS PROVISIONALES” a su favor y cargo del demandado, en cuantía de $5.000.000, además de la inscripción del señor Guillermo Flórez Contreras en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos “por el incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias”, esto, con fundamento en “la última Sentencia T-372 DE 2025 de la Corte Suprema que permite fijar alimentos provisionalmente, entre los Ex -compañeros permanentes”. 5.

El juzgado negó la anterior solicitud, de manera que la interesada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa providencia. Resuelto adversamente el primero, se concedió la alzada y se ordenó la remisión al superior. 1 Archivo 352 – cuaderno 02 del expediente electrónico. III. LA PROVIDENCIA APELADA Por auto No. 3360 del 2 de diciembre de 20252 el iuex a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de alimentos provisionales, por lo expuesto en la parte motiva.” En sustento de su decisión explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, una pretensión de esa naturaleza solo procede una vez demostrada la unión marital de hecho, es decir cuando exista certeza de su calidad de compañeros permanentes, situación que todavía no se ha dilucidado en este caso, aunado a la falta de acreditación de los restantes presupuestos del derecho alimentario, como la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión3, la demandante alegó que el cognoscente desconoció el precedente contenido en la sentencia STC6975-2019 de la Corte Suprema de Justicia, la cual reprodujo en su integridad dentro del escrito, lo mismo que la sentencia T-372 de 2025 de la Corte Constitucional, insistiendo en que su solicitud de alimentos provisionales se hace procedente con base en esos lineamientos.

Reiteró que cumple los requisitos para acceder al derecho alimentario, producto de la unión marital de hecho que dice sostuvo con el demandado durante 40 años, lo que afirma demostrar con “un video donde sale de la habitación al comedor del apto que ocupaban, en ALQUERIA B., en camiseta blanca en paños menores el demandado Guillermo Flórez Contreras”, además, en virtud de la insolvencia en la que actualmente se encuentra y de la capacidad económica del demandado de quien sostiene es “UN CIRUJANO PRESTIGIOSO Y QUE AL LADO DE ELLA HIZO TODO SU CAPITAL”.

V. CONSIDERACIONES. El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por la apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad.

Del reparo formulado por la impugnante, resulta claro que corresponde verificar si se debió acceder a la petición de cuota provisional de alimentos en favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada. Para resolver debe considerarse que, de acuerdo con lo obrante en el legajo de la causa, la indicada solicitud ha sido reiterada en diversas oportunidades por la demandante y ha sido negada por el a quo con la suficiente motivación. Al respecto, esta Sala Unitaria conoció de la apelación interpuesta contra el auto No. 1774 del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual se denegó la concesión de dicha prestación. En esa oportunidad, en providencia del 17 de enero de 2022 este despacho concluyó, que de conformidad con lo dispuesto en sentencia C-1033 de 2002 de la Corte Constitucional, la procedencia de alimentos provisionales en el marco de un proceso de declaración de unión marital de hecho exige la existencia cierta del vínculo invocado. 2 3 Archivo 353 – cuaderno 02 del expediente electrónico.

Archivo 354 – cuaderno 02 del expediente electrónico. CCGR. Verbal Declaración UMH Rad. 76 001 31 10 001 2019 00469 04 En una segunda oportunidad, este despacho tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto igualmente por la señora Margot Fernández Leal, contra el proveído 2073 del 22 de agosto de 2024 por el cual el juzgado de origen denegó la solicitud de fijación de una cuota alimentaria provisional a su favor y a cargo del demandado, decisión que también resultó confirmada por esta Sala Unitaria en proveído del 22 de julio de 2025, de cuyo contenido se extrae que, en el estudio de procedencia de ese reclamo, se verificó la ausencia de acreditación de la totalidad de presupuestos que dan paso al derecho de alimentos, especialmente por carecer de certeza el vínculo invocado.

Para el caso particular, se otea sin dificultad que la solicitud de medida provisional se edifica en los mismos argumentos que han servido de base para las anteriores reclamaciones de igual naturaleza, sin variación alguna. Así, nuevamente concluye esta Sala que la exigencia indicada en líneas anteriores no se satisface, en la medida que el trámite adelantado a iniciativa de la actora precisamente lo es para lograr la declaración judicial sobre el estado civil aludido.

En consecuencia, por lo menos por ahora, no existe certeza jurídica sobre la existencia de la unión marital de hecho que respaldaría la solicitud. En ese sentido, los presupuestos fácticos que han motivado las anteriores negativas persisten, razón por la que no resulta procedente acceder a lo pretendido, siendo la existencia del vínculo una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada dentro del proceso y solo bajo la condición de hallarse probada podría abrirse paso la prestación económica pretendida.

Ahora, si bien la inconformidad de la apelante plantea también que la decisión de primer grado desconoce la jurisprudencia aplicable y para ello acude en primer término a lo dispuesto en la sentencia STC6975-2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, dicho sea de paso, por derivarse de una acción de tutela tiene efectos inter partes, creyendo que su caso puede ser equiparado al que allí se estudió en dirección a obtener un pronunciamiento favorable a su reclamo de alimentos, cabe resaltar que en lo que aquí interesa, esa providencia sostuvo: “(…)en todo caso, esa obligación alimentaria reclama axiológicamente, demostrar: 1.

La presencia de un vínculo jurídico sea de carácter legal (el parentesco) o de naturaleza convencional, 2. La demostración de la necesidad del alimentario, en cuanto quien los pide no tiene lo necesario para su subsistencia; y 3. La correspondiente capacidad del alimentante(…)”. Luego, es necesario precisar que la comentada decisión parte de estar probado el vínculo entre los excompañeros permanentes pues en aquel caso existía ya una sentencia judicial que así lo declaró, escenario que lejos está de asemejarse al de la demandante.

Igual suerte corre su aspiración de tomar como parámetro de decisión el contenido de la sentencia T-372 de 2025 de la Corte Constitucional, habida cuenta que, contrario a la interpretación que la demandante hace de esta, en ella no se fijan ningún tipo de reglas que habiliten la fijación de alimentos provisionales entre personas que se disputen el estado civil de compañeros permanentes.

Como ya se le había advertido en providencia anterior, no puede la actora pretender que, a través de una nueva solicitud y una nueva impugnación respecto de idéntica pretensión, se adopten decisiones en sentido contrario a lo ya resuelto, máxime cuando en las providencias del 17 de enero de 2022 y del 22 de julio de 2025 se le advirtió expresamente CCGR.

Verbal Declaración UMH Rad. 76 001 31 10 001 2019 00469 04 que no ostenta, por el momento, la calidad jurídica de compañera permanente en razón a la cual podría nacer el derecho a reclamar alimentos. Así las cosas, en lo que concierne a este punto focal, ya existe un pronunciamiento judicial previo y sobre este no se ha producido variación fáctica o jurídica alguna, lo que impide arribar a una conclusión distinta a la ya adoptada y por consiguiente aquí la decisión no puede ser otra que la encaminada a la confirmación del proveído apelado.

Sin condena en costas al no haberse causado las mismas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 3360 del 2 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho propuesto por Margot Fernández Leal contra Guillermo Flórez Contreras, de conformidad con las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas al no haberse causado las mismas.

TERCERO: Infórmese de la anterior decisión al juzgado de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23e8cf6eef7f01130bd53bbc49e65ad9dbb29f394b0fb160d09a2dea5c0d1e07 Documento generado en 04/05/2026 08:17:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica CCGR.

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