Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1395-2025 Revoca Auto

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA.

DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y EUSEBIO ENRIQUE VERA. 68001.31.05.006.2025.00034.01 1395-2025 REVOCA AUTO AUTO Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral de la Corporación a resolver el recurso de apelación, formulado por el extremo demandado DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUDIACIÓN, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga en audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2025, mediante el cual se decretó la imposición de la medida cautelar de caución. I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. Mediante demanda1 que dio impulso al presente proceso ordinario laboral, SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA llamó a juicio a la sociedad DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y al señor EUSEBIO ENRIQUE VERA LIMA, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 29 de julio de 2023, fecha en la que el vínculo habría sido terminado de manera unilateral y sin justa causa. 1 SIUGJ derivado 6.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DEMANDADO SOLIDARIO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA. DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. EUSEBIO ENRIQUE VERA. 68001.31.05.006.2025.00034.01 1395-2025 REVOCA AUTO A título de condenas solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones conforme al salario real devengado.

A su vez, reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las sumas que llegaren a reconocerse, lo que se hallare probado conforme a las facultades ultra y extra petita y el pago de las costas procesales. 2.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

En el escrito de subsanación de demanda2, la parte demandante solicitó la aplicación del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de imponerle a la sociedad DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN caución dineraria consistente en, como mínimo, el 50% del valor de las pretensiones calculadas al momento del decreto de la cautela.

Para lo cual argumentó que, la pasiva se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento de las condenas que eventualmente se le impongan en la sentencia, como quiera que inició un proceso de liquidación judicial simplificada, conforme consta en el certificado emitido por la cámara de comercio, además de constituir un acto tendiente a insolventarse e impedir la efectividad de la decisión de fondo. 3.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La sociedad convocada a juicio se pronunció frente a la demanda3 manifestando que no se opone a lo pretendido por la parte actora, siempre y cuando se demuestren los fundamentos fácticos, conforme el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del CGP. 2 SIUGJ derivado 6 folio 24. 3 SIUGJ derivado 17. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DEMANDADO SOLIDARIO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA. DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. EUSEBIO ENRIQUE VERA. 68001.31.05.006.2025.00034.01 1395-2025 REVOCA AUTO De cara a los hechos adujo no constarle ninguno de ellos, frente a lo cual adujo que al tomar posesión en calidad de liquidador no le fue entregado ninguno de los archivos documentales de la persona jurídica, por lo que se atiene a lo que resulte probado.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN”. 4.- AUTO APELADO. Surtido el trámite procesal correspondiente y convocadas las partes para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada de manera virtual el 19 de noviembre de 2025 4 ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la juez de instancia ordenó a la pasiva la constitución de caución prendaria, bancaria o de compañía de seguros por valor de $140.000.000, otorgando el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia para su cumplimiento, so pena de no ser oída al interior del proceso.

Para arribar a esa decisión explicó que, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra expresamente regulada en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual faculta al juez para imponer caución cuando el demandado realice actos tendientes a insolventarse o cuando se evidencie que se encuentra en graves y serias dificultades económicas para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, siempre que dichas circunstancias se encuentren sustentadas en elementos objetivos de convicción, con los cuales el juzgador realiza la calificación jurídica respectiva.

Posteriormente, hizo alusión a las pruebas incorporadas al plenario, como lo fue el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, así como el certificado de libertad y tradición [Inmueble con nro. de matrícula 30086041] allegados al proceso, el expediente relativo al proceso de 4 SIUGJ derivado 23.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DEMANDADO SOLIDARIO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA. DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. EUSEBIO ENRIQUE VERA. 68001.31.05.006.2025.00034.01 1395-2025 REVOCA AUTO reorganización iniciado por auto del 17 de abril de 2019 ante la Superintendencia de Sociedades conforme la Ley 1116 de 2006 y, el auto del 05 de junio de 2023 de la Superintendencia dando inicio de la liquidación judicial de la pasiva, pero además, la medida de embargo decretada dentro del proceso de liquidación judicial.

Medios probatorios de los cuales extrajo que la convocada a juicio tiene serias dificultades para el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria; refiriendo que al interior del proceso liquidatorio debieron tomarse las medidas necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales en calidad de acreedora; añadió que conforme la Ley 1116 los acreedores pueden presentar sus acreencias al liquidador.

Resaltó que tanto el proceso de reorganización como el de liquidación fueron anteriores al presente proceso laboral, pero que, además, en estos no se incluyó acreencia en favor de la demandante, por lo que no cuenta con la posibilidad de reclamar ante el juez del concurso monto alguno y por ello, consideró que la medida cautelar solicitada es procedente, pues ante una eventual sentencia condenatoria esta no podría materializarse por la difícil situación económica de la empresa e incluso por la culminación del proceso liquidatorio.

En conclusión, señaló que no existe duda de que la sociedad demandada está inmersa en el supuesto fáctico que contempla el artículo 85A del CPT&SS, pues presenta graves y serias dificultades de carácter económico. Por ende, realizó el cálculo de las pretensiones de la demanda y con base en ello calculó el monto de la caución prendaria. 5.- RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, exponiendo como motivo de su disenso que, en su calidad de sociedad sometida a liquidación judicial, carece de recursos líquidos disponibles [efectivo] para constituir la caución ordenada.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DEMANDADO SOLIDARIO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA. DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. EUSEBIO ENRIQUE VERA. 68001.31.05.006.2025.00034.01 1395-2025 REVOCA AUTO Añadió que, no ha efectuado ningún acto tendiente a esconder o vender algún bien, por el contrario, ha actuado conforme el trámite que se realiza ante la Superintendencia, razón por la cual insistió en la reconsideración de la decisión o, en su defecto, oficiar a la Superintendencia de Sociedades a fin de solicitar la autorización o provisión de recursos para tal efecto, pues el liquidador no cuenta con tal facultad ni con los dineros. 6.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCESIÓN DE ALZADA.

La juez de primera instancia resolvió no reponer la decisión adoptada, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para lo de su competencia. 7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 7.1.- DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN5 sostuvo que la decisión de imponer la caución es jurídicamente improcedente, en tanto se edificó sobre la circunstancia de que la sociedad se encuentra sometida a un proceso de liquidación judicial y el hecho de que la actora no se encuentra como acreedora en el proceso concursal.

Señaló que el proceso liquidatorio no constituye por sí solo un indicio suficiente de actos tendientes a insolventarse, ni de una imposibilidad real para atender una eventual condena, sino que es el escenario idóneo para administrar la insolvencia conforme lo señala la Ley 1116 de 2016, pero no puede ser un motivo para agravarla imponiendo cautelas.

Añadió que la juez de primer grado omitió detallar o cuantificar las acreencias que supuestamente 5 comprometen a DEPORTES VERA & CÍA LIMITADA EN ISUGJ segunda instancia derivado 11 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DEMANDADO SOLIDARIO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA. DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. EUSEBIO ENRIQUE VERA. 68001.31.05.006.2025.00034.01 1395-2025 REVOCA AUTO LIQUIDACIÓN JUDICIAL, aspecto que consideró excede el margen de la sana crítica, puesto que lo decidido carece de análisis riguroso de las pruebas aportadas.

Insistió en que, de confirmarse la decisión de la caución, existiría imposibilidad jurídica para el cumplimiento de lo ordenado, porque conforme la Ley 1116 de 2006 existen ciertas restricciones al liquidador, como la de disponer de recursos de la masa de bienes para constituir la caución sin la previa autorización del juez del concurso que corresponde a la Supersociedades; añadió que la cautela ordenada implica la preferencia de la demandante.

Precisó que conforme el artículo 50 de la Ley 1116 de 2016, uno de los efectos de la apertura de la liquidación judicial corresponde a: En consecuencia, afirmó que la disposición de los activos y el patrimonio de la sociedad en liquidación está en cabeza de la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso y no está a disposición del liquidador, quien en los términos del artículo 48 ibidem es el representante legal.

Sumado a lo anterior, dijo que si en instancia de procesos ejecutivos donde existe un derecho cierto no pueden practicarse medidas cautelares, conforme lo proscribe el canon 70 de la ley citada, menos aún podría hacerse en un proceso declarativo, como en el sublite, donde existe incertidumbre sobre el derecho reclamado. Señaló que el pago de la eventual sentencia condenatoria se haría en igualdad de PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DEMANDADO SOLIDARIO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA. DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. EUSEBIO ENRIQUE VERA. 68001.31.05.006.2025.00034.01 1395-2025 REVOCA AUTO condiciones con los demás acreedores, siempre y cuando el trabajador se haya hecho parte en la liquidación, conforme lo consagrado en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

Por otra parte, argumentó que la existencia de medidas cautelares sobre los inmuebles dentro del proceso liquidatorio no constituye un indicio de insolvencia que ponga en riesgo la eficacia del fallo, sino que es la forma legal de preservar la masa de activos y asegurar el cumplimiento de las obligaciones. Señaló que, si la demandante no fue reconocida como acreedora, a pesar de haber contado con la oportunidad procesal, a voces de lo previsto en el artículo 5 del artículo 48 de la ley de insolvencia, lo procedente es que hacerse parte en la liquidación solicitando la constitución de una reserva, es decir, una provisión contable por ser una acreencia litigiosa, pero no con la medida cautelar en el proceso judicial laboral.

En síntesis, dijo que la caución decretada vulnera las reglas de la insolvencia que persigue la igualdad de trato de todos los acreedores, dicho en otras palabras, se rompe con el principio de par conditio creditorum [igualdad de los acreedores] y si se llega a consignar la caución, se trasgrede los términos fijados por la Ley 1116 de 2006. 7.2.- SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA6 Manifestó que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto la imposición de la caución encuentra sustento en la situación financiera y patrimonial objetiva que atraviesa la sociedad demandada DEPORTES VERALIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y con ella se busca asegurar la eficacia real del proceso evitando que el pronunciamiento judicial se torne en ilusorio o meramente declarativo. 6 ISUGJ segunda instancia derivado 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DEMANDADO SOLIDARIO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA. DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. EUSEBIO ENRIQUE VERA. 68001.31.05.006.2025.00034.01 1395-2025 REVOCA AUTO Añadió que obra en el expediente prueba documental suficiente que acredita la crítica situación de orden financiero y patrimonial de la sociedad demandada, como lo es el inicio del trámite de reorganización empresarial al amparo de la Ley 1116 de 2006 y, posteriormente, la apertura del proceso de liquidación judicial ordenado por la Superintendencia de Sociedades, circunstancias que, a su juicio, constituyen una manifestación clara de las “graves y serias dificultades” para el cumplimiento de las obligaciones, en los términos exigidos por la norma procesal laboral.

Sostuvo que la existencia de medidas cautelares de embargo sobre bienes de la sociedad y la afectación real de su patrimonio evidencian un riesgo cierto de inejecución de una eventual sentencia condenatoria, lo cual justifica la necesidad de mantener la caución como mecanismo de garantía efectiva del derecho sustancial reclamado. Resaltó que dentro del proceso de reorganización y posterior liquidación judicial no fue incluida su acreencia pese a tratarse de una obligación litigiosa susceptible de ser reconocida como crédito condicional, lo cual implica que, de concluirse el proceso liquidatorio, no existirá ningún escenario para hacer valer los derechos laborales.

Finalmente, concluyó que la cuantía fijada por el despacho resulta razonable, proporcional y acorde con los límites previstos en el artículo 85A del CPTSS, y solicitó que se confirme en su integridad la medida cautelar decretada, con el fin de asegurar que una eventual decisión favorable no se torne ilusoria ni de imposible cumplimiento. II.

CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el artículo 85 A del CPTSS, el cual señala que este medio de impugnación procede en el efecto devolutivo contra la decisión adoptada sobre la medida cautelar en proceso ordinario y de acuerdo con lo contemplado en el numeral 7, artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DEMANDADO SOLIDARIO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA. DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. EUSEBIO ENRIQUE VERA. 68001.31.05.006.2025.00034.01 1395-2025 REVOCA AUTO que este medio de impugnación procede contra el auto que “(…) decida sobre medidas cautelares”. 1.- PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con los argumentos expuestos por la pasiva en su apelación, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si incurrió la juez A quo en defecto fáctico al decretar la medida cautelar de caución solicitada, muy a pesar de que las pruebas obrantes en el proceso no dan cuenta de actos tendientes a insolventarse ni de graves y serias dificultades para el cumplimiento de las obligaciones, sino que corresponde a un trámite que la ley ha dispuesto para el manejo de la situación financiera.

Además, se constatará si la imposición de la cautela trasgrede los principios de universalidad de la masa patrimonial e igualdad de acreedores y las restricciones propias en el manejo de los bienes que conforman el patrimonio liquidable, a voces de lo previsto en la Ley 1116 de 2006. 2.- TESIS DE LA SALA. La Corporación sostendrá como tesis que no fue acertada la decisión de la juzgadora de primer orden de imponer la medida cautelar solicitada, puesto que si bien es evidente que la sociedad demandada atraviesa por graves y serias dificultades de carácter económico, siendo este uno de los supuestos de hecho que prevé el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la procedencia de las cautelas, lo cierto es que tal situación no puede mirarse de forma aislada, sino que debe considerarse que la sociedad convocada a juicio está inmersa en un proceso de liquidación judicial simplificada, el cual prevé una serie de reglas, prohibiciones y postulados en el manejo de los bienes que conforman el patrimonio liquidable, además de principios en favor de los acreedores, que no pueden pasarse por alto.

Razones por las cuales resulta imperioso revocar la medida cautelar decretada por la juez de primera instancia, en aras de preservar el principio de igualdad entre acreedores y el respeto por las reglas de universalidad que rigen el proceso concursal. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DEMANDADO SOLIDARIO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL.

SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA. DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. EUSEBIO ENRIQUE VERA. 68001.31.05.006.2025.00034.01 1395-2025 REVOCA AUTO 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Las medidas cautelares cualquiera sea el ámbito en que hayan de ser aplicadas, encuentran justificación para su decreto sobre dos específicos pilares; el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora, o peligro en el retardo.

Este último hace alusión al riesgo que surge de que, en el interregno durante el cual el pleito finalmente sea decidido, la condena se torne apenas ilusoria, ya sea porque en el prolongado espacio el demandado encuentre la forma de eludir el gravamen o porque se presente un evento que frustre su cumplimiento. De dicho pilar se desprende simultáneamente el propósito de las medidas provisionales o cautelares, ya sea de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones que eventualmente se impongan mediante sentencia judicial, a cargo de la demandada.

Siendo precisamente esa la teología que informa las cautelas, apenas lógico resulta que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración normativa de la que goza, se hubiera ocupado de trazar los presupuestos necesarios para hacer jurídicamente viable su imposición al interior del proceso ordinario laboral, partiendo precisamente de la identificación de escenarios que pongan en evidencia la posibilidad de que la condena se torne ilusoria.

El artículo 85 A del CPTSS, consagra una garantía para que quienes acuden en busca del reconocimiento y pago de sus derechos, cuenten a su favor con una medida cautelar cuando el accionado se encuentre en alguno de los presupuestos que establece la norma y ante una eventual condena sus derechos seas satisfechos a plenitud. La norma prevé lo siguiente: «Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DEMANDADO SOLIDARIO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA. DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. EUSEBIO ENRIQUE VERA. 68001.31.05.006.2025.00034.01 1395-2025 REVOCA AUTO En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda.

Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.» Se extrae del texto normativo recién transcrito que, al interior del proceso ordinario laboral resulta posible acudir, como precautoria nominada, a la imposición de una caución, siempre y cuando se verifique la presencia de uno cualquiera de tres supuestos fácticos: i) Que el demandado ejecute actos o conductas tendientes a insolventarse; ii) Que el demandado ejecute actos o conductas tendientes a impedir la efectividad de la sentencia y iii) Que se presenten graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones a cargo del demandado.

Ahora, en concordancia dispone el artículo 167 del CGP que, salvo las excepciones allí contempladas, «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», de forma que, si el propósito del interesado es alcanzar los efectos jurídicos de una determinada norma, debe inexorablemente acreditar los supuestos fácticos allí mismo exigidos, so pena de ver frustrado su anhelo.

Ahora, con el propósito de que se impusiera a su contraparte la medida cautelar de caución prevista en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el extremo activo invocó como causal la existencia de indicios de que la sociedad demandada DEPORTES VERALIMA Y CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, asegurando, en síntesis, que la demandada se encuentra sometida a trámite concursal de liquidación judicial conforme a la Ley 1116 de 2006, lo cual, a su juicio, revela un estado de afectación patrimonial.

Pues bien, la Sala no coincide con la estimación efectuada por la juzgadora de primer grado para decretar la medida cautelar puesto que, si bien el inicio del proceso de liquidación judicial simplificada ante la Supersociedades, luego de un proceso de PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DEMANDADO SOLIDARIO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL.

SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA. DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. EUSEBIO ENRIQUE VERA. 68001.31.05.006.2025.00034.01 1395-2025 REVOCA AUTO reorganización, denota la grave situación de carácter financiera por la que atraviesa la sociedad DEPORTES VERALIMA Y CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con lo cual la juez A Quo consideró que dicha situación fáctica se subsume en la disposición normativa del artículo 85A CPTSS “o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”, lo cierto es que, al estar la convocada a juicio en proceso de liquidación judicial simplificada [regulado por la Ley 1116 de 2006 y la Ley 2437 de 2024 en su artículo 19], las órdenes que se emitan dentro del proceso ordinario laboral, como son la de imponer una cautela, no deben desatender o trasgredir las reglas propias de dichos trámites; en consideración a la interpretación sistemática de las normas jurídicas, integrando los preceptos normativos y solucionando las posibles contradicciones que se presenten.

En ese orden de ideas, es necesario tener en cuenta que el régimen de insolvencia, específicamente el proceso de liquidación judicial simplificada, por disposición del artículo 20 de la Ley 2437 de 2024 se rige por las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006, y además se encuentra cimentado en principios estructurales que informan dicho régimen, en particular los de universalidad e igualdad entre acreedores [par conditio creditorum], consagrados en el artículo 1° y 4° numeral (1) de la Ley 1116 de 2006, en virtud de los cuales la totalidad del patrimonio del deudor queda afecto al pago colectivo, ordenado y conforme a la prelación legal de las obligaciones reconocidas dentro del proceso concursal.

“ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios: 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación. 2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias. 3.

Eficiencia: Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administración de los mismos, basados en la información disponible”. En desarrollo de los principios que informan el régimen concursal, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la apertura del trámite de PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DEMANDADO SOLIDARIO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA. DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. EUSEBIO ENRIQUE VERA. 68001.31.05.006.2025.00034.01 1395-2025 REVOCA AUTO insolvencia comporta la afectación general del patrimonio del deudor en favor de la colectividad de acreedores, excluyendo toda forma de satisfacción individual por fuera del proceso universal.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia C-527 de 2013, al examinar la estructura y finalidad de la Ley 1116 de 2006, precisó: “3.6.- En síntesis, teniendo en cuenta la función social de la actividad empresarial, los procesos de insolvencia han sido concebidos como mecanismos de estabilización económica, que más allá del saneamiento de las finanzas del deudor con miras al cumplimiento de sus obligaciones ante los acreedores, pretende propiciar escenarios de reactivación empresarial que redunden en beneficio de toda la sociedad.

Para alcanzar ese cometido los principios de universalidad e igualdad exigen que, entre otras medidas, se adelanten las gestiones necesarias para asegurar la recomposición de la totalidad del patrimonio del deudor, como prenda general de sus obligaciones, con el fin de que sea distribuido entre todos los acreedores bajo criterios de equidad, respetando -eso sí- la prelación en el pago dispuesta por la ley.” [negrillas y subrayado propio].

Así las cosas, una vez abierto el proceso de liquidación judicial, los bienes que componen el patrimonio a liquidar están destinados a seguir las reglas propias del proceso de insolvencia, materializando los principios de universalidad e igualdad, lo cual implica la prohibición de efectuar pagos sobre obligaciones anteriores al proceso de insolvencia, a voces del artículo 50 numeral 11 de la Ley 1116 de 2006, y en su lugar, la obligación de atender la prelación legal de créditos y respetar la igualdad de los acreedores dentro de una misma clase [principio de igualdad], en cada una de las actuaciones a realizar por parte del liquidador y el juez del concurso.

Aplicadas estas consideraciones al caso sub examine, se advierte que la imposición de la medida cautelar de caución prevista en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social comporta, en la práctica, la constitución de una garantía individual en favor de la parte actora, con incidencia directa sobre la masa patrimonial de la sociedad demandada, actualmente sometida a liquidación judicial bajo el régimen de la Ley 1116 de 2006 y Ley 2437 de 2024.

Tal efecto no solo desborda la finalidad asegurativa excepcional de la medida cautelar, sino que compromete de manera directa los principios de universalidad e igualdad entre acreedores, en tanto permitiría a un solo acreedor colocarse en una posición de ventaja frente a los demás, alterando el orden legal de prelación que debe observarse en el trámite concursal.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DEMANDADO SOLIDARIO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA. DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. EUSEBIO ENRIQUE VERA. 68001.31.05.006.2025.00034.01 1395-2025 REVOCA AUTO Por otra parte, cabe precisar que el liquidador tiene la representación legal de la sociedad sometida al proceso de insolvencia, de acuerdo con lo establecido en el numeral primero del artículo 48 de la mentada ley, no obstante, su gestión se encuentra reglada a determinadas actuaciones, y en todo caso es el juez del concurso, es decir, la Supersociedades quien tiene a su cargo la adjudicación tanto de los dineros como de los bienes, según la prelación legal de créditos, conforme lo prevé el artículo 58 ibidem; aspecto que para el caso que nos ocupa tiene relevancia, puesto que al liquidador le está vedado proceder con pagos no autorizados por parte del juez del concurso y que no estén alineados con los créditos reconocidos y graduados.

Ahora bien, en punto a la procedencia de medidas cautelares en contra de una sociedad que se encuentre en proceso de liquidación judicial, la disposición normativa ya citada previó en su artículo 70 que “no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor” en tratándose de procesos ejecutivos, empero no proscribió expresamente las medidas preventivas en los procesos ordinarios, sin embargo, ante tal ambigüedad, considera esta instancia que lo procedente no era la imposición de la medida cautelar y menos aún la de pagar una caución, porque ello trasgrede el principio de universalidad de los bienes y el de eficiencia del proceso concursal en el que se encuentra la pasiva.

En ese orden, le asiste razón a la sociedad demandada en lo relativo a que de proceder con el pago de la caución ello conduciría inexorablemente a la desatención de las reglas de prelación de créditos, y si bien las deudas derivadas de un contrato de trabajo se encuentran en un primer orden, acorde con lo previsto en el canon 2495 del Código Civil, lo cierto es que dentro de esa clase los acreedores están en igualdad de condiciones, eso sí cada uno debe recibir el pago en proporción a su crédito; pero adicionalmente, como señaló la sociedad apelante, si la norma prohíbe la imposición de cautelas para casos de deudas ciertas, claras y exigibles en procesos ejecutivos, con mayor razón no debe emitirse una medida provisional en tratándose de derechos que se encuentran aún en litigio; no significa ello que la actora quede desprotegida, puesto que debe hacerse parte en el trámite liquidatorio.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DEMANDADO SOLIDARIO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA. DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. EUSEBIO ENRIQUE VERA. 68001.31.05.006.2025.00034.01 1395-2025 REVOCA AUTO Por otra parte, llama la atención de la Sala el hecho de que la juez de primer grado haya señalado que la acreencia en favor de la demandante no fue tenida en cuenta por la pasiva en el proceso de reorganización, ni en el actual de liquidación judicial simplificada, porque frente a tal aseveración no obra prueba en el plenario que dé cuenta de ello, pero en todo caso la demandante es quien cuenta con la carga procesal de hacerse parte en dicho trámite de insolvencia a través de su presentación, reconocimiento, calificación y graduación en los términos y bajo las condiciones que prevé la Ley 1116 de 2006 artículo 48 numeral 5 y Ley 2437 de 2024 artículo 19 numeral 3, sin que una eventual omisión por parte de la actora que haya ocasionado la no inclusión de su eventual acreencia laboral, haga viable la medida provisional peticionada.

En síntesis, como quiera que la sociedad demandada se halla en proceso de liquidación simplificada, trámite reglado, dentro del cual la administración y disposición de su patrimonio se encuentra sometida a control judicial, bajo los principios de universalidad de la masa patrimonial a liquidar y la igualdad de tratamiento de los acreedores, considera esta instancia que la imposición de una caución transgrede dichos postulados; sin que ello implique que la actora quede desprotegida frente a su eventual acreencia, porque en todo caso cuenta con la posibilidad de hacerse parte en el proceso concursal.

Finalmente, no se condenará en costas dada la prosperidad del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en audiencia celebrada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual decretó la imposición de la medida cautelar de caución a cargo de la sociedad DEPORTES VERA LIMA & CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en el proceso ordinario laboral promovido por SANDRA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DEMANDADO SOLIDARIO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. SANDRA CAROLINA PÉREZ MEZA. DEPORTES VERA LIMA & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. EUSEBIO ENRIQUE VERA. 68001.31.05.006.2025.00034.01 1395-2025 REVOCA AUTO CAROLINA PÉREZ MEZA contra dicha sociedad y el señor EUSEBIO ENRIQUE VERA LIMA.

SEGUNDO. En consecuencia, NEGAR la medida cautelar de caución solicitada por la parte demandante.

TERCERO. Sin condena en costas por lo consignado.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1cef507ee32ebca68d859ac1f60db7ad665b1e27c26cb06fadce71040ad8a97 Documento generado en 06/02/2026 03:09:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica