REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Giovanny Duque Giraldo DEMANDADO(S): Jorge Alejandro Osorio Villa y Municipio del Líbano No. RADICACIÓN: 73411310300120230002601 FECHA DECISIÓN: Veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 25 de 27 de agosto de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio del Líbano contra la sentencia de 30 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales del Líbano – Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Recurre en cuanto a la declaratoria de solidaridad con el municipio del Líbano aduciendo que en el plenario no quedaron establecidos la totalidad de requisitos para que exista relación laboral, tales como los extremos temporales, no existiendo relación entre lo que se dice en la demanda y lo que indicó el demandante.
Igualmente sostiene que no se logró desvirtuar la prueba testimonial en cuanto a la subordinación que no salía de la esfera de la simple coordinación, sin que los contratistas puedan laborar como ruedas sueltas en la entidad. Si no existió relación laboral, tampoco se puede condenar solidariamente a la entidad, pues los testigos no dan cuenta de la relación laboral, ni de la titularidad de la maquinaria que indique que existió solidaridad con el Municipio, existiendo a lo sumo la relación laboral solo con Jorge Osorio, no haciendo parte del objeto social del Municipio, el sacrificio de animales, informando el Invima que solo el 15% de los municipios cuentan con matadero, descartándose esta labor como función publica a cargo de los Municipios.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Sostuvo que no existió discusión en torno a la existencia del vínculo laboral existente entre el demandante y el señor Jorge Alejandro Osorio Villa, pues existió certificación en la que la administradora Sandra Aguilar Galleo da fe del inicio de labores que coinciden con la expresada en la demanda, manifestando el demandante que la relación laboral terminó el 15 de junio de 2020 siendo expedida la certificación el 28 de agosto de 2020, dando cuenta los testigos de la labor realizada por el actor; lo que condujo a que declarara la relación laboral entre el demandante y Jorge Alejandro Osorio entre el 01 de marzo de 2016 y el 15 de julio de 2020. Indicó que no se probó que al demandante le hubieran pagado las prestaciones sociales, por lo que liquidó las mismas con el salario mínimo legal mensual vigente, declarando que prescribieron las acreencias causadas con anterioridad al 28 de agosto de 2017 con excepción de las cesantías; consecuentemente indicó que al demandante se le adeudaba por prestaciones sociales $3.323.947 por concepto de cesantías, por intereses a las cesantías 3$03.777, por sanción por no pago a los intereses a las cesantías $303.777, por primas de servicios $2.380.543, por vacaciones compensadas $1.442.522, por sanción por no consignación de las cesantías $21.539.520 y por indemnización moratoria la suma de $29.260 diarios desde el 16 de junio de 2020 hasta cuando se haga efectivo el pago.
Así mismo ordenó el pago del cálculo actuarial por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En cuanto a la solidaridad indicó que esta tiene fuente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965; estimando que el Municipio de Líbano era solidariamente solidario en el pago de las acreencias laborales en favor del demandante en la medida en que las labores de reparación, inspección y mantenimiento de maquinarias que ejecutaba el demandante, guarda relación directa con las actividades a cargo del ente territorial, lo que sustentó con el texto del contrato de arrendamiento suscrito entre el municipio demandado y la sociedad Multiproyectos Pro que posteriormente fue cedido al empleador demandado.
Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en establecer si entre el demandante y Jorge Alejandro Osorio Villa existió un contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 2016 y el 15 de junio de 2020, si hay lugar al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanciones moratorias y aportes al sistema de seguridad social en pensiones por parte del demandado y solidariamente por el Municipio del Líbano. II.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Giovanny Duque Giraldo y Jorge Alejandro Osorio Villa; de estar demostrados habrá de examinarse si se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que Municipio del Líbano responda en forma solidaria por las condenas impuestas al demandado principal.
Dentro del término concedido para alegar, las partes guardaron silencio. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia impugnada, al estar demostrados los elementos del contrato de trabajo con Jorge Alejandro Osorio Villa; sin embargo se revocará la declaratoria de la responsabilidad solidaria del Municipio del Líbano, al no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se dé la responsabilidad solidaria.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 23, 24, 34 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL 1420 de 2018, SL 2032 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL4813 de 2020, SL859 de 2021, SL2096 de 2021, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL 1272 de 2024; sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional; sentencia Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia, 73001233100020030063401 (37566), 04/06/2015.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Certificación laboral expedida por Sandra Yaneth Gallego en calidad de administradora de la planta de beneficio animal (folio 13 archivo 001 del expediente de primera instancia); respuesta a petición de pago de prestaciones sociales (folio 14 archivo 001 del expediente de primera instancia); certificado de tradición y libertad del matadero público (folio 44 a 46 archivo 003 del expediente de primera instancia); contrato de arrendamiento 360-5 de 2000 suscrito entre el Municipio del Líbano y Equipo Cooperativo Multiproyectos (folio 20 a 23 archivo 024 del expediente de primera instancia); acta 001 de 2011 contentiva de la cesión de contrato de arrendamiento a Jorge Alejandro Osorio (folio 24 a 26 archivo 024 del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Alexander Ávila Rodríguez, indicó que es amigo del demandante y han laborado juntos, le consta que él trabajó en la planta de beneficio del Líbano, no recuerda las fechas exactas en las que él trabajó pero sabe que fue desde 2016 hasta 2020 que comenzó la pandemia; desconoce el tipo de contrato que él suscribió, no recuerda el nombre de la persona que administraba el matadero, pero sabe que él laboraba allí porque son amigos, él le contaba de su trabajo y lo llegó a recoger en ese lugar.
El testigo señala que nunca laboró para la planta de beneficio, que sabe que él cumplía horarios, pero le tocaba estar en disponibilidad de tiempo por si se dañaba alguna maquina o había algún daño. Él laboraba todos los días de lunes a sábados y hasta domingos. No sabe si le daban compensatorios, hablaba con el demandante de que él tenía un jefe, pero desconoce el nombre de esta persona.
Tuvo conocimiento que el salario de él era el mínimo porque así se regían todos los empleados de allá. El demandante era operario de mantenimiento porque es en lo que más se ha desempeñado, él tiene conocimiento en ese campo. El demandante le comentó que necesitaba trabajo y le comentó que habían prescindido de su trabajo sin ninguna causa.
No le consta que el demandante hubiera recibido órdenes de alguna persona del Municipio. Al demandante le tocaba hacer cualquier cosa que se presentaba dentro de la planta, era lo que llaman un “todero”. El demandante le comentó que no le pagaron las prestaciones sociales. Supo que tenía uniforme porque le daban unos overoles blancos marcados con el nombre de matadero municipal.
Le escuchó al demandante que la maquinaria es de la planta física del matadero (lo que tiene el municipio para el funcionamiento) pero el administrador también ponía otra maquinaria. No le constan las cosas que realizaba en el matadero el demandante, pero él se las comentaba, presencialmente no tiene conocimiento porque al matadero no tienen acceso los particulares.
(minuto 20:34 archivo 070 mp4 del expediente de primera instancia) Edwin Alberto Cuervo Díaz, señaló que fue compañero de trabajo del demandante en la planta de beneficio del Líbano Tolima, el demandante fue vinculado allí por el señor Jorge Alejandro Osorio, este era quien daba las órdenes. Cuando el testigo ingresó a laborar el demandante ya se encontraba trabajando allí, ya que trabajó desde el 3 de abril de 2017 hasta 25 de diciembre de 2019.
El administrador del matadero fue una muchacha Sandra, ella también daba las órdenes que les mandaba el señor Jorge. El demandante tenía horario de oficina, de 8 a 12 y de 2 a 6 pero algunos días le tocaba quedarse incluso hasta la madrugada, él trabajaba de lunes a lunes porque cualquier cosa que se dañara tenían que llamarlo. El salario era el mínimo y se lo cancelaba don Jorge, firmaban recibos de caja menor cuando les hacían los pagos.
No sabe porque se terminó la relación laboral del demandante, él le contó que estaba trabajando normal y le indicaron que no se presentara al otro día. Durante la relación laboral les pagaban el sueldo y las primas. Sabe que al demandante le realizaban aportes a pensión a Porvenir S.A. porque había unas planillas. Considera que las labores las ejecutaban para el señor Jorge porque él era quien ponía la plata.
Desde que comenzó a trabajar escuchó que la caldera, la motosierra y todo lo que había dentro de la planta de beneficio era de la alcaldía. No les pagaron cesantías, ni los afiliaron a un fondo de cesantías. Los funcionarios del municipio no les llegaron a impartir órdenes, estas solo las impartía el señor Jorge. (minuto 12:21 archivo 075 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Giovanny Duque Giraldo, como demandante indicó que fue vinculado al matadero a través de una convocatoria que realizó Dany que era el encargado del matadero por parte del señor Osorio.
Dany en su momento era el veterinario y quien se encargaba de dirigir el matadero mientras no estaba el señor Osorio. La convocatoria se realizó a nombre de la planta de sacrificio. Fue vinculado a través de un contrato verbal que suscribió directamente con don Jorge Alejandro Osorio, él tenía un contrato de comodato de la planta de sacrificio.
Lo contrataron para labores de mantenimiento, reparación y adecuación de la planta de sacrificio, las labores las comenzó a desarrollar en 2016 y las ejecutó hasta 2020. Las órdenes se las impartía don Alejandro y cuando él no estaba se las hacía llegar a través de Dany que al principio era el encargado y luego a través de la persona que reemplazó a Dany.
Su contrato era por el salario mínimo con todas las prestaciones. Cuando le realizaban los pagos firmaba un comprobante, los pagos se los efectuaban de manera quincenal. Estuvo afiliado a la seguridad social, se encontró afiliado a Porvenir S.A. y en salud a la Nueva EPS, le hacían los descuentos de Ley. Su horario de trabajo era de siete a doce y de dos a seis, pero no salía en su horario fijo, laboró de domingo a domingo, su descanso era los domingos, pero tenía que estar disponible si lo llamaban.
Dejó de prestar los servicios porque Alejandro Osorio lo sacó de la planta de sacrificio sin darle razón alguna. El despido se lo informó Ginna Galvis que era la persona encargada. La única persona que le impartía órdenes era don Jorge, pero a él la Alcaldía le informaba qué requerimientos tenían de la planta. Tenía que presentar informes a la Alcaldía con las labores que tenía que realizar en su momento.
No le fueron canceladas las prestaciones sociales a la terminación del contrato. (minuto 27:18 archivo 067 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste parcialmente la razón al recurrente, conforme a las siguientes consideraciones: Contrato de trabajo Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).
De este modo, se tiene que la prueba documental aportada corresponde a una certificación expedida el 27 de diciembre de 2016 por Sandra Yaneth Gallego en calidad de administradora de la Plana de Beneficio Animal del Municipio del Líbano (Jorge Alejandro Osorio Villa), según la cual el demandante se encontraba vinculado a la planta de beneficio “con un contrato a término indefinido desde el 01 de marzo de 2016, desempeñando labores de mantenimiento general, devengando un SMLV”; igualmente obra comunicación de 28 de agosto de 2020, mediante la cual se le informa al demandante que se encuentran realizando su liquidación de prestaciones sociales.
Documentales a las que habrá de dárseles credibilidad conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL 2032 de 2018, SL 1272 de 2024), debiéndose presumir su autoría y autenticidad en la medida en que la parte demandada no formuló oposición a ese medio de prueba.
(SL4813 de 2020, SL2096 de 2021). En ese sentido, la certificación aportada da cuenta del extremo inicial de la relación laboral y si bien no obra prueba del extremo final de tal relación, los testigos señalan que el actor laboró hasta 2020 indicando que lo recuerdan porque fue el año de la pandemia, siendo plausible tener por acreditado la fecha indicada por el demandante en su interrogatorio de parte y en la demanda correspondiente al 15 de junio de 2020, ya que coincide con el año señalado por los testigos y dos meses antes de la comunicación mediante la cual se le informa que se encuentran realizando su liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Ahora, estando demostrada la prestación personal del servicio, debe confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, pues nulo fue el acervo probatorio de la parte demandada, tendiente a desvirtuar la subordinación de Giovanny Duque Giraldo, correspondiéndole dicha carga probatoria, conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, debiendo aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus excepciones.
(sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023). Por lo anterior, ha de confirmarse la sentencia de primera instancia en este aspecto, en tanto declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el señor Jorge Alejandro Osorio Villa como operador del matadero del Municipio del Líbano. De la solidaridad La controversia al respecto se contrae en establecer si el Municipio del Líbano, debe responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales impuestas al demandado principal de conformidad con el artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto se tiene que el artículo en mención señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).
De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador y por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.
Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra), para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. ” (Subrayado y resaltado al copiar). Esa misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de sí el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
En ese orden y de acuerdo a los requisitos trazados por la jurisprudencia, el primero tiene que ver con la existencia de la relación laboral entre Giovanny Duque Giraldo y Jorge Alejandro Osorio Villa, asunto sobre el cual en precedencia ya se definió que en efecto existió, quedando surtido el cumplimiento del primer requisito. En el asunto objeto de estudio, no se cumple con el segundo presupuesto o requisito que ha desarrollado la jurisprudencia y de los cuales se hizo mención en líneas anteriores al citar la sentencia de la Sala de Casación Laboral, el requisito que consiste en acreditar la existencia del nexo entre el empleador y el Municipio del Líbano. Dentro de las pruebas aportadas, se allegó un contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio y el Equipo Cooperativo Multiproyectos, para la concesión del servicio de sacrificio de ganado y arrendamiento del matadero público municipal, otorgando el municipio al contratante el uso y goce de las instalaciones físicas del matadero, los elementos, equipos, vehículos, y servicios incluidos en el inventario del contrato.
Adicionalmente fue allegado acta de cesión del contrato de arrendamiento, mediante la cual se designó como nuevo operador del matadero municipal al señor Jorge Alejandro Osorio, quien se comprometió a adelantar las gestiones encaminadas a evitar el cierre de la planta de beneficio de ganado, debiendo realizar las gestiones para dar solución al estado paupérrimo y deficiente en que lo entregaba el anterior operador.
Conforme a lo anterior, si bien se prueba que entre el empleador y el Municipio del Líbanos existió un contrato, el mismo no implicaba el desarrollo de la actividad de sacrificio animal en beneficio del ente municipal, razón por la cual tampoco se encuentra demostrada la prestación del servicio en favor del municipio demandado en solidaridad.
Ahora, si bien le asiste razón a la A quo en afirmar que es parte de las obligaciones públicas del municipio brindar a la comunidad un servicio público de sacrificio eficiente, tal y como fue plasmado en el acta de cesión del contrato de arrendamiento, también es cierto que la Jurisprudencia ha señalado que hay servicios públicos de vital importancia que son prestados por particulares, resaltando el Consejo de Estado que la administración pública puede hacer concesiones administrativas para dispensar o habilitar a los particulares para hacer a su propio riesgo, uso y goce de servicios públicos, obras e infraestructuras con fines de explotación económica.
(Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia, 73001233100020030063401 (37566), 04/06/2015). De este modo, resulta claro que siendo el sacrificio animal para el consumo humano un servicio público, el mismo fue cedido al señor Jorge Alejandro Osorio Villa como particular, a quien se le concedió por cuenta y riesgo el uso y goce de la infraestructura del matadero público y los bienes muebles al servicio del mismo, razón por la cual no se puede predicar que el demandante prestó sus servicios en beneficio del Municipio del Líbano. En otras palabras, no hay prueba de que el demandado fuera un contratista que le prestara servicios al municipio del Líbano, como para que pudiera predicarse que los servicios que le prestaba el actor a su empleador, su beneficiario fuera el ente municipal, pues el nexo contractual que existía entre éste y el demandado, era solamente de cesión o arrendamiento de las instalaciones de la planta de sacrificio, sin que el municipio se lucrara o beneficiara de los servicios prestados.
Así las cosas, dada la cesión del servicio público, el Municipio del Líbano no se benefició de la actividad de sacrificio animal, ni de prestación del servicio por parte del demandante, razón por la cual resulta procedente revocar la solidaridad declarada en primera instancia. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso interpuesto por el Municipio del Líbano. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en asunto Laborales del Líbano – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Giovanny Duque Giraldo contra Jorge Alejandro Osorio Villa y el Municipio del Líbano, únicamente en lo que tiene que ver a la responsabilidad solidaria del Municipio del Líbano, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4806c394ddad62bc31e5654990cab0318400eb2826cb3dc6056311e2b704022 Documento generado en 27/08/2025 11:21:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica