Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001311000520220038001 04AUTODECRETA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

08001311000520220038001 062-2024F 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, veintiséis (26) de septiembre de Dos mil Veinticuatro (2024). PROCESO: INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEL 08 DE MARZO DE 2024 DEMANDANTE: DERY JULYETH ARRIETA AGUIRRE DEMANDADA: WILMWR HERNANDEZ CEDRON RADICADO: 08001311000520220038001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 062-2024F PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA 1.

ANTECEDENTES En auto de este despacho adiado el 21 de mayo del 2024, notificado en estado virtual del 23 de mayo de la misma anualidad, e insertado en el aplicativo Tyba de la Secretaria de la Sala Civil Familia de este Tribunal y en el aplicativo Web Consulta de Procesos Judiciales de la Rama Judicial, y en vigencia del Decreto 806 del 04 de junio del 2020, se admitió el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 8 de marzo del 2024 proferida por el Juzgado quinto de familia de Barranquilla; y en el mismo auto de conformidad con el art. 14 ejusdem, se dijo que una vez ejecutoriado aquel, empezaba a correr traslado a las partes para que por escrito sustentaran el recurso y alegaran de conclusión respectivamente. 08001311000520220038001 062-2024F 2 El término de ejecutoria del mentado auto se corrió durante el término legal, sin que se recibiera memorial ni sustentación alguna, como consta en el informe secretarial del 29 de julio de 20231. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso dispone: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (se subraya). 2.2. En igual sentido, los incisos 2º y 3º del artículo 327 de la misma obra establecen: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, éstas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este Código. 1 Visible a PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia 08001311000520220038001 062-2024F 3 El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (se subraya). 2.3.

Ahora bien, sobre la sustentación escrita de la apelación en segunda instancia, la doctrina de la sala de casación civil del Corte Suprema de Justicia, en providencia SC3148-2021 del 28 de julio del 2021, Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, sostuvo que: “Conjuntadas esas normas, se colige que la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.

La insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad quem, si de la segunda. No obstante su estrecha relación, se trata de pasos o fases autónomas, en tanto que, como se observa, cada una tiene objetivos propios, se realiza de forma distinta, en momentos diversos y ante autoridades diferentes, amén que su desatención cuenta con una sanción independiente, pese a ser la misma.

De suyo entonces, tales requisitos no pueden confundirse, y por lo mismo, mal puede admitirse que uno suple el otro, o más específicamente, que el acatamiento del primero exime al recurrente del deber de atender el segundo, o en el supuesto de darse el caso, que el último comporte el inicial. 08001311000520220038001 062-2024F 4 Así, en dicha jurisprudencia, esa Alta Corporación al referirse a la postura planteada en diferentes fallos tales como los STC 005, STC 368, STC 713, STC 882, STC 1738, STC 2846, STC 2963 STC 3179 y STC 387 todos del año (2021), zanjó una posición definitiva que acoge este despacho, esto es aquella en la que sostiene “que las fases de interposición y sustentación de la apelación de sentencias son distintas, y por lo mismo, inconfundibles”.

Dijo la Corte en esa oportunidad: “ (…) pertinente es poner de presente que en el pasado reciente, han surgido interpretaciones diversas sobre la forma como pueden satisfacerse esos componentes de la apelación contra sentencias, toda vez que señalan, en síntesis, que cuando en la interposición de la alzada, su proponente, a más de indicar los “reparos concretos” que formula a la sentencia del a quo, explica de forma suficiente en qué consisten los mismos, esa actuación puede tenerse como sustentación, sin ser necesaria, entonces, la concurrencia del apelante a la audiencia que se realice en el trámite de la segunda instancia y/o su efectiva participación en la misma, pues de todas maneras el ad quem está compelido a resolver la alzada conforme los términos inicialmente indicados por el inconforme.

Así las cosas, corresponde a esta Sala de la Corte, en atención a los deberes que, como tribunal de casación, le asigna la ley de “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico” y de “unificar la jurisprudencia nacional”, según el expreso mandato del artículo 333 del Código General del Proceso, zanjar de forma definitiva esa discusión, en los términos que se dejan indicados, esto es, que las fases de interposición y sustentación de la apelación de sentencias son distintas, y por lo mismo, inconfundibles; que la una no suple la otra; y que, como consecuencia de lo anterior, cada una debe tener cabal y separado cumplimiento en la forma prevista por la ley, esto es: -La interposición, ante el a quo, oralmente en la audiencia en la que se profiere la sentencia impugnada, o por escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes a ese acto, o a la notificación del respectivo fallo, cuando no se dictó en audiencia, precisando “de manera breve los reparos concretos” que se formulen a la determinación generadora de la inconformidad -inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General de Proceso-. 08001311000520220038001 062-2024F 5 -Y la sustentación, ante el ad quem, oralmente en la audiencia consagrada por el artículo 327 de la precitada obra, siendo “suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” -inciso 3º del numeral 3º del artículo 322 ib.- y en todo caso, sujetando “su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” -inciso 3º del primero de los preceptos en precedencia invocados-.

No está por demás observar que, hasta ahora, dicha discusión venía dándose en desarrollo de acciones constitucionales, siendo el criterio arriba expuesto, el adoptado por la mayoría de la Sala en los fallos con las que se decidieron las mismas, como puede constatarse en las sentencias STC 8909-2017; STC 4308-2018; STC 4673-2018; STC 90462018;

STC13965-2018; STC 809-2019 (…). En tiempo muy próximo, de forma unánime, la Sala reiteró su postura en los fallos STC 005, STC 368, STC 713, STC 882, STC 1738, STC 2846, STC 2963 STC 3179 y STC 387 todos del presente año (2021), sin perjuicio, claro está, de la vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante el cual se estableció la sustentación escrita de la apelación, modificación adoptada como medida de emergencia para ayudar a conjurar la crisis generada por la pandemia provocada por el virus covid19, norma no aplicable en este caso.

Precisamente, en la STC 2963 del 24 de marzo último, se expresó: (…) Tocante a la pretensión subsidiaria, relativa a tener por sustentada la apelación en cuestión, ante los argumentos que esbozó el actor en primera instancia, la misma no resulta de recibo, pues, en repetidas ocasiones, esta Sala ha adoctrinado que la fundamentación debe efectuarse ante el superior.

En cuanto a lo discurrido, esta Corporación ha esgrimido: ‘(…) [D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al 08001311000520220038001 062-2024F 6 final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados» (…)’. ‘(…) Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)’ (se destaca).

Así pues, dado que en el presente asunto el recurrente no sustentó oportunamente el recurso en esta instancia, corresponde declararlo desierto, tal como lo dispone la Jurisprudencia antes transcrita y como lo dispone el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 del 2020. En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 8 de marzo del 2024 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

SEGUNDO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado 08001311000520220038001 062-2024F 7 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ff724ea0457bbbc133b073f5df52451e159bc40d2680617a90234fdf3465363 Documento generado en 27/09/2024 08:10:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica