República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Juan Carlos Muñoz Ordinario Laboral No. 520013105001-2020-00022-01 (469) Maria Alejandra Carmona Salazar vs Caja de Compensación Familiar de Nariño Recurso de Casación San Juan de Pasto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de mayo de 2024, por la apoderada de la señora Maria Alejandra Carmona Salazar demandante al interior del proceso en referencia. Consideraciones: Según lo precisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la procedencia de la alzada se contrae a los siguientes presupuestos: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido”1.
Lo anterior como como ilustración de lo previsto en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral que en su tenor señalan: “Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia (…)” En ese orden se tiente que, el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2024, esto en la anualidad en que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de un millón trescientos m/cte.
(1.300.000 cop); por lo tanto, en el particular, la cuantía que determina el interés económico para impugnar está representado en la suma de ciento cincuenta y seis millones m/cte. (156.000.000 cop). En el caso concreto, el 23 de septiembre de 2022, la Juez Primera Laboral del Circuito de Pasto concluyó que entre las partes en contienda existieron contratos de trabajo realidad a término fijo, aclarando que el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2014 al 30 de junio de 2018, fue terminado legalmente a través de preaviso.
Así mismo dispuso que la Convención Colectiva de trabajo no le era aplicable a la trabajadora en tanto la forma de contratación la excluía de la misma. Tras ser apelada por ambas partes, dicha decisión fue modificada por esta Sala de Decisión Laboral con providencia del 6 de mayo de 2024, la cual se notificó por edicto al día siguiente (Pdf 11); no obstante, el 22 de mayo de 2024, la apoderada de la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación (Pdf.12) 1AL2302-2024 Radicación N.° 101431del 24 de abril de 2024.
Proceso Ordinario Laboral No. 20013105001-2020-00022-01 (469) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Recurso de Casación En ese orden, habiéndose presentado el recurso antes del vencimiento de los quince días siguientes a la notificación de la decisión, esto es antes del 30 de mayo de 2024, se concluye que el recurso fue presentado dentro del término previsto para el efecto en el artículo 88 de la codificación adjetiva laboral.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral 2, se tiene que, la determinación del interés económico para recurrir en casación, implica la estimación de la cuantía de la demanda y además por criterio jurisprudencial, la suma de una cifra igual a la resultante, en tanto una de las pretensiones se contrajo al reintegro de la trabajadora3.
En el particular el cálculo indexado de los salarios y prestaciones sociales pretendidos, equivale a ciento trece millones noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco pesos m/cte. (113.098.435 cop), lo cual duplicado asciende a la suma de doscientos veintiséis millones ciento noventa y seis mil ochocientos setenta pesos M/Cte. ($ 226.196.870).
Por lo tanto, superado el límite legal, se concederá el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve Primero: Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 6 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Segundo: En firme esta providencia, envíese el expediente ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 378 y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron.
Juan Carlos Muñoz Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 2 Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.
(…) 3 En lo que concierne al reintegro, debe indicarse que en los procesos en los que se persigue esa pretensión ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido (Ver providencia CSJ AL 6017-2021).