Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 733493105001-20250005601 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 33493105001-20250005601 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Conrado Guzmán Isaza Demandados: Iván Andrés Castaño y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 33493105001-20250005601 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: ROGER FABRICIO ROJAS LAZO Demandados: IVÁN ANDRÉS CASTAÑO;

INGEOCON LTDA hoy CONSTRUIC S.A.S.; CONSORCIO LA CONCORDIA y CONSORCIO SANTA ROSA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué – Tolima, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) En Ibagué, hoy catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), el suscrito Magistrado, procede a resolver sobre la solicitud de aclaración impetrada por la parte demandante HECHOS RELEVANTES DE LA DEVOLUCIÓN Se tiene que la apoderada de la parte actora, solicita aclaración del auto del 6 de abril de 2026 por medio del cual se admitió el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 23 de febrero de 2026 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda -Tolima, pues considera se incurrió en error al indicar que la parte demandada era el sujeto recurrente cuando en verdad lo fue ele extremo demandante.

CONSIDERACIONES: El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo dispone: Radicado No.: 33493105001-20250005601 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Conrado Guzmán Isaza Demandados: Iván Andrés Castaño y otros “…ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia…” (Subrayado y resaltado al copiar) Conforme a ello, se tiene que, en efecto se incurrió en un error en el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación, pues quien interpuso la alzada fue la parte actora y no la demandada como se plasmó en el auto del 6 de abril de 2026, por lo que si bien no tiene ninguna injerencia en el conteo de términos pues los mismos son comunes, considera necesario el suscrito aclarar esta situación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado R E S U E L V E:

PRIMERO: ACLARAR el auto del 6 de abril de 2026, emitido en esta instancia dentro del proceso de la referencia, en cuanto a indicar que la parte recurrente es el demandante y no los demandados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado