REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso No. Clase: Demandantes: Demandada: 110013103022201900309 01 EJECUTIVO CLARA ELVIRA ROJAS GUZMAN Y OTRO LILIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OTRO Con soporte en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por los accionados1 contra el proveído de 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 2º civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.2.
ANTECEDENTES 1. La parte ejecutante pidió “el secuestro del derecho de posesión del señor Víctor Manuel Campos Camargo y de la señora Liliana González González, que ostentan sobre el apartamento No. 601 de la Torre 2 de la Calle 134A#55A-45 de la ciudad de Bogotá D.C. Al inmueble en mención le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20138267, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, Zona Norte.
El apartamento queda ubicado EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL Boca Colina – Propiedad Horizontal de Bogotá…”3. 2. En decisión de 6 de marzo pasado, fue decretado el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que los ejecutado ostentaran sobre el referido predio y se previno que únicamente se podría materializar si los deudores se encontraran ejerciendo dichos actos de señorío4.
Inconformes, los demandados interpusieron el remedio horizontal de manera principal y el subsidiario de apelación. Pidieron la revocatoria de la anterior medida porque los propietarios y poseedores de dicho bien no eran 1 PDF 01 Folio 1 al 47; fl. 56-57. 2 PDF 01 Folio 1 al 47; fl. 47. 3 PDF 01 Folio 1 al 47; fl. 44-46 4 PDF 01 Folio 1 al 47; fl. 47.
Proceso n.° 110013103022201900309 01 Clase: Ejecutivo ellos, conforme se predica del certificado de tradición y libertad que anexaron y de las declaraciones extrajuicio rendidas5. 3. La parte contraria se opuso por no tener elementos legales para impedir su ordenación y recordó que únicamente era viable verificar lo descrito durante la diligencia de secuestro, más no con las documentales allegadas6. 4.
El a quo mantuvo su decisión con fundamento en el numeral 3º del canon 590 del C.G.P. y memoró que su materialización únicamente podría darse en el evento de que los demandados estuvieran ejerciendo la posesión del aludido inmueble. Adicionalmente, precisó que al momento de llevarse a cabo dicha diligencia los afectados podrían hacer uso de las herramientas previstas en la codificación procesal7.
Concedida la alzada8, se procede a su resolución, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que denegó las medidas cautelares deprecadas, según lo permite el numeral 8° del artículo 321 ibídem. 2.
De acuerdo con la disposición prenotada, se advierte la refrendación del proveído confutado, al tenor de los argumentos que serán expuestos a continuación: Es asunto averiguado que el numeral 3º del canon 593 del C.G.P. prevé la posibilidad de embargar la posesión de bienes inmuebles y, por ello, indica que su consumación se efectuará a través de su secuestro.
Esa previsión despejó la dicotomía que otrora se surtió sobre su viabilidad, veamos: “Partiendo del principio de que el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores, el cual está arraigado en el artículo 2488 del Código Civil, El nuevo ordenamiento procesal acaba con estas posiciones encontradas. Dice el tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez: ‘La discusión inmemorial en torno a la posibilidad de embargar la posesión que el deudor ejercite sobre cualquier tipo de bienes ha quedado zanjada con el C.G.P. […] no hay duda de que el acreedor pueda perseguir los derechos derivados de la posesión que el deudor ejerza, dado que la ley tomó partido de su embargabilidad (art. 593.3) a 5 PDF 01 Folio 1 al 47; fl. 56-57. 6 PDF 01 Folio 1 al 47; fl. 58-60. 7 PDF 01 Folio 1 al 47; fl. 64-65. 8 PDF 01 Folio 1 al 47; fl. 64-65.
Proceso n.° 110013103022201900309 01 Clase: Ejecutivo partir de la consideración de que los derechos que la ley reconoce al poseedor son de contenido patrimonial y hacen parte de la prenda general de sus acreedores. Deberá ser muy cauto el ejecutante a la hora de solicitar el embargo de la posesión para no afectar injustamente derechos de terceros.
Pero quien debe ser más cuidadoso es el servidor público que practique el secuestro, pues debe constatar que el poseedor del bien sea realmente el ejecutado…’”9. Y es que restringirle al acreedor la posibilidad de perseguir el patrimonio del deudor iría en contravía de la precitada previsión – el artículo 2488 del Código Civil10- pues se centraría, en exclusiva, sobre los bienes presentes y dejaría de lado los futuros.
Con mayor razón, si se trata de la posesión que permite la adquisición posterior de las cosas mediante la usucapión – previa satisfacción de las exigencias legales instituidas para tal fin-. Así las cosas, deberá al momento del secuestro verificarse la detentación del bien y el título bajo el cual se ejerce por parte de los accionados. Ya en el caso de afectación de terceros a éstos les corresponderá emplear las medidas dispuestas en la codificación procesal para hacer valer sus derechos.
Por tanto, la decisión confutada se encuentra ajustada a derecho y merece confirmarse. En vista de la resolución desfavorable del mecanismo vertical, se condenará en costas a los recurrentes. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Segundo. Condenar en costas a los apelantes. Para el citado propósito, se fija como agencias en derecho la suma de $1’800.000.oo. Liquídense. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE 9 Forero Silva, Jorge. “Medidas cautelares en el Código General del Proceso”. Bogotá D.C.-2016. Ed. Temis S.A., 2da reimpresión de la 2ª edición, Pág. 100. 10 “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.”.
Proceso n.° 110013103022201900309 01 Clase: Ejecutivo El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c9b0458bcea0d16de126e99f2de99fb76960984a5422e265f58fc2c68598732 Documento generado en 23/01/2026 03:32:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica