TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Medellín, veintisiete de octubre de 2025 Acción de Tutela 05001311000720250043102 Diego Aníbal Rodríguez Arboleda Colpensiones Sentencia Petición. Corrección de historia laboral Revoca sentencia Ponente Luz Dary Sánchez Taborda Se decide la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, el 16 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela incoada por Diego Aníbal Rodríguez Arboleda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
ANTECEDENTES Expuso el accionante que tiene 64 años, es desempleado y se encuentra afiliado al régimen subsidiado en pensiones, en la AFP Colpensiones. Afirmó que solicitó ante ésta, el reporte de semanas cotizadas, bajo la creencia que tenía más de 1.300, empero la entidad certificó 902.29. Que el 7 de marzo de 2025, solicitó ante la AFP, corrección de la historia laboral, para que fueran corregidos los siguientes periodos: Proceso Radicado Acción de tutela 05001311000720250043102 Sin embargo, el 9 de julio anterior, la AFP reportó en su historia laboral, un total de 1216.71 semanas y nada dijo de los periodos 1996/01 a 1997/12 y 1999/09 a 2003/09, que figuran en 0.0 con una anotación “no vinculado trasladado RAI”.
Argumentó que la actuación de la entidad, le causa un perjuicio irremediable porque padece una neumonía bacteriana que no le permite trabajar para el sustento diario y menos para contratar un abogado que tramite un proceso que se va demorar entre tres y cuatro años. Por lo expuesto solicitó: TRÁMITE IMPARTIDO EN LA PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se admitió por auto del 21 de julio de 2025 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, trámite al que fueron vinculados la AFP Porvenir Proceso Radicado Acción de tutela 05001311000720250043102 S.A., Artivel Creaciones y CIA LT, Gestiones Productivas S.A., Jiro S.A., Pedro José Beltrán y Muebles Vega LTDA. Dentro de la oportunidad, la AFP Colpensiones se pronunció para indicar que mediante oficio No. SEM2025-173930 del 26 de junio de 2025, dio respuesta a las peticiones del actor.
Luego de referirse a la órbita de competencia del juez constitucional, el habeas data e historias laborales, el carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración, la diferencia entre la protección al derecho de petición frente al derecho a lo pedido, solicitó denegar las pretensiones. (Archivo No. 006 del expediente C.1).
La AFP Porvenir informó que los periodos reclamados por el actor según se muestra en la historia laboral, fueron pagados de manera errada al ISS cuando era a ella, a quien se tenían que haber cancelado. Dijo que la AFP Colpensiones, debe aclarar a cuál administradora de pensiones sea del régimen de prima media o de ahorro individual, trasladó los aportes pensionales que el accionante pagó equivocadamente y que necesitan sean incluidos en su historia laboral.
(Archivo No. 007 del expediente C.1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de cumplirse lo ordenado por la suscrita magistrada en auto del 3 de septiembre de 2025, la Juez Séptima de Familia de Oralidad de Medellín profirió sentencia el 16 de septiembre siguiente, en la que decidió: Proceso Radicado Acción de tutela 05001311000720250043102 Como argumento de la decisión dijo que la AFP Colpensiones, dio respuesta a la petición elevada el 7 de marzo de los corrientes, efectivamente notificada al actor.
Sobre la orden de incorporar los periodos faltantes en la historia laboral del actor, dijo que la acción de tutela no es el escenario idóneo para lograr su materialización pues es un juez laboral, el que debe estudiar la solicitud y desplegar un debate probatorio para definir el asunto. (Archivo No. 029 del expediente C.1). IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la impugnó el accionante para señalar que el derecho de petición no ha sido amparado porque la AFP Colpensiones afirmó que todavía está realizando las gestiones ante Porvenir S.A. De otro lado, dijo que la acción de tutela si es procedente porque tiene 64 años, está desempleado y enfermó. Arguyó no estar en condiciones económicas ni humanas para iniciar un proceso que demoraría más de 4 años en resolverse.
(Archivo No. 031 del expediente C.1). Proceso Radicado Acción de tutela 05001311000720250043102 CONSIDERACIONES 1. - Corresponde a la Sala conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela se encuentra expresamente consagrada en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados por la Ley; opera siempre y cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El problema que concita la atención de la Sala se circunscribe a establecer si le asistió razón a la juez de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición radicada el 7 de marzo de los corrientes e improcedente frente a la acreditación de las semanas faltantes en la historia laboral del actor, o si por el contrario, como lo adujo el recurrente, se debe conceder el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social.
Para resolver el problema esbozado, pertinente resulta referirse a lo siguiente: 2.- El artículo 53 de la Ley 100 de 1993, estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen, tales como: Proceso Radicado Acción de tutela 05001311000720250043102 “a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; e. Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.” Respecto al deber que tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones de custodiar y ser veraces con la información a su cargo, tuvo ocasión de pronunciarse la H. Corte Constitucional en la sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, así: “(…) Ahora bien, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenido (…) (…).
A nivel legal, las entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. De ahí, que les sean aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros1.
(…) A nivel jurisprudencial, esta Corte ha sostenido de forma constante que las administradoras de pensiones tienen la “obligación general de seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la información”2.
A su vez, ha 1 Artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. 2 Corte Constitucional, sentencia T-592 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Proceso Radicado Acción de tutela 05001311000720250043102 considerado que deben “emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida”3. (…) la sentencia T-079 de 20164 explicó, al menos tres grupos de obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con la historia pensional, a saber, (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales5;
(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales6; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma7; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva8.
Igualmente, la jurisprudencia ha enfatizado que las administradoras de pensiones tienen el deber de desplegar las actividades que sean necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. Es por esto que de presentarse alguna anormalidad, a la entidad le corresponde resolver las confusiones y determinar la veracidad de la información. (…)”.
Siguiendo este hilo argumentativo, se tiene que, la máxima falladora en materia Constitucional, en la sentencia T-470 de 2019, tuvo a bien pronunciarse de la siguiente manera: “(…) Las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado, pronunciándose explícitamente sobre aspectos relevantes puestos en su conocimiento, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
(…) 3 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Al respecto, se citan las sentencias T-855 de 2011, T-482 de 2012, T-493 de 2013. 6 En este asunto, la providencia hizo referencia a las sentencias T-897 de 2010 y T-603 de 2014. 7 En este tema se citan las sentencias C-1011 de 2003, T-847 de 2010 y T-706 de 2014. 8 Al respecto, se citaron las sentencias T-208 de 2012, T-722 de 2012, T-508 de 2013, T-475 de 2013 y T-343 de 2014.
Proceso Radicado Acción de tutela 05001311000720250043102 (…) El derecho fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una resolución pronta, completa y de fondo9. La resolución de fondo supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido10. La Corte Constitucional ha explicado que: i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta11.
De ahí que esa garantía imponga a las autoridades la obligación de adelantar un proceso analítico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jurídico que regula el tema, iv) se usen los medios al alcance que sean necesarios para resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedidos y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida12.
Así, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petición cuando en él “no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientación inicial”13. (…) (…) Entre otras obligaciones derivadas de ese derecho, la Corte ha identificado el deber de las autoridades de adoptar la decisión administrativa con base en los mejores y mayores elementos de juicio, con el fin de que esta sea fiel a la realidad de los hechos.
Ha considerado que cuando la administración no hace uso de las pruebas obrantes en el proceso o no indaga sobre su disponibilidad, pese a que el peticionario ha expresado que existen, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 9 Ley 1755 de 2015, artículo 13. 10 Sentencia T-682 de 2017. 11 Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017. 12 Sentencias T-395 de 2008 y T-855 de 2011. 13 Sentencia T-228 de 1997.
Proceso Radicado Acción de tutela 05001311000720250043102 Esto, en tanto el acto no consulta la realidad fáctica ni las pretensiones planteadas por el administrado14. Ha sostenido que: “(…) cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente”15.
(…) Por consiguiente, las autoridades encargadas de hacer reconocimientos pensionales tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia directa en el reconocimiento pensional, “sin que le sea dable negar la prestación de forma inmediata sin efectuar una indagación que dé respuesta a las dudas sobre existencia de periodos sin cotización o la inexactitud de su historia laboral”16, así mismo so pena de vulnerar los derechos de petición y al debido proceso (…)”. 3.- En el sub-lite, el accionante adujo la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social transgredido por la AFP Colpensiones, por no corregir su historia laboral, en los periodos 1996/01 a 1997/12 y 1999/09 a 2003/09 y que fue solicitado el 7 de marzo de 2025.
La AFP Colpensiones, adujo en su defensa que el 26 de junio hogaño dio respuesta a la petición del actor, al siguiente tenor: 14 Sentencia T-855 de 2011. 15 Ibídem. 16 Sentencia T-855 de 2011. Proceso Radicado Acción de tutela 05001311000720250043102 Lo anterior, pone en evidencia que la respuesta de la accionada frente a la solicitud de corrección de historia laboral, no satisface el núcleo esencial del derecho de petición del señor Rodríguez Arboleda si en cuenta se tiene que los ciclos 1996/01 a 1997/12 y 1999/09 a 2003/09 aparecen con la anotación “no vinculado trasladado RAI”, luego, la citada anotación refiere- como dijo la AFP Porvenir- a periodos que fueron pagados equivocadamente por el empleador al ISS- hoy Colpensiones- y ésta los trasladó a otro fondo, sin embargo, nada dijo en su respuesta de cuál fue la entidad a la que los devolvió y menos que se haya iniciado las gestiones ante aquella, para lograr el cómputo de las semanas faltantes.
Si ello es así, la respuesta de la AFP Colpensiones a la petición elevada el 7 de marzo de 2025, resulta inocua y evasiva, contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia, porque la administradora de pensiones, como autoridad encargada de custodiar las historias laborales de sus afiliados y hacer reconocimientos pensionales como se refiere la jurisprudencia citada, tiene el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia directa en el reconocimiento pensional, no siendo de recibo que omita validar la información que reposa en sus bases de datos.
Proceso Radicado Acción de tutela 05001311000720250043102 Por sabido se tiene que, al margen del contenido de la respuesta, la entidad tiene el deber de dar una contestación clara, de fondo y coherente, de cara al acontecer fáctico que circunda la presentación de una petición; cosa que, como se evidencia de lo transcrito, no ocurrió en el sub lite, porque la comunicación remitida el 26 de junio de 2025, llena de incertidumbre al señor Rodríguez Arboleda en torno a la expectativa de acceder a la pensión de vejez pues no está desplegando las gestiones pertinentes para validar a qué fondo trasladó los dineros que equivocadamente cancelaron los empleadores del citado, en los periodos 1996/01 a 1997/12 y 1999/09 a 2003/09 y que ella misma está certificando como pagados y trasladados y menos, le informa las gestiones realizadas para su devolución. Por lo expuesto se revocará la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Juez Séptima de Familia de Oralidad de Medellín, para en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición y seguridad social del señor Diego Aníbal Rodríguez Arboleda.
Para su materialización, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a través de su representante legal, doctor Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, que emita una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición formulada por el actor el 7 de marzo de 2025 sobre la solicitud de corrección y/o actualización de la historia laboral respecto a los periodos 1996/01 a 1997/12 y 1999/09 a 2003/09, teniendo en cuenta la información disponible en sus bases de datos y en la que se avizora que los aportes efectuados en los referidos periodos, fueron pagados al otrora Instituto de Seguros Socialeshoy Colpensiones-.
Lo anterior porque el juez constitucional no puede impartir órdenes atinentes a que se incluya en la historia laboral algún período de los afirmados como laborados, puesto que le está vedado Proceso Radicado Acción de tutela 05001311000720250043102 inmiscuirse en los asuntos cuya competencia fue asignada a la demandada, vale decir, el contenido de la respuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional REVOCA la sentencia proferida por la Juez Séptima de Familia de Oralidad de Medellín, el 16 de septiembre de 2025 dentro de la solicitud de tutela promovida por Diego Aníbal Rodríguez Arboleda, para en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho de petición y seguridad social del señor Diego Aníbal Rodríguez Arboleda.
Para su materialización, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a través de su representante legal, doctor Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición formulada por el actor el 7 de marzo de 2025 sobre la solicitud de corrección y/o actualización de la historia laboral, respecto a los periodos 1996/01 a 1997/12 y 1999/09 a 2003/09, teniendo en cuenta la información disponible en sus bases de datos y en la que se avizora que los aportes efectuados en los referidos periodos, fueron pagados al otrora Instituto de Seguros Socialeshoy Colpensiones-.
NOTIFÍQUESE esta providencia por medio expedito a las partes.
COMUNÍQUESE a la juez de primera instancia. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo para su eventual revisión en la forma establecida por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. Proceso Radicado Acción de tutela 05001311000720250043102
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gloria Montoya Echeverri Proceso Radicado Acción de tutela 05001311000720250043102 Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 203de51e9016facad6fef971ad5496b6abf740ac63250bd1a112 8a1ab76a8549 Documento generado en 27/10/2025 03:52:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica