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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2018-00320-01 DR VALENZUELA AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 003 2018 00320 01 - Procedencia: Juzgado 3° Civil del Circuito. Carlos Arturo Estrada Estrada (cesionario Alberto Leonín Gabriel Estrada Uribe) vs. Colegio Pensamiento S.A. y otros. Apelación auto que modificó y aprobó la liquidación del crédito.

Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 25 de julio de 2024.1 ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia modificó de oficio y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $146.815.597,02. Ello, tras considerar que los cálculos que había efectuado la parte interesada a fin de establecer el valor de la acreencia no se ajustan a lo ordenado en la sentencia y a lo establecido en el artículo 1653 del C.C. 2.

En su recurso, el actual demandante (cesionario del crédito) señaló que en la liquidación realizada por el Despacho se incurrió en errores importantes: i. no se tuvieron en cuenta las fechas de exigibilidad de los cánones adeudados; ii. se realizó una imputación equivocada de los pagos realizados, pues “hay que restarles primero el IVA antes de abonarlos a la deuda”; iii. no se incluyó el canon de noviembre de 2018; iv. se omitió descontar de los intereses la suma de $11.662.930,45, así como la cláusula penal; v. se descontaron ‘dos abonos inexistentes’ de $476.565 cada uno2, y además, se agregaron dos de los que no existe prueba3; vi. no se incluyó la factura 44 de 16 de julio de 2018 por valor neto de $14.607.661,48; vii. no se aplicó en debida forma el monto de $50.192.217 en el canon de abril 1 Actuación recibida en el Despacho el 4 de diciembre de 2024.

Realizados el 2/03/2019 y 30/03/2019. 3 Efectuados el 6 de septiembre de 2021 por la suma de $9.539.614,79, y el 31 de julio de 2023 por el valor de $776.892. 2 2 Apelación auto 11001 31 03 003 2018 00320 01 de 20184; viii. se incorporó una fecha incorrecta respecto del rubro asociado al título judicial 4001000070279635; y ix. se registró equivocadamente el valor de algunos instalamentos adeudados6.

CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada. 2.

Tratándose de la liquidación del crédito, ésta “constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo”7. Además, aquella debe realizarse “con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…) de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios” (art. 446 Cgp).

En ese orden, es claro que la finalidad de dicho trabajo es determinar el monto actual de la obligación objeto de cobro, y para ello es necesario que en la operación se incluyan todas las deducciones, abonos, intereses y demás erogaciones que influyen de manera directa en la tasación En sentir del actor, lo correcto era “haber abonado la suma de $ $ 29.215.322,96 correspondiente al valor neto de las facturas No. 42 y 43”. 5 Ello, pues “[l]o abonó en 30/01/2019 siendo que lo tenía que haber abonado en 31/01/2019”. 6 Concretamente: i. “[p]ara el mes de julio de 2018 ingresó un capital de $ 25.657.097,37.

Lo correcto era ingresar un capital de $ 25.657.097,73”; ii. “[p]ara el mes de agosto de 2018 ingresó un capital de $ 25.657.097,36. Lo correcto era ingresar un capital de $ 25.657.097,73”; y iii. “[p]ara el mes de octubre de 2018 ingresó un capital de $ 25.657.097,97. Lo correcto era ingresar un capital de $ 25.657.097,73”. 7 T-753 de 2014. 4 2 3 Apelación auto 11001 31 03 003 2018 00320 01 respectiva.

Ahora bien, la mera afirmación sobre la existencia de rubros de ese tipo no conlleva per se su reconocimiento, pues resulta imperioso que exista material probatorio que los respalde. 3. A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación en el marco exclusivo de los reparos de la alzada, el Tribunal advierte que la decisión cuestionada habrá de modificarse, comoquiera que la liquidación del crédito elaborada por el Juzgado de primer grado presenta notorias falencias, concretamente, en punto a la no inclusión de algunos montos reconocidos al demandante, y el señalamiento equivocado de datos relevantes para el cálculo, yerros que de manera directa influyen en la operación de actualización de la acreencia materia de ejecución. En efecto: 3.1.

En primer lugar, las fechas de exigibilidad de las obligaciones que fueron incluidas en la liquidación distan de las ordenadas en el mandamiento de pago -ratificado en la sentencia-, comoquiera que allí se dispuso que los intereses de mora comenzarían a causarse “desde el día siguiente de sus vencimientos”. Entonces, como en el contrato de arrendamiento base de la ejecución se estableció que el pago de los cánones se realizaría “dentro de los CINCO (5) primeros días de la respectiva mensualidad contractual en forma anticipada”, solo a partir del día sexto del mes aquellos se hacían exigibles, y por ende, desde ese preciso instante hay lugar a la contabilización de réditos moratorios. 3.2.

Segundo, en la operación realizada no se incluyó el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2018, el cual, de acuerdo con la sentencia, debía tenerse en cuenta, toda vez que fue el último causado con anterioridad a la fecha en que se entregaron los inmuebles al arrendador, esto es, 1° de diciembre de 2018. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 003 2018 00320 01 En adición, se observa que para el cálculo tampoco se tuvieron en cuenta: i. el valor de $11.662.930,45 como abono a intereses (recibo de caja N° 3); ii. la cláusula penal -respecto de la cual se ordenó su pago en la complementación de la orden de apremio-8; iii. el pago de $15.292.225,47 realizado para la solución de esa penalidad; y iv. el monto de $16.730.739 (factura 44). 3.3.

Tercero, en la liquidación se aplicaron dos abonos por la suma de $476.575 que no se refirieron en la sentencia, ni aparecen en el informe de títulos obrante en el expediente9, y en ese orden, deben ser excluidos de la operación. Véase que los únicos desembolsos realizados por ese monto datan del 26 de diciembre de 2018 y 31 de enero de 2019, los cuales ya se encuentran incorporados.

De otro lado, en la liquidación se registró como abono para el canon de abril de 2018 la suma de $50.192.217, rubro del que no existe prueba de su pago, y además, para esa data solo se encuentran relacionados los valores asociados a las facturas 42 y 43 por un valor total de $33.461.478 Por tanto, ese monto no podía ser incluido. 3.4. Y cuarto, también se presentan errores en la fecha de aplicación del depósito judicial 400100007027963, así como en el monto del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto y octubre de 2018. 4.

Ahora bien, en lo que atañe a la inconformidad del apelante con la inclusión como abono de la totalidad del monto aplicado por el extremo ejecutado, esta Corporación observa que no se presenta error en cuanto a las sumas imputadas, en tanto que éstas se ajustan a lo dispuesto en la sentencia, en donde se estableció que esas erogaciones debían tenerse en cuenta en su totalidad, “en las fechas y montos, especificados en la parte 8 9 Pág. 28; 01CuadernoPrincipal.

PDJ_RPT_Titulos_Dependencia. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 003 2018 00320 01 considerativa de este fallo”10, información incorporada en la siguiente tabla referida en el acápite de consideraciones del mencionado fallo: Así las cosas, si el recurrente consideraba que respecto de esos abonos debía excluirse algún monto, por ejemplo el IVA -como ahora se pide-, debió plantearlo mediante apelación contra la sentencia teniendo en cuenta que allí se hizo indicación expresa de los valores que más adelante serían aplicados en la liquidación del crédito.

Y como ello no se hizo, y quedó en firme la providencia en mención, incluyendo el monto de los abonos, resulta por completo inviable estudiar el asunto en esta etapa del trámite. Conviene reiterar que la liquidación del crédito comporta una operación matemática que debe efectuarse con apoyo en el mandamiento de pago y la sentencia, de donde es improcedente que ahora se alegue una circunstancia que no se adujo en el momento oportuno y sobre lo cual se adquirió firmeza, es decir, valga reiterarlo la sentencia que tuvo en cuenta tales extremos para la liquidación posterior quedó en firme sin recurso. 5.

Despejado lo anterior, y en punto a los abonos incluidos por las sumas de $9.539.614,79 y $776.892, no se evidencia error al respecto, en tanto 10 03FalloPrimeraInstancia. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 003 2018 00320 01 que tales rubros se encuentran relacionados en el informe de títulos que obra en la actuación, y en esa senda, deben incluirse en el cálculo, al margen de su efectiva entrega al acreedor.

Específicamente, al respecto, en fallo STC6455-2019 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “Ahora, que no se diga que tal cantidad no puede incluirse en la «liquidación del crédito», porque no ha sido «entregada» a los «demandantes», ya que como lo ha expuesto esta Corporación a luz de las reglas del Código de Procedimiento Civil, lo que cobra vigencia ahora, los «abonos» deben aplicarse en el momento en que son «realizados», primero a «intereses» y luego a «capital», al margen de la fecha en que son «pagados» a sus beneficiarios por medio de la «entrega de los títulos judiciales»”. 6.

En suma, es evidente que en la liquidación del crédito elaborada por el a-quo se incurrió en varios errores, circunscritos a la omisión en la inclusión de algunos rubros reconocidos y al equivocado señalamiento de información relevante para el cálculo de la acreencia, lo que sin lugar a duda influye en el resultado final. Así, una vez realizada la operación en la misma forma en que la efectuó el a-quo -pues sobre tal aspecto no se planteó reparo alguno-, y tomando en cuenta los abonos en las fechas indicadas en la liquidación allegada -lo que tampoco fue objeto de apelación-, se observa que el estado de cuenta corresponde a las siguientes sumas: $226.097.717 por concepto de cánones de arrendamiento con intereses y $36.021.970 de cláusula penal, arrojando un total de $262.119.687. 7.

Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, modificar el numeral 2 de la providencia censurada11, en el sentido de impartir aprobación a la liquidación del crédito por valor de $262.119.687. Allí se dispuso: “[d]e conformidad con el numeral 3° del artículo 446 del C.G.P, se modificará de oficio la liquidación del crédito, conforme se sustenta en la liquidación anexa agregada al expediente. 11 6 7 Apelación auto 11001 31 03 003 2018 00320 01 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, MODIFICA el numeral 2 del auto proferido el 25 de julio de 2024 por el Juzgado 3° Civil del Circuito, en el sentido de aprobar la liquidación de crédito por la suma de $262.119.687.

En lo demás se confirma dicha providencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 003 2018 00320 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fae968cbd9d9108d51a625a5122a441f64f1bf2f9b2b3abdf4a3a1a03403b7eb Documento generado en 16/05/2025 04:56:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica En consecuencia, se aprueba la misma en la suma deciento cuarenta y seis millones ochocientos quince mil quinientos noventa y siete pesos ($146.815.597,02 Mcte).” 7