TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintidós de agosto de dos mil veinticinco 11001 3103 023 2006 00444 04 Ref. proceso ordinario de pertenencia de vivienda de interés social de José Miller Medina Trujillo, Alicia Espitia de Arias, Gregoria Ochoa e Pérez, Aura Emilia Samboní, María Dolores Acevedo, María Ismenia Chaparro, Margoth Garzón Bautista, Antonio María Pérez Molina, Mercedes Martínez Vivas, Nohra Mora Sánchez, Yanet Parra Espitia y Alfonso de Jesús Castrillón Galeano frente a Carlina García de Vargas (y otros) El suscrito Magistrado declara INADMISIBLE la apelación que interpusieron los demandantes Armando Ramírez Marín y Libby Yilena Vargas Lozada contra el auto que el 25 de febrero de 2025 profirió el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. Con el referido proveído la juez a quo denegó la solicitud de corrección que formularon los hoy inconformes respecto de la sentencia de primera instancia de 11 de agosto de 2020, decisión que no es pasible de apelación. Ni el artículo 321 del C. G. del P., ni sus normas concordantes, habilitan la alzada frente al auto que se acaba de comentar.
Téngase en cuenta, además, que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998), doctrina que no es ajena al criterio que en la materia trae el C. G. del P. (art. 321).
Sin costas del recurso, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña 1 OFYP 2006 00444 04 Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7c89adaadb0eb5b6a973df53e5e1b929158d83eeae16236232c852927ccf650 Documento generado en 22/08/2025 02:56:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 OFYP 2006 00444 04